CSDJ - F11001010200020120174400ADJUNTA20140725104503-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120174400ADJUNTA20140725104503-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Proyecto registrado el 22 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201744 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 053 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, lo dispuesto en auto del 12 de julio de 2012, por el doctor Jorge Armando Otálora Gómez, al interior del radicado 2012-00949 00 en el sentido de desglosar y someter a reparto la queja presentada por el abogado Carlos Fuentes Duarte, en la cual puso en conocimiento la existencia de irregularidades por parte del doctor HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, consistentes en haber formalizado la captura de Juan Pablo Arango Espinosa y ordenar internarlo en la Cárcel Nacional La Picota, sin que tuviera competencia para ello y sin que existiera decisión judicial previa, pues el doctor Eugenio Fernández Carlier estaba a cargo de las diligencias.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 6 de agosto de 20121, se dispuso la apertura de indagación preliminar, fase en la cual se practicaron las siguientes pruebas: - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, certificó el trámite surtido en el proceso 2011-00283 03 seguido contra Juan Pablo Arango Espinosa y allegó copia del reporte histórico de actuaciones y de las decisiones de fondo emitidas en esa instancia2. - La Corte Suprema de Justicia, acreditó que el doctor HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.208.174, fungió como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en propiedad, desde el 8 de marzo de 1991 hasta el 1° de agosto de 20123. Así mismo, se estableció que no registra antecedentes disciplinarios4. 1 Folios 40 y 41 2 Folios 44 a 80 3 Folios 83 a 86 y 111 y 112 4 Folios 196 a 198 - El funcionario indagado se notificó personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias5 y allegó memorial solicitando el archivo de las mismas, toda vez que se limitó a dar cumplimiento a una decisión judicial, sin cometer irregularidad alguna6. En proveído del 18 de abril de 2013, se ordenó la apertura de investigación en contra del doctor HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE7. - El investigado se notificó personalmente de la anterior decisión8 y por escrito rindió su versión libre, refutando cada uno de los puntos esgrimidos
en la misma, en el sentido de indicar que la Corte Suprema de Justicia no era competente para resolver sobre la libertad del procesado, toda vez que solamente estaba a cargo de la resolución del impedimento y no de todo el expediente. Agregó que a su juicio, las órdenes de captura no fueron invalidadas, por cuanto fueron expedidas en cumplimiento de la sentencia que no había sido anulada y la que además, no requería de la realización de la audiencia de lectura del fallo para existir en el mundo jurídico9. - La Corte Suprema de Justicia, certificó el trámite surtido al proceso seguido contra el señor Arango Espinosa en las tres oportunidades que fue remitido a esa Colegiatura para resolver impedimento de los funcionarios de primera instancia, recurso de queja y por último recurso de casación –el cual se surtía en ese momento-. 5 Folio 87 6 Folios 90 a 94 7 Folios 96 a 100 8 Folio 109 9 Folios 115 a 122 Aclaró que en el trámite del impedimento, no obra constancia policial dejando a disposición al procesado, “por cuanto en esa Corporación sólo se encontraba en un trámite incidental (impedimento)10. - El Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien estuvo a cargo del proceso penal de marras indicó que “del trámite dado en el despacho del Ponente HUMBERTO GUTIÉRREZ no tengo datos en mi oficina, reposan en el expediente. Pero ese despacho al constatar que la sentencia de segunda instancia había sido aprobada por Sala, que no se había anulado el fallo, que estaba vigente y como esta decisión si ordenaba la captura, procedió el
doctor GUTIÉRREZ a legalizar la captura de Juan Pablo Arango a quien le pusieron a disposición librando la correspondiente boleta de detención pues él era el competente para hacerlo como ponente, dado el impedimento que se había declarado EUGENIO FERNANDEZ y que estaba en trámite…”11. Posteriormente, el citado funcionario así como el investigado, allegaron copia de decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del diligenciamiento de autos12. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, certificó el salario devengado por el investigado para el año 201213. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en 10 Folios 113 y 114 11 Folios 123 a 189 12 Folios 207 a 244 y 246 a 274 13 Folios 190 y 191 única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°14 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Las presentes diligencias se originaron con la queja presentada por el señor Carlos Fuentes Duarte, según la cual el doctor HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en sendas irregularidades al interior del proceso 2011-0283 consistentes en haber formalizado la captura de Juan Pablo Arango Espinosa y ordenar internarlo en la Cárcel Nacional La Picota, sin que tuviera competencia para ello y sin que existiera decisión judicial previa,
