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CSDJ - F11001010200020120174100ADJUNTA20141210090955-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120174100ADJUNTA20141210090955-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados. Se considera que los funcionarios investigados no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, durante el tiempo que fungieron como Magistrados Ponente de los recursos de queja presentados por el quejoso al interior del proceso de sucesión No. 2010-0018, atendiéndose finalmente la petición de desistimiento de los referidos recursos.

REPÚBLICA DE COLOM BIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201201741 00 (4497-13) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores ANTONIO PINEDA RINCÓN, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y LIBARDO OSORIO Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El señor MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de octubre de 2011, en el despacho del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, al interior del

proceso disciplinario número 050011102000 2010001688 y en ampliación de queja recaudada mediante comisionado, afirmó que el doctor ANTONIO PINEDA RINCÓN, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, no dio trámite oportuno al recurso de queja impetrado por el quejoso el 24 de agosto de 2010, al interior del proceso 2010 00018 01, que cursa en el Juzgado Segundo de Familia del Municipio de Itaguí, por cuanto es amigo personal de la titular de ese despacho, doctora NUBIA ALICIA VÉLEZ BEDOYA. Agregó que igualmente, presentó otra solicitud de queja el 16 de noviembre de 2010, la cual correspondió a la doctora LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y luego al doctor LIBARDO OSORIO, quienes tampoco le impartieron a su solicitud un trámite diligente (fls. 3 a 22 y 37 a 58 c.o.). El quejoso allegó copia parcial de lo actuado en el referido proceso disciplinario que se tramita en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, radicado bajo el número 0500011102000 2010 01688 (fls. 1 a 2 y 7 a 22 c.o.). 2.- En proveído de 25 de septiembre de 2012, la Magistrada que funge como ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria, por la presunta conducta irregular en que pudieron incurrir los doctores ANTONIO PINEDA

RINCÓN, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y LIBARDO OSORIO

Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por no dar trámite oportuno a los recursos de queja impetrados por el señor MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ el 24 de agosto y el 16 de noviembre de 2010, al interior del proceso 2010 00018 01, que cursa en el Juzgado Segundo de Familia del municipio de Itaguí, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 62 a 65 c.o.). 3.- En cumplimiento del anterior auto de apertura se allegaron las pruebas ordenadas tales como: 3.1Actas de nombramiento y de posesión de los referidos funcionarios como Magistrado del Tribunal Superior de Medellín (fls. 71 a 81 c.o.). 3.2La Secretaria del Tribunal Superior de Medellín informó que el proceso identificado con el proceso No. 201000018-01 relacionada con el trámite dado en segunda instancia a los recursos de queja presentados por el señor Martín Hernando Jiménez, fue resuelto y devuelto al Juzgado de origen el 14 de febrero de 2011 (fls. 81 c.o.). 3.3El señor Juez Segundo de Familia del Municipio de Itaguí remitió copia del proceso radicado No. 2010 00018 01, que cursa en ese despacho judicial (fl. 85 c.o. y c. anexo 1). 3.4La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que fuera comisionada para notificar a los investigados ANTONIO PINEDA RINCÓN, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y LIBARDO OSORIO y recaudar algunas pruebas, remitió el

despacho comisorio “una vez cumplida la comisión” (fls. 86 a 108 c.o.). El Seccional comisionado allegó a la comisión conferida la declaración del señor JAIME ALONSO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien manifestó ser hermano del quejoso en la presente investigación disciplinaria y funge como secretario del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, indicando que éste inicialmente conoció del procesos de marras en calidad de juez encargado del referido despacho, procesos radicado inicialmente bajo el número 2005-254, pero una vez manifestó su impedimento para conocer del mismo por ser hermano del apoderado de una de las partes, fue asignado el expediente al despacho judicial del doctor FRANCISCO ALIRIO SERNA ARISTIZABAL, razón por la cual fue cambiado el radicado por el numero 2010-0018. Informó que la doctora NUBIA ALICIA VÉLEZ fue nombrada luego del encargo realizado por éste. Por otra parte, comentó el declarante que como secretario del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí no tuvo inconvenientes con la doctora VÉLEZ una vez ésta fue posesionada, dicha situación cambió luego de que el éste le advirtiera a la juez de las irregularidades que se estaban cometiendo como titular del despacho al interior de los procesos a su cargo, ganándose con ello la animadversión de su jefe. Referente al proceso de marras, señaló que la señora Gloria Escobar heredera en el proceso de familia y a quien representaba su hermano, le dijo que los herederos habían revocado el poder conferido al doctor MARTÍN

