CSDJ - F11001010200020120174500ADJUNTA20120926181253-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120174500ADJUNTA20120926181253-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201745 00
Registra Proyecto: 24-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 083 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre la remisión hecha por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por el otorgamiento irregular de beneficios de libertad extramural. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación, la remisión hecha por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dando alcance al PSD-879 en el que se relacionó el listado de los procesos penales denunciados por el Ministerio del Interior y de Justicia según No. OFI10-8139-DMI-01000 suscrito por el doctor FABIO VALENCIA COSSIO, sobre el otorgamiento irregular de beneficios de libertad extramural a sindicados y condenados por delitos de alto impacto social, al incumplir presuntamente requisitos establecidos en el artículo 314 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Competencia.
Es competente esta Colegiatura para pronunciarse respecto a la queja
presentada en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, teniendo como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”1 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Además, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Vale resaltar el parágrafo 1º del articulo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean
presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Esta figura ha sido creada para racionalizar los asuntos sobre los cuales debe conocer la Administración de Justicia, como lo ha precisado esta Corporación así: “Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 19922.” En primer lugar, la presente investigación surgió de los presuntos otorgamientos irregulares de beneficios de libertad extramural o prisión 2 Radicación No. 110010102000201101187 01, MP: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. domiciliaria a sindicados y condenados por delitos de alto impacto social, en el caso particular, por parte de los MAGISTRADOS DE LA SALACIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso penal No. 76-828-40-89-001-2005-00042-00 seguido contra el señor FABER ADRIÁN RUEDA CARDENAS, por el delito de Lesiones Personales dolosas y Hurto Calificado y Agravado. Dicho lo anterior, es necesario valorar el material probatorio obrante en el expediente, del cual surge que, en efecto, el proceso fue conocido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en virtud del recurso de apelación presentado contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma Ciudad,en la que no se concedió el sustituto de prisión domiciliaria al condenado FABER ADRIÁN RUEDA CARDENAS. El referido Juzgado consideró que el señor Rueda no tenía derecho al subrogado penal de la ejecución condicional de la pena, como tampoco a la prisión domiciliaria, al no cumplirse los requisitos legales para ello. Con el fin de atender la solicitud invocada por la defensa por vía de alzada, una vez valorada la situación fáctica y probatoria del asunto, mediante providencia de fecha 29 de enero de 2010,la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó el proveído y en su lugar, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia alseñor FABER ADRIÁN RUEDA CARDENAS, teniendo en consideración los postulados consagrados en la Ley 750 de 2002, en concordancia con la
sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003. La referida Ley, abrió un nuevo esquema de beneficios para las Madres Cabeza de Familia, ampliando esta figura, antes contemplada por la Ley 1232 de 2008 que modificó la Ley 82 de 1993. En este favorecimiento se establece entre otras disposiciones que, el sustitutivo de prisión domiciliaria procederá para mujeres cobijadas bajo la figura de madres cabezas de familia que hayan sido condenadas a pena principal privativa de la libertad, siempre que cumplan con los requisitos o condiciones taxativamente expresadas para ello; al respecto, sostiene: (…) “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia,en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. (…) Frente a lo contemplado por la expuesta Ley, el Tribunal Superior consideró que, el señor RUEDA CARDENAS se encontraba bajo la calidad de Padre Cabeza de Familia, ya que la madre de su hijo al parecer había abandonado al menor cuando este tenía escasos meses de edad3. Además resaltó que si bien el menor en mención había quedado bajo el cuidado de su abuela, no por esta circunstancia podía desvirtuarse que al mismo con la reclusión de su padre se le estaba afectando su desarrollo personal y social. De hecho, tal como lo relaciona y analiza el Tribunal, en el caso concreto era necesario el sustitutivo de prisión domiciliaria en atención, no como lo señaló el Juez de Instancia, al abandono del menor, sino en razón a lo percibido en el análisis psicológico. Pues bien, según lo informado, el menor demostraba estar significativamente afectado por la no presencia del padre, quien había sido su único modelo a imitar, y presentaba episodios de rabia, situaciones emotivas con rasgos temperamentales expresadas a través de llanto y angustia.4 Así las cosas, dando prevalencia a los intereses del menor era
necesario ceder ante tal petición con el único fin de preservar el buen desarrollo personal y psicológico del mismo. En el mismo sentido, vale la pena destacar que el Tribunal dio aplicación a lo contemplado por el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 según el cual basta demostrar la calidad de cabeza de familia y que el menor haya estado bajo el cuidado del condenado para que sea viable conceder la sustitución referida. Con esto puede entenderse que, la sustitución de prisión intramural por domiciliaria ya no está condicionada a la naturaleza del delito cometido, ni a la carencia de antecedentes penales ni a la valoración de requisito subjetivo alguno. 3De acuerdo al análisis de las declaraciones rendidas, el registro civil del menor y el estudio socioeconómico del menor, y el informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. 4Fl. 142 c.o. Se observa que el Tribunal encaminó su decisión bajo parámetros constitucionales, dado que, según Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, el que esta Ley contemple solamente a la Mujer como receptora del beneficio, no significa, o no puede interpretarse de forma tal que, los hombres que estén bajo esta misma condición no puedan ser sujetos favorecidos con el sustitutivo. Lo anterior, en razones de la Corte, no ligado al respeto al Derecho a la Igualdad entre ambos géneros, sino, con la intención de priorizar y garantizar los Derechos de los que debe gozar el menor que se encuentre en condición de vulnerabilidad porque su unidad familiar presenta rupturas o desequilibrios. En consideraciones de la H. Corte Constitucional:
“… (C)on la categoría “mujer cabeza de familia” se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella … … (L)a prisión domiciliaria para la mujer cabeza de familia, es una medida de apoyo especial diseñada por el Congreso de la República dentro de la libertad de configuración que le es propia, que, además, constituye un cabal desarrollo de los mandatos constitucionales de protección a la niñez (…)” (Subraya fuera del texto)5 Dadas las razones anteriores, en las que se priorizan los derechos de los niños, se evidencia que es postura de la Corte Constitucional el que la ley favorecedora de las mujeres madres cabeza de familia, pueda, en este especifico aspecto, ser extendida a los hombres que estén en la misma condición, en razón a la situación en la que estarían puestos los menores a su cargo. Así, se permite a los hombres bajo la figura de padres cabeza de familia, acceder al beneficio que les representa el sustitutivo de prisión domiciliaria, de la siguiente manera: 5Sentencia C-184 de 2003. Magistrado Ponente dr Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente D-4218 (…) …(L)a Corte también reconocerá el derecho de prisión domiciliaria en los términos en que está consagrado en la Ley 750 de 2002 a aquellos hombres que se encuentren en la misma situación, de hecho, que una mujer cabeza de familia que esté encargada del cuidado de niños, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no económicamente,
sino en cuanto a su salud y su cuidado, de él. De esta manera la Corte asegura la posibilidad de que se cumpla el deber que tienen los padres en las labores de crianza de sus hijos alejándose así del estereotipo según el cual, el cumplimiento de este deber sólo es tarea de mujeres y tan sólo a ellas se les pueden reconocer derechos o beneficios para que cumplan con dichas labores. Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en razón a que es lo mejor en el interés superior del niño, no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque así sea (...) (Mayúscula fuera de texto)6 La sentencia referida, de la misma manera establece el necesario cumplimiento de los requisitos de ley, y los sostenidos en dicho pronunciamiento, para que el Padre Cabeza de Familia pueda ser beneficiado. Es entonces preciso, que el juez en cada uno de los casos específicos, examine detalladamente el comportamiento del condenado en los diversos ámbitos de su vida, personal, laboral, social y familiar, con el fin de proyectar de cierta manera el alcance que tendrá aquella decisión, es decir, poder determinar si ésta traerá consecuencias nocivas no solo para el menor bajo su cuidado, sino también para la sociedad. Siendo esto así, se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga decidió frente al recurso de apelación presentado, siguiendo y respetando las garantías Constitucionales en lo que atañe a los derechos de los menores, el
debido proceso y los derechos de contradicción y defensa, además, se 6Ibídem fundamenta en acopio probatorio suficiente y debidamente sustentado al conceder la prisión domiciliaria al señor FABER ADRIÁN RUEDA CARDENAS como padre cabeza de familia, sin que ello, comporte la comisión de falta disciplinaria alguna. Por otra parte, resulta pertinente resaltar que esta Sala evidencia que la decisión que se cuestiona, lejos de ser injustificada, encontró fundamento en la aplicación de la norma procesal penal, teniendo como base cierta para ello el material probatorio recaudado, el cual le indicaba que se presentaban los presupuestos normativos para dictarla. A lo anterior se adiciona que, la decisión fue proferida por el Tribunal Superior observando y aplicando claramente los principios de Independencia y Autonomía Funcional, expresados mediante su valoración y argumentación en el caso concreto. Al respecto es preciso traer ahora lo sostenido por esta Sala, “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto,
que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario" A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrita fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)7. (Negritas fuera del texto). Denota gran importancia, el aclarar que a esta Sala corresponde el examinar, evaluar y determinar si las conductas de los funcionarios judiciales corresponden o no a la incursión de una falta disciplinaria. No puede
pensarse entonces, que corresponde a esta Colegiatura manifestarse de fondo frente a las decisiones tomadas por el Tribunal, ya que de hacerse así, se constituiría entonces en una invasión a la esfera autónoma e independiente de la que gozan los referidos funcionarios. Resulta esto entonces, aún más relevante, cuando se constata que el legislador ha previsto para cada uno de los procesos e instancias, mecanismos que permiten la protección férrea de los derechos de los asociados. Teniendo presentes las normas en cita y, habiendo evidenciado que en el presente evento la actuación y la determinación aprobada por los investigados, en su calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo considerado. 7Providencia del 11 de mayo de 2000. Aprobada según Acta No.26. Rad. No. 1209-A.. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD HOC
MFTA