pues el doctor Eugenio Fernández Carlier estaba a cargo de las diligencias. En este orden de ideas, procede esta Corporación a analizar el acervo probatorio recaudado para establecer si el actuar desplegado por el doctor HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se hace acreedor a formulación de cargos disciplinarios o no. Para tal efecto, se tienen acreditados los siguientes hechos: - El Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, adelantó proceso penal contra el señor Juan Pablo Arango Espinosa por el delito de extorsión agravada consumada y tentativa agravada de extorsión, dictando 14Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. sentencia absolutoria el 20 de enero de 2012, la cual fue recurrida por la Fiscalía. - Una vez el expediente en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2012, la Sala de Decisión integrada por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier (ponente), Javier Armando Fletscher Plazas y Max Alejandro Flórez Rodríguez dictó sentencia, en el siguiente sentido: “1. Declarar en las presentes diligencias la nulidad parcial de la sentencia proferida el 20 de enero de 2012 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con relación a la decisión adoptada por el delito de tentativa de extorsión agravada cometida el 20 de diciembre de 2010, disponiéndose la expedición de copia de lo actuado para que la Fiscalía prosiga la actuación conforme a derecho.
2. Revocar parcialmente el fallo impugnado en cuando (sic) absolvió a JUAN PABLO ARANGO ESPINOSA… para en su lugar condenarlo por el delito de extorsión agravada, imponiéndole una pena de prisión de 240 meses y un día, multa de 4.000 SMLMV a la fecha de los hechos, la accesoria de inhabilitación de los derechos y funciones públicas por el lapso igual a 240 meses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
La sanción económica deberá pagarla en 24 cuotas contabilizadas desde la ejecutoria de los fallos de instancia.
3. JUAN PABLO ARANGO ESPINOSA no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria del artículo 38 del C.P., en consecuencia líbrese orden de captura en su contra.
4. Dese informe de esta sentencia a las autoridades de ley…”
(resaltado nuestro). - El 20 de abril de 2012, el Magistrado ponente libró las órdenes de captura No. S9-017, S9-018, S9 -019 y S9-020 contra el señor Juan Pablo Arango Espinosa. - El 25 de abril de 2012, Yanet Liliana Martínez auxiliar judicial 1 dejó constancia que “por error involuntario” se fijaron dos fechas para la audiencia de lectura del fallo dentro del proceso de radicado 2011-00283 -los días 17 y 25 de abril de 2012y ese día se hizo presente el defensor del procesado para la citada audiencia, “la cual no se realizó porque ya se había efectuado el 17 del mes y año que cursa”. - En auto del 25 de abril de 2012, la Sala de Decisión decretó la nulidad de lo actuado “a partir de la audiencia del 17 de abril de 2012 y del trámite secretarial cumplido como consecuencia de ello, rehaciendo lo actuado”. Y se fijó como nueva fecha, el 4 de mayo de 2012. - El 27 de abril de 2012, los doctores Fernández Carlier, Fletscher Plazas y Flórez Rodríguez, manifestaron su impedimento para conocer el asunto, en atención a la queja disciplinaria presentada en su contra por el defensor del procesado, ordenando pasar las diligencias al Magistrado que le siguen en turno. - El 4 de mayo de 2012, la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, Dagoberto Hernández Peña y Hermes Darío Lara Acuña (estaba de permiso), no aceptó el
