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CSDJ - F11001010200020120174600ADJUNTA20121003185155-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120174600ADJUNTA20121003185155-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiséis de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 083 de la fecha Registro de proyecto: veinticinco de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201746 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra los doctores LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, JUAN CARLOS DIETTES LUNA y RAFAEL DÍAZ MEZA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las posibles irregularidades al decidir la segunda instancia dentro del proceso No. 680016000000200900036 01. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja instaurada por la señora Marina Peña Rojas y/o de Castillo, quien considera que los mencionados Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pudieron incurrir en falta disciplinaria al haber actuado irregularmente en el proceso No. 680016000000200900036 01, seguido en su contra por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble. Es de aclarar que la queja contiene información relacionada con la propiedad de un inmueble y de manera confusa se describen las irregularidades que la señora Peña Rojas considera fueron cometidas por los Magistrados aquejados.

Al respecto afirmó: “… mediante tráfico de influencias llevan de manera

incorrecta un proceso en casación que está fuera de toda competencia el cual se encuentra prescrito desde el año 2009; con el agravante DE QUE

ESTE ES MERAMENTE DE CARÁCTER CIVIL Y QUE TIENE QUE

EXISTIR UN DOCUMENTO, SENTENCIA, RESOLUCIÓN, PROVIDENCIA, DEL TITULAR QUE CONOCIÓ EL REMATE Y NPO (Sic) DE FUNCIONARIOS Y DE JUECES AD – HOC QUE A CAPRICO, (Sic) VOLUNTAD Y COMODIDAD DESVIARON TOTALMENTE LAS INVESTIGACIONES.” