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CSDJ - F11001010200020120174300ADJUNTA20120829081506-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120174300ADJUNTA20120829081506-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de Agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201743 00 Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y la Ordinaria, representada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción popular instaurada por ADRIANA LUCIA CORZO ORTEGA contra el Municipio de Bucaramanga, la

Aseguradora Colseguros S.A. ANTECEDENTES Señaló la demandante que el establecimiento comercial ASEGURADORA COLSEGUROS S.A, ubicado en la calle 55 No 29-09 con Carrera 29 No 5465 del barrio Bolarqui de Bucaramanga, viene incumpliendo el código de Transito Nacional, ya que no posee la infraestructura necesaria para funcionar, pues no tiene zona de parqueaderos para sus clientes, razón por la cual estos se ven en la necesidad de invadir el espacio público, como andenes y antejardines generando congestión y trancones en el sector.

Por lo anterior, la accionante solicitó que se restableciera el goce de un ambiente sano, ordenando al Municipio que exija el cumplimiento de la norma urbanística al establecimiento anteriormente nombrado, para que cesara el agravio causado a los derechos colectivos vulnerados como el goce al espacio publico y la utilización y defensa de los bienes de uso publico. La demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien la admitió y luego mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazando la misma sustentando el agotamiento de Jurisdicción, adujo que ya existía una acción popular con las mismas pretensiones en otro Juzgado, razón por la cual aplicó el principio de la economía procesal, como dos de los demandados eran particulares remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito. Acto seguido, le correspondió el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad, luego de admitir la demanda, en providencia del 15 de febrero de 2012, se declaró sin competencia para adelantar el asunto, al considerar que el legislador le asignó el tramite de las acciones populares a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas De esta forma, al no aceptar el Juez Civil el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. (fls. 172).

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción popular instaurada por Adriana Lucia Corzo contra el Municipio de Bucaramanga, y la Aseguradora Colseguros S.A Al respecto, el artículo 88 de la Constitución Política consagró la Acción Popular como el mecanismo procesal idóneo dirigido a proteger los derechos e intereses colectivos garantizados en la misma, según fue establecida en los siguientes términos: “ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios

procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” De igual manera, el artículo 4° de la citada ley, a título enunciativo relacionó la serie de derechos e intereses colectivos susceptibles de protección al amparo por ésta vía procesal, entre los cuales se enuncian los invocados por el accionante. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor orgánico de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: “ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.”

(Resaltado fuera de Texto) Al respecto, la Sala reitera así, lo señalado en anteriores decisiones, entre ellas la del veintinueve (29) de mayo de 2008,1 cuando afirmó: “A partir del estudio del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, donde se consagra la competencia para el conocimiento de las acciones populares, se tiene que, en los casos en los cuales estas acciones se ejercen contra una entidad pública o un persona privada que ejerce funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, la competente para conocer de dicha acciones 1 Sentencia número 200702791, M.P. doctora María Mercedes López Mora. en los demás eventos. (…) En efecto, esta Superioridad considera que la Competencia para conocer de la presente acción popular reposa en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, pues si bien es cierto, la entidad territorial puede ser vinculada en un momento dado como Litisconsorte Necesario, con interés en las resultas del proceso, tal situación no conlleva desprendimiento de una competencia frente a la persona inicialmente demandada”. Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria, de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador al respecto, pues el accionante promovió su demanda no sólo contra el Municipio de Bucaramanga sino contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A y su representante legal SOL BEATRIZ ÁLVAREZ PELAEZ, así como también la señora MARIANA PEREA SAABI, propietaria del bien inmueble, personas jurídicas de derecho

privado, a quienes señala como responsables de infringir el Código Nacional de Tránsito, de la ocupación indebida del espacio público (andenes y antejardines), debido a la falta de parqueaderos en la calle 55 No 29-09 con Carrera 29 No 54-56 sector de la misma ciudad. De acuerdo con lo anterior, encuentra esta Sala que en atención a la materia del conflicto, le corresponde al Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga conocer de la acción popular propuesta por la señora Adriana Lucia Corzo Ortega, por el factor de la competencia conforme a los principios dispuestos en la Ley 472 de 1998, ya que según manifestó la accionante el agravio es causado por particulares, pues la Aseguradora Colseguros S.A, Sol Beatriz Álvarez y Mariana Perea, no son sujetos ni entidades públicas vinculadas con el municipio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la Acción Popular presentada por ADRIANA LUCIA CORZO ORTEGA contra el Municipio de Bucaramanga, la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A y otros, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Octavo

Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al citado Juzgado y copia de la presente decisión al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria judicial (E)

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