impedimento manifestado por los Magistrados a cargo de las diligencias y ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - El 14 de mayo de 2012, siendo las 8:19 a.m., compareció un agente de la Policía Nacional con la finalidad de dejar a disposición del Tribunal Superior de Bogotá, al señor Juan Pablo Arango Espinosa, sin embargo, la Oficial Mayor de la Secretaría, luego de comunicarse con el despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, le informó que debía ser llevado a la “Corte Suprema de Justicia por no encontrarse el proceso en esta Corporación”. A las 11:00 a.m., se acercó nuevamente el agente de policía informando que “en la Corte fue atendido por la Dra. Ingrid Márquez Auxiliar Judicial donde le dice que al ser un proceso transitorio no tienen competencia”. Procediendo la Oficial Mayor a comunicarse nuevamente con el despacho del Magistrado Fernández Carlier quien de forma verbal “ordena hacer una constancia y pasar la legalización de captura al despacho del H. Magistrado HUMBERTO GUTIÉRREZ, debido a que el Dr. CARLIER manifestó impedimento en el proceso donde se ordena la captura del citado señor”16. - Mediante oricio S9-3684 del 14 de mayo de 2012, la Secretaría pasó al despacho del doctor GUTIÉRREZ RICAURTE el informe dejando a disposición al capturado Juan Pablo Arango y la constancia secretarial correspondiente. - En auto del 15 de mayo de 2012, el funcionario investigado dispuso suscribir la boleta de detención correspondiente para que el capturado
Arango Espinosa sea mantenido privado de la libertad en un establecimiento carcelario, con fundamento en los siguientes argumentos: “En el proceso adelantado contra Juan Pablo Arango Espinosa, que fue condenado por el Tribunal mediante sentencia de 11 de abril de 2012 por el delito de extorsión a pena privativa de la libertad de doscientos cuarenta (240) meses y un (1) día de prisión (radicado 16 Según constancia secretarial dejada por Ivonne Carolina Jiménez Abril, Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 110016200000201100283), los Magistrados que hicieron Sala para adoptar esa sentencia, Eugenio Fernández Carlier, Javier Armando Fletscher Plazas y Max Alejandro Flórez Rodríguez, se declararon impedidos para seguir conociendo del asunto, en virtud a que se formuló queja disciplinaria en su contra por el defensor del procesado, y las diligencias pasaron a la Sala de decisión presidida por el Magistrado Humberto Gutiérrez Ricaurte, la que en providencia de 4 de mayo último no aceptó el impedimento y, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que dirimiera la cuestión. En cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal, recién referida, en la que se dispuso librar orden de captura en forma inmediata en aplicación de la regla general que en esa materia deben acatar los operadores en obedecimiento al fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de octubre de 2007 (radicado 28331) se libraron las respectivas órdenes de aprehensión y la autoridad
competente ha puesto a disposición al condenado Juan Pablo Arango Espinosa. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho fue el último que tuvo conocimiento de dicho asunto (como Ponente de la providencia que se dictó frente al impedimento exteriorizado por la Sala de Decisión presidida por el magistrado Eugenio Fernández Carlier), y en vista de la situación anteriormente reseñada, el suscrito Magistrado procederá a suscribir la correspondiente boleta de detención…”. - En memorial radicado el 16 de mayo de 2012, el defensor del señor Arango Espinosa solicitó la cancelación inmediata de las órdenes de captura vigentes y disponer su libertad inmediata, señalando que “la circunstancia de haber formalizado la detención del imputado (15 de mayo de 2012 a las 3:00 p.m.) sin la previa, obligatoria y perentoria orden judicial exigida por la Constitución y la ley; lo colocan a Usted y al personal a su cargo al margen de aquellas, por lo que frente a la Carta, el Código Penal y la Ley Estatutaria de la Justicia, son directa y personalmente responsables penal, disciplinaria y patrimonialmente de los graves perjuicios derivados de la violación de la libertad personal de mi defendido…”. Anterior solicitud que fue resuelta en auto del 17 de mayo de 2012 por el funcionario investigado, denegándola con base en los siguientes argumentos: La nulidad decretada no involucró la sentencia dictada, la cual mantuvo su incolumidad, tal como lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Dicha sentencia contiene la orden de capturar inmediatamente al
procesado, y esa es la razón por la cual se libraron las comunicaciones. Lo anulado fue la lectura del fallo, que no constituye óbice para que la orden de detención se librara y ejecutara, se trata solamente de un acto de comunicación que no está supeditado para su validez a la concurrencia obligatoria de las partes o intervinientes. No hay nada ilegal por el hecho de haber suscrito la boleta de detención, toda vez que fue expedida por el órgano competente, el Tribunal, a través de uno de sus integrantes, que además, fue el despacho que tuvo en última oportunidad el proceso antes de que fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia para resolver el impedimento. - El 16 de mayo de 2012, la Corte Suprema de Justicia devolvió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, luego de haber declarado infundado el impedimento manifestado por los funcionarios a cargo de las diligencias. - En memorial radicado el 16 de mayo de 2012, el doctor Carlos Fuentes Duarte, refirió nuevamente que el doctor GUTIÉRREZ RICAURTE formalizó, sin poder hacerlo por carencia absoluta de competencia para ello, la detención del señor Arango Espinosa. - En auto del 22 de mayo de 2012, el doctor Eugenio Fernández Carlier dispuso estarse a lo resuelto por el Superior, avocó nuevamente el conocimiento de las diligencias y fijó el 6 de junio siguiente para realizar la audiencia de lectura del fallo. Igualmente, ordenó informar a la Sala de Decisión que venía conociendo el