HERNANDO JIMENEZ JIMÉNEZ otorgándoselo a otra abogada, profesional que luego de suscribir el correspondiente poder con los comuneros de la sucesión solicitó el desistimiento de los recursos instaurados por el anterior apoderado, manifestándole al declarante que se acercaba al despacho para solicitar el dinero de la sucesión según había sido prometido por la titular de dicho despacho judicial, situación que por su importancia fue advertida a la doctora VÉLEZ, resaltando que por ello comenzó a aumentarle las tareas y hacerle la vida imposible hasta el día en que se fue del cargo. Así mismo señaló el señor JAIME JIMÉNEZ, que la doctora Nubia Alicia Vélez era muy amiga del doctor Antonio Pineda Rincón Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, quien le llamó la atención de forma verbal del trámite dado a una apelación, manifestándole que en el caso de dudas concediera los recursos para la revisión del Superior, y en el caso de entrega de dineros ésta debía verificar todo muy bien, agregando que en otra oportunidad el doctor ANTONIO PINEDA RINCÓN estuvo con la señora juez en la cafetería de los juzgados de Itagüí lugar donde recriminó a la funcionaria judicial por su actuación, manifestando que fue ese Magistrado quien conoció del primer recurso de queja presentado por su hermano, trámite del cual fue enviado al despacho del doctor LIBARDO OSORIO, señalando que en el trámite de los recursos de queja presentados por su hermano, éstos se demoraron entre 5 o 6 meses en resolverse.

Así mismo manifestó el declarante que en el juzgado se presentaron varias irregularidades, entre ellas el incendió ocurrido en diciembre 31 de 2011, el cual según el dicho de los bomberos que atendieron la conflagración, éste se inició en el despacho de la doctora Nubia, por lo cual se quemaron varios procesos disciplinarios seguidos en su contra, anexando copia del informe presentado por éste el 15 de junio de 2012 en el cual se identificaban los expedientes incinerados (fl. 92 – 108 c.o.). 3.5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió copia de los salarios devengados por los inculpados para los años 2010 a 2011 (fl. 110 c.o.). 3.6.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de los funcionarios investigados, los cuales fueron expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación (fls. 112 a 119 c.o.). 3.7La Directora de la UDAE remitió copia magnética de las estadísticas de producción de los investigados para los años 2010 y 2011 (fls. 120 a 123 c.o. y CD). 3.8Mediante constancia expedida por la Secretaria Judicial de la Consejo Superior de la Judicatura, se constató que no cursan contra los investigados otros procesos por estos mismos hechos (fl. 124 c.o.). 4.- En proveído de 14 de diciembre de 2012, se ordenó adicionar la apertura de investigación disciplinaria, por considerar que presuntamente el doctor

ANTONIO PINEDA RINCÓN, estaba incurso en otra conducta investigable disciplinariamente, por “cuanto al parecer ejerció alguna presión sobre la doctora NUBIA ALICIA VÉLEZ BEDOYA, quien fungía como Juez Segundo de Familia de Itagüi en encargo, influyendo en las decisiones a proferir por ella en el proceso de sucesión intestada de INÉS PAULINA ARANGO VÉLEZ, radicado bajo el número 2010 00018 01, y para que se nombrara a su hija MÓNICA PINEDA como auxiliar de la justicia y partidora, en procesos que se tramitaban en ese despacho y en los cuales se le pagaron los honorarios al parecer de manera irregular”, y se ordenaron algunas pruebas; decisión que fue notificada al agente del Ministerio Público el 28 de enero de 2013 (fls. 126 a 128, 149 c.o.). 5.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura remitió las respuestas a las pruebas ordenadas en la presente actuación, tales como: copia íntegra de los documentos relacionados con el nombramiento y la hoja de vida de la doctora NUBIA ALICIA VÉLEZ BEDOYA, como Juez Segunda de Familia de Itagüí (fl. 135 c.o. y c. anexo 2), informe rendido por el actual Juez Segundo de Familia de Itagüí (fls. 136 a 148 y 179 a 182 c.o.). 5.1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que fuera comisionada para recaudar la versión libre

del doctor PINEDA RINCÓN y algunas pruebas, remitió el despacho comisorio “una vez cumplida la comisión”, con las siguientes actuaciones (fls. 150 a 178 c.o.):  DECLARACIÓN DE LA DOCTORA NUBIA LUCIA VÉLEZ BEDOYA Juez Segunda de Familia de Itagüí, quien aseguró conocer al doctor Antonio Pineda Rincón, pues fue su superior funcional mientras fungió como juez en provisionalidad en Itagüí. Señaló que su relación con el secretario del juzgado no fue buena, por cuanto éste era hermano del hoy quejoso, describiéndolo como una persona irrespetuosa que no reconoce autoridad alguna, al punto de denunciarla varias veces en causas penales y disciplinarias. Así mismo, reseñó que dentro del proceso de sucesión No. 2010-00108 cada vez que se profería una decisión aparecían escritos y memoriales con citas de las actuaciones del proceso, sin que evidenciara que el doctor MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ fuera al juzgado a solicitar copias. Recalcó que nunca le fue llamada la atención por parte de algún Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, pues solamente fue analizada a través de sus proveídos, siendo destacada por su buen desempeño lo que la llevó a ser nombrada en provisionalidad nuevamente en el referido despacho judicial. Por otra parte, indicó que no acostumbra a llamar ni visitar a los Magistrados del Tribunal, pues le da mucho temor tenerlos cerca, pero sí aseguró que una sola vez compartió un tinto en la cafetería de los

juzgados, con el doctor “Alirio” Juez Primero de Familia de Itagüí y el doctor Pineda, advirtiendo que los Magistrados del Tribunal son muy respetuosos de las decisiones de los titulares de los juzgados, ello en acatamiento y respeto a la autonomía judicial en sus proveídos (fl. 160 – 164 c.o.).  DECLARACIÓN DE LA SEÑORA GLORIA PATRICIA QUINTERO: Indicó que fungió como oficial mayor del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, señalando que no tuvo ningún conocimiento ni evidenció que el doctor PINEDA diera alguna orden especial respecto del proceso de sucesión No. 20100018, pues era ella quien tramitaba los procesos de sucesión, recalcando que siempre coincidía con la juez en la forma de resolver los memoriales presentados. Concluyó que el detonante de la mala relación entre la doctora Vélez y el secretario debió ser el hecho de haber llegado como juez en provisionalidad, pues el doctor Jiménez Jiménez estuvo encargado del despacho hasta que ella llegó (fl. 165 – 168 c.o.).  VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR ANTONIO DE JESÚS PINEDA RINCÓN MAGISTRADO DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN: Señaló el encartado que recibió un recurso de queja el 25 de agosto de 2010 dentro del proceso de sucesión No. 2010-0018 instaurado por la señora Inés Paula Arango, dictando ese mismo día un auto ordenando el envío de las diligencias al despacho del doctor LIBARDO OSORIO quien había conocido de

otro recurso, por lo cual tenía el conocimiento previo del referido litigio. Aseguró que no tiene ninguna relación con la Juez Nubia Vélez, ni mucho menos haber ido al despacho de ésta a hacerle llamados de atención frente a los empleados. Respecto al proceso de sucesión de marras, manifestó no conocer a ninguna de las partes, ni a sus apoderados. Concluyó su versión considerando que la presente queja es temeraria y de mala fe, pues tanto el abogado (quejoso) y su hermano (secretario del despacho) son personas conflictivas con varias denuncias en su contra por su mala actitud (fl. 169 – 173 c.o.). 6.- En autos de 29 de abril y 2 de agosto de 2013, la Magistrada instructora ordenó algunas pruebas a fin de perfeccionar la investigación (fls. 184 a 185 y 202 a 203 c.o.). La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó de los autos de pruebas anteriormente referidos (fl. 200 y 205 c.o.). 7.- Se recaudaron los informes de los diferentes despachos judiciales del municipio de Itagüí, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y las Fiscalías delegadas ante los Tribunal Superior de Medellín (fls. 191 a 199 y 208 a 209 c.o. y c. anexos 3, 4 y 5). 8.- Por considerar que ya se habían recaudado las pruebas ordenadas, mediante auto de 23 de septiembre de 2013, se ordenó el cierre de la investigación (fls. 211 a 212 c.o.), decisión que fue debidamente notificada al

