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CSDJ - F11001010200020120174000ADJUNTA20120907132617-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120174000ADJUNTA20120907132617-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Espinal, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada a través de apoderado, por el señor ALIRIO CARVAJAL CARVAJAL contra el Municipio del Espinal. Se asignó la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201740 00 (4494 - 13) Aprobado Según Acta No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Espinal, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada a través de apoderado, por el señor ALIRIO CARVAJAL CARVAJAL, contra el Municipio de El EspinalTolima.

HECHOS Y PRETENSIONES

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201201740 00 (4494-13) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 1.- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor ALIRIO CARVAJAL CARVAJAL, ante la jurisdicción contencioso administrativa, tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución “Del Oficio No. 201D/A”, del 14 de julio del año 2011, expedida por el Alcalde Municipal de El Espinal, Y como restablecimiento del derecho, se condene al referido Ente Territorial, en primer lugar, a reconocer y pagar multa por no haber cumplido con lo acordado en el acta de transacción de fecha 11 de septiembre del año 2006. Así mismo, al pago de los aportes parafiscales correspondientes al tiempo en que duró laborando para dicho Municipio el accionante. (fls. 20 a 30 c. original). 2.- En auto del 29 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, Despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió declarar su falta de jurisdicción para adelantar el proceso de marras. Al considerar, que si bien el señor ALIRIO CARVAJAL CARVAJAL, deprecó la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de julio de 2011, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de sus aportes de pensión por parte del Municipio de El Espinal, del contenido de la demanda se evidenciaba que el accionante pretende obtener la cancelación, de sumas de dinero acordadas con dicho Municipio en el acta de transacción de fecha 11 de septiembre de 2006. Por lo anterior, señaló el Despacho que en virtud de la suscripción del acta de

transacción, la cual presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, la exigencia del cumplimiento de sus cláusulas debe reclamarse mediante la impetración de una acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral. Concluyó indicando el operador que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entratándose de procesos ejecutivos, conoce únicamente de aquellos cuyo título lo constituya una sentencia condenatoria proferida por esa 3

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201201740 00 (4494-13) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ misma jurisdicción o que se derive directamente de un contrato estatal. (fls. 32 a 33 c. original). 3.- Arribada la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de El Espinal, el Despacho mediante proveído calendado 6 de junio de 2012, al considerar que no era competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento del asunto de marras, trabó el conflicto de jurisdicciones planteado, ordenando remitir la actuación a esta Colegiatura a fin de dirimir el mismo. Sustentó su decisión, señalando que al allegarse por el apoderado judicial del demandante copia de providencia emanada del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, que habiendo conocido en grado de consulta el proceso promovido bajo el radicado 200800179, en dónde se ventilaron las mismas

pretensiones y actuaron las mismas partes del asunto de autos, se advertía que dicha Colegiatura “señaló que esta especialidad no cuenta con competencia ni jurisdicción para conocer de las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el actor en tanto fungió como empleado publico, debe tramitar sus divergencias con su empleador ante la jurisdicción contencioso administrativa…Luego dándose las mismas condiciones señaladas anteriormente debe este operador judicial acatar las indicaciones del superior, en consecuencia debe declarar su falta de jurisdicción para entrar a estudiar el asunto puesto a conocimiento ” (Sic). Finalmente aclaró el Despacho, que lo pretendido por el actor es que se declare la nulidad de los actos administrativos que le niegan el reconocimiento de las acreencias que peticiona se ordene pagar. (fls. 56 y 57 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia 4