asunto, que ese Despacho había avocado nuevamente el conocimiento y agregar al expediente “las piezas procesales correspondientes a la legalización de la captura del condenado”. - Mediante decisión del mismo 22 de mayo de 2012 y una vez se agregó al expediente la actuación referente a la detención del procesado, el doctor Fernández Carlier se refirió al memorial radicado el día 16 anterior por el defensor, en los siguientes términos: “…La captura de Juan Pablo Arango Espinosa fue ordenada en la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá con cumplimiento inmediato (sin previa notificación del fallo) en obedecimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 17 de octubre de 2007 (Rdo. 28331) y bajo estas mismas premisas el doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte legalizó la aprehensión del condenado, decisiones contra las cuales no prosperó la acción de habeas corpus según providencia de 16 de mayo de 2012 del Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá. Cabe señalar que el auto de 25 de abril de 2012 declaró la nulidad de la lectura del fallo realizada en la audiencia de 17 de abril de 2012 y no de la sentencia proferida el 11 de abril de 2012, la que material y jurídicamente existe y se debe obedecer como lo señaló la sentencia de la corte ya mencionada…”. - El 24 de mayo de 2012, el defensor del procesado, interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación contra el auto dictado el día 17 de igual mes y año, alegando que su prohijado había sido capturado “de oficio” a través de un procedimiento “inédito y exótico”, por lo que solicitó que se ordenara su libertad inmediata. Anteriores recursos que fueron resueltos en proveído del 6 de junio de 2012, no reponiendo la providencia atacada dictada el 16 de mayo de 2012 y no concedió, por improcedente, el recurso de apelación. Decisión que fue dictada en audiencia celebrada ese día y contra la cual, el defensor interpuso recurso de queja. - El 6 de junio de 2012, se celebró la audiencia de lectura del fallo, en la que luego de dar a conocer el contenido del mismo, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. - El 5 de julio de 2012, la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el recurso de queja presentado por el defensor del implicado. - El 14 de agosto de 2012, el nuevo apoderado del procesado, presentó la sustentación del recurso de casación. De otra parte, se tiene que el defensor del señor Arango Espinosa, interpuso Hábeas Corpus contra el Tribunal Superior de Bogotá, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes de Bogotá, que mediante providencia del 16 de mayo de 2012, la negó, al considerar que “el nacimiento la validez de la sentencia de segunda instancia no depende de su lectura, sino del acuerdo surgido y expresado mediante la rúbrica de los
Magistrados que componen la sala de decisión…De suerte que si procesalmente se ordena que tan solo con el sentido del fallo se imparta la privación de la libertad, resulta diáfano aseverar que las órdenes de captura emitidas una vez proferido el fallo gozan de legalidad…”. El 28 de mayo de 2012, el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dictó fallo de segunda instancia en la citada acción de hábeas corpus, confirmando la anterior decisión, al estimar que, “el fundamento de la orden de captura impartida contra JUAN PABLO ARANGO ESPINOZA no fue la lectura de la sentencia, realizada el 17 de abril y luego anulada; sino, cosa bien distinta, la sentencia aprobada por la Sala y suscrita por los Magistrados que la integran, el 11 de abril precedente…”. Teniendo en cuenta lo anterior, se acusa al funcionario judicial investigado de incurrir en las siguientes irregularidades:
1. Haber legalizado la captura de Juan Pablo Arango Espinosa mediante auto del 15 de mayo de 2012, sin tener competencia para ello, toda vez que desde el día 7 de ese mes y año, el expediente había sido remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver sobre un impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión a cargo de las diligencias.