Ministerio Público (fl. 214 c.o.), y mediante comisión otorgada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, notificar a los funcionarios investigados (fls. 215 a 228 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegaron sendos escritos presentados por los doctores ANTONIO PINEDA RINCÓN, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y LIBARDO OSORIO Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante los cuales interpusieron recurso de reposición contra el auto de cierre, por cuanto según afirman no se les notificó en debida forma el auto de apertura de investigación disciplinaria, de fecha 23 de septiembre de 2012, por lo cual se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que no han tenido acceso al expediente y tampoco la oportunidad de pedir pruebas. 9.- Mediante auto del 21 de noviembre de 2013, la Sala procedió a reponer el auto de cierre adiado el 23 de septiembre de 2013, al considerar que el despacho comisionado para la notificación del auto de apertura a los encartados no dio cabal cumplimiento a lo allí señalado, por lo cual señaló que antes de proferir nuevamente el cierre de la actuación se procediera a la notificación de los doctores ANTONIO PINEDA RINCON, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y LIBARDO OSORIO Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (fl. 234 – 236 c.o.). La secretaria Judicial notificó la presente decisión al agente del Ministerio Público el 27 de

noviembre de 2013 (fl. 240 c.o.). 10.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió el despacho comisorio cumplido con la notificación de los funcionarios investigados del auto de apertura de investigación disciplinaria (fl. 243 – 252 c.o.). 10.1Dentro del referido comisorio la doctora LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA presentó escrito de descargos el 9 de diciembre de 2013, mediante el cual señaló que no era la funcionaria competente para resolver memoriales y dictar sentencia en los asuntos relacionados con el proceso de sucesión No. 2010-0018, era el doctor LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS, quien ya había tramitado y decidido con anterioridad otras recursos en segunda instancia dentro del referido procesos, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997, por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial al referir que: “El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan, para este efecto elaborara el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaria de la sala especializada”. Por lo anterior, una vez repartido el recurso de queja al despacho de la encartada el 16 de noviembre de 2010, y al percatarse que el recurso de queja había sido tramitado anteriormente por el doctor OSORIO HOYOS ordenó el envío de las diligencias al despacho de éste mediante proveído del

26 de noviembre de ese año a la Oficina Judicial, siendo repartido finalmente al doctor Osorio Hoyos el 29 de noviembre de 2010, por lo cual solicitó el archivo de la presente investigación a su favor. Anexo a su escrito copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso No. 201000018-02 (fl. 253 – 304 c.o.). 10.2El 11 de enero de 2014 el doctor LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS, manifestó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le aceptó la renuncia al Cargo de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín a partir del 1 de febrero de 2011 inclusive. Sobre la actuación impartida a los recursos de queja presentados por el hoy quejoso, indicó que el primero de ellos fue repartido el 29 de noviembre de 2010 a su despacho, ordenando mediante auto del 16 de diciembre de 2010 correr traslado a la contraparte del recurrente de la queja, dos días antes de salir a vacancia judicial los despachos judiciales; el 13 y 19 de enero de 2011 es informado por parte de la Secretaria Judicial de la existencia de un escrito de desistimiento de los recursos de queja presentados; el 31 de enero de 2011 cesaron sus actuaciones como titular del despacho por renuncia para disfrutar su pensión de vejez, por lo que consideró que no existió ninguna mora a su cargo (fl. 305 - 309 c.o.). 11.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el

artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada a este plenario, estableció esta Colegiatura que los doctores ANTONIO PINEDA RINCÓN, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y LIBARDO OSORIO fungieron como Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se anexaron copias del acuerdo de nombramiento, del acta de posesión y certificación de los salarios devengados por éste (fl. 47 – 67, 6970 c.o.). Además, copia de la actuación adelantada por aquella en tal calidad (fl. 85 y 253304 del c.o. y c. anexo 1,). 3.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada

por el señor MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de octubre de 2011, en el despacho del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, al interior del proceso disciplinario número 0500111020002010001688 en donde afirmó que el doctor ANTONIO PINEDA RINCÓN Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, no dio trámite oportuno al recurso de queja impetrado por el quejoso el 24 de agosto de 2010, al interior del proceso 2010 0001801, que cursa en el Juzgado Segundo de Familia del Municipio de Itaguí, por cuanto es amigo personal de la titular de ese despacho, doctora NUBIA ALICIA VÉLEZ BEDOYA. Agregó que igualmente, presentó otra solicitud de queja el 16 de noviembre de 2010, la cual correspondió a la doctora LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y luego al doctor LIBARDO OSORIO, quienes tampoco le impartieron a su solicitud un trámite diligente (fls. 3 a 22 y 37 a 58 c.o.). En razón a la queja presentada, la Magistrada que funge como ponente ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores ANTONIO PINEDA RINCÓN, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y LIBARDO OSORIO Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que conocieron de los recursos de queja presentados el 24 de agosto y 16 de noviembre de 2010 dentro del proceso de sucesión No. 201000018-02 por parte de uno de los apoderados de una de las partes del litigio el doctor

MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ.

Ahora bien, de conformidad con las copias allegadas a la presente investigación disciplinaria, la Sala procede a realizar un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior proceso de sucesión de marras, para establecer la partición de cada uno de los Magistrados Investigados a partir de la presentación de los referidos recursos de queja, veamos:

1. El 24 de agosto de 2010 el doctor MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ en calidad de apoderado de la señora CAROLINA MARÍA ARANGO BUSTAMANTE heredera dentro del proceso de sucesión No. 2010-00018, interpuso recurso de queja contra el auto de fecha 1 de julio de 2010, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí negó el recurso de apelación contra la sentencia adiada el 3 de junio de 2010, con la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado por la auxiliar de la justicia designada por ese despacho, con el fin de que sea admitido el recurso de alzada pues consideró que el mismo fue mal negado por la titular del despacho (fl.

156 – 167 anexo No. 1).

2. Acta individual de reparto del 24 de agosto de 2010 asignado al doctor

ANTONIO PINEDA RINCÓN (fl. 168 c. anexo No. 1).

3. Mediante auto del 25 de agosto de 2010 el doctor PINEDA RINCÓN ordenó la devolución del proceso a la oficina judicial “para que sea repartido en debida forma, ya que una vez verificado en el sistema de gestión

judicial, de éste anteriormente había conocido el Honorable Magistrado, Doctor Libardo Antonio Osorio Hoyos” (fl. 169 c. anexo No.- 1).

4. Acta de reparto del 27 de agosto de 2010, asignadas las diligencias al despacho del doctor LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS (fl. 170 c.

anexo No. 1).

5. Proveído del 15 de septiembre de 2010, el doctor OSORIO HOYOS corrió traslado a la contraparte del recurrente en QUEJA por el término de dos días, de conformidad con lo señalado en el artículo 378 del

C.P.C. (fl. 171 c. anexo No. 1).

6. La Secretaria judicial del Tribunal fijó el 17 de septiembre de 2010 en lista el traslado a la parte contraria del recurso de queja presentado, por

el término de 2 días (fl. 172 c. anexo No. 1).

7. Escrito presentado por el doctor MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ el 23 de septiembre de 2010, en el cual allegó copia de actuaciones adelantadas por la Juez de Conocimiento del proceso de sucesión para ser tenidas en cuenta en el trámite del recurso de queja

(fl. 173 – 189 c. anexo No. 1).

8. El 24 de septiembre de 2010, el Secretario hizo el paso al despacho del funcionario investigado de la actuación informando que el traslado se cumplió sin que la contraparte presenta escrito alguno (fl. 189 c. anexo

No. 1).

9. Oficio No. 1723/2010/00018 del 14 de diciembre de 2010 emitido por el

Secretario del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí comunicándole al Honorable Tribunal Superior de Medellín que la apoderada judicial de la señora CAROLINA MARÍA ARANGO BUSTAMANTE en escrito del 1 de diciembre de 2010, manifestó que desistieron de los recursos impetrados por el doctor JIMÉNEZ JIMÉNEZ, toda vez que su poderdante no estaba de acuerdo con los mismos, ya que nunca fue consultada al respecto (fl. 190 – 193 c. anexo No. 1).

10. El 13 de enero de 2011 la Secretaria le informa al despacho del doctor LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS del escrito de desistimiento presentado por el apoderado judicial de la señora ARANGO

BUSTAMANTE (fl. 194 c. anexo No. 1).