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201201740 00 (4494-13) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201201740 00 (4494-13) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de

garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 6

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201201740 00 (4494-13) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la

realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró, a través de apoderado judicial, el señor ALIRIO CARVAJAL CARVAJAL contra el Municipio del Espinal. 3.- Del caso en concreto. Corresponde con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales relacionadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por el señor ALIRIO CARVAJAL CARVAJAL, quien pretende que se declare la nulidad de la resolución “Del Oficio No. 201D/A”, del 14 de julio del año 2011, expedida por el Alcalde Municipal de El Espinal, Y como restablecimiento del derecho, se condene al referido Ente Territorial, en primer lugar, a reconocer y pagar al demandante una multa por no haber cumplido con lo acordado en el acta de transacción de fecha 11 de septiembre del año 2006. Asimismo, al pago de los aportes parafiscales al correspondiente Fondo de Pensiones, respecto del tiempo en que duró laborando para dicho Municipio el accionante. (fls. 37 a 49 c. original). 7

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Al punto, es necesario precisar que mediante el citado acuerdo de transacción suscrito por el señor CARVAJAL CARVAJAL y el Municipio de El Espinal, acordaron, en primer lugar, “…transigir sobre los efectos y el cumplimiento de la sentencia de primera y de segunda instancia en proceso de fuero sindical del señor ALIRIO CARVAJAL CARVAJAL contra el municipio del Espinal y el Proceso ejecutivo para el cumplimiento de dicho fallo adelantado ante el Juez laboral del Circuito del Espinal” (Sic) (fls. 17 a 19 c. original). Aunado a lo anterior, las partes resolvieron: dar por terminada la relación laboral existente entre ellos, a partir del 30 de marzo de 2007; el Municipio se comprometió a pagar la indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa que desempeñaba el señor CARVAJAL CARVAJAL, y por ende cancelarle “por concepto de indemnización, cesantías, salarios, subsidios familiar, y demás prestaciones que por ley tiene derecho…En la fecha se cancelan el valor Neto de $56913.242 m/cte…El saldo se pagará a mas tardar la última semana de febrero del año 2007..En caso de no pagarse los emolumentos adeudados en el plazo estipulado el Municipio reconocerá y ordenará el pago de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de la presente transacción…El Municipio de Espinal se compromete a que a la fecha del ultimo pago del presente acuerdo de transacción se deberá estar al día en lo correspondiente a los aportes parafiscales y de seguridad social…”(Sic) (Subraya la Sala) (fls. 17 a 19 c.

original). Ahora bien, de los hechos de la demanda, se deriva que el actor, como pretensión principal, reclama el pago de la multa pactada por incumplimiento de lo transado en el acta de referencia, según su consideración, porque el Municipio no pagó el monto reconocido como indemnización en las fechas allí establecidas, así se expuso en el libelo demandatorio: “El Municipio de Espinal Tolima reconoció y pago el saldo a favor de mi defendido el día 28 de marzo del año 2.007 al Señor ALIRIO CARVAJAL CARVAJAL, después de la fecha de pago es decir 28 días de vencido su plazo, valor del segundo pago que se comprometió a reconocer y pagar a más tardar en la última semana del mes de febrero del año 2.007, es decir que no cumplió con lo estipulado en esta Acta de Transacción a que me he referido en este documento.” (Sic) (fls. 37 a 49 c. original). 8

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señor CARVAJAL CARVAJAL contra el citado Ente Territorial, por lo que se considera entonces, que el objeto de la controversia de marras, se deriva del contrato laboral que medió entre las citadas partes. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, representado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Espinal, en lo que a este caso se refiere. Por otro lado, y como un segundo argumento para asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, tenemos que la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago a favor del actor de una suma de dinero, correspondiente a la multa pactada por las partes en el acta de transacción suscrita el 11 de septiembre de 2006, la cual presta mérito ejecutivo, al contener una obligación clara, expresa, y exigible, que puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva. Acta de transacción que define el artículo 2469 del Código Civil, como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En consecuencia, según el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida

en el referido proceso, éste debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: 9

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provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un 1 Teniendo en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, y de lo establecido por el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), advierte la Sala que el presente asunto se estudiara de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 de la referida ley, que dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 10

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Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Espinal, al cual se radicará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Espinal y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, representada en este caso en el primero de los Despachos mencionados, de acuerdo a lo expuesto en este proveído. Segundo.- Remítase el proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Espinal y copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc 12

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