Al respecto, es necesario indicar que efectivamente el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, en aquella instancia se surtía un trámite incidental, referente a la
resolución del impedimento manifestado por la Sala de Decisión inicial, por lo que esa Corporación no tenía competencia para emitir decisión distinta en las diligencias. Tan es así que ésta fue la razón por la cual, una vez el agente de la Policía Nacional se acercó a la Corte con el fin de dejar a disposición el capturado y fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, tal como se dejó constancia en el expediente. Así mismo, el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, tampoco podía resolver la situación del capturado, toda vez que había manifestado su impedimento y por expreso mandato legal, no le era dado participar en el trámite, hasta tanto el mismo no fuera resuelto de forma definitiva. Por lo tanto, el doctor GUTIÉRREZ RICAURTE que fue el último funcionario del Tribunal que tuvo a cargo las diligencias, fue quien procedió a emitir la decisión correspondiente. Así las cosas, no se advierte la existencia de falta disciplinaria por dicho actuar y por ende, se procederá a ordenar la terminación de las diligencias.
2. Ejecutar unas órdenes de captura que fueron anuladas, toda vez que mediante auto dictado el 25 de abril de 2012, la Sala de Decisión integrada por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Javier Armando Fletscher y Max Alejandro Flórez Rodríguez había resuelto “Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 17 de abril de 2012 y del trámite de secretaria cumplido como consecuencia de ello, rehaciendo lo actuado”.
Actuación dentro de la cual se encontraban las Órdenes de Captura S9-017,
S9-018, S9-019, S9-020 emitidas el 20 de abril de 2012 por el doctor Fernández Carlier, las cuales sirvieron de fundamento para que la Policía Metropolitana de Bogotá, aprehendiera al señor Arango Espinosa. Al respecto, es necesario indicar que la nulidad deprecada hacía referencia a las citaciones irregulares expedidas para celebrar la lectura del fallo, que fue el origen de la invalidación de la actuación, mientras que las órdenes de captura fueron emitidas en cumplimiento del fallo emitido el 11 de abril de 2012, el cual no fue nulitado. Al respecto, debe indicarse que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –citada por el disciplinado en el auto cuestionado-, en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo17, contrario a lo que sucedía con la Ley 600 de 2000, en el que la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura. En efecto, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, reza:
17 Radicado 28.331, sentencia del 17 de octubre de 2007. “ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. Norma que fue interpretada por el máximo órgano de la Justicia Penal, en los siguientes términos: “…cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar ampliamente, razonada y razonablemente, para que quede suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad…”18 Razón por la cual, si en la sentencia dictada se había ordenado librar la orden de captura en contra del señor Arango Espinosa y el mismo había sido
capturado en cumplimiento de dicha disposición, era deber del doctor GUTIÉRREZ RICAURTE, legalizar su aprehensión, so pena de desconocer no solo el mandato legal señalado anteriormente, sino además, el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, también se ordenará el archivo de la investigación. 18 ibídem
3. Al momento de emitir dicha decisión judicial, ciertamente se había expedido sentencia el 11 de abril de 2012, sin embargo, la audiencia de lectura del fallo realizada el 17 de abril de ese año fue invalidada debido a irregularidades en las citaciones a los sujetos procesales, razón por la cual, no se podía legalizar la captura allí ordenada.
Sobre este particular, es necesario indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, la expedición de la sentencia y la lectura de la misma, son actuaciones distintas y que no condiciona la existencia y validez de la primera, no llevar a cabo la segunda. En efecto, dicho precepto consagra: “ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días
siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejó sentado lo siguiente: “Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma… Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya
fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública...”19. Por lo tanto, al haberse dictado la sentencia el 11 de abril de 2012 y que la misma no hubiese sido cobijada por la declaratoria de nulidad, era deber del funcionario investigado cumplirla, tal como en efecto lo hizo, razón por la cual, por este hecho, se ordenará también el archivo de las presentes diligencias. En consecuencia, en el presente caso, no existe falta disciplinaria a investigar, por lo tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 7320 y 19 Radicado 38.467. sentencia del 14 de agosto de 2012 20 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las 21021 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de la invest
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