11. El 19 de enero de 2011 la Secretaria remite al despacho del investigado escrito de desistimiento presentado por la doctora YULY PARRA VILLAMIZAR de los recursos de queja presentados por el

doctor JIMÉNEZ JIMÉNEZ (fl. 195 – 196 c. anexo No. 1).

12. Mediante proveído de ponente del 2 de febrero de 2011 la nueva titular del despacho, la doctora MARTHA CECILIA LEMA VILLADA aceptó el desistimiento de los recursos de queja presentado dentro del proceso

de sucesión No. 2010-0018-03 (fl. 197 – 198 c. anexo No. 1).

13. Constancia de envío del expediente al Juzgado Segundo de Familia de

Itagüí el 14 de febrero de 2011 (fl. 198 c. anexo No. 1).

Por otra parte, se tiene de las copias allegadas por la doctora LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que el segundo escrito del recurso de queja presentado por el doctor MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ fue radicado a su despacho, y del cual se surtió la siguiente actuación:

1. Acta de reparto del 16 de noviembre de 2010 al despacho de la doctora SÁNCHEZ TABORDA (fl. 255 c.o.).

2. Auto del 25 de noviembre de 2010, mediante el cual la funcionaria investigada ordenó el envío de la actuación al despacho del doctor Libardo Osorio Hoyos para lo de su competencia (fl. 256 c.o.).

3. Acta de reparto del 29 de noviembre de 2010 del recurso de queja instaurado por el doctor JIMÉNEZ JIMÉNEZ a cargo del doctor LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS (fl. 258 c.o.).

4. Mediante proveído del 16 de diciembre de 2010 el Magistrado Investigado ordenó corre traslado del recurso a la contraparte de la recurrente en queja de conformidad con lo señalado en el artículo 378 del C.P.C. (fl. 258 c.o.).

Ahora bien, procederá la Sala a realizar un análisis de la actuación desplegada por los funcionarios encartados a partir del anterior recuento procesal.

1. De la doctora LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín Ahora bien, respecto a la doctora LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, se tiene en el plenario que la encartada conoció inicialmente del segundo recurso de queja presentado por el doctor JIMÉNEZ JIMÉNEZ el 16 de noviembre de 2010, encontrando la misma situación que el doctor PINEDA RINCÓN, pues le fue repartido para su conocimiento un asunto que no era de su competencia, pues el doctor OSORIO HOYOS era quien había conocido previamente de otro recurso de queja instaurado dentro del proceso de sucesión No. 2010-0018, y en ese momento se encontraba tramitando el primer recurso de queja, por lo cual una vez advirtió esto la doctora SÁNCHEZ TABORDA proyectó el correspondiente auto adiado 25 de noviembre de 2010, ordenando el envío de la actuación al despacho del doctor OSORIO con lo cual su participación fue reducida simplemente a la verificación de su competencia para conocer del asunto de marras y ordenar que se realizara el reparto en debida forma. En suma, concluye esta Colegiatura que la doctora LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto se observa que la encartada una vez advirtió que no podían conocer del asunto en razón a lo normado en el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el cual se enuncia: “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial”, al señalar que: “El magistrado a quien se asigne el

conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan (…).” (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, considera esta Colegiatura que la funcionaria investigada no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, razón por la cual imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama.

2. Del doctor ANTONIO PINEDA RINCÓN Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín Una vez revisado el acervo probatorio recaudado por esta Sala, se estableció que el primer recurso de queja fue radicado el 24 de agosto de 2010 y repartido en la misma fecha, al doctor ANTONIO PINEDA RINCÓN Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, quien una vez advirtió su falta de competencia para conocer de dicho asunto ordenó la devolución de la actuación a la Oficina Judicial mediante auto del 25 de agosto de 2010, con lo cual se evidencia que el funcionario encartado fue muy diligente con el conocimiento del asunto puesto a su consideración, pues si bien no le correspondía conocer del mismo, al día siguiente proyectó el proveído correspondiente que ordenaba se repartiera el expediente en debida forma, esto es, que se le asignara el conocimiento al doctor LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS quien había conocido previamente de otro recurso dentro del proceso de sucesión No. 2010-0018.

Ahora bien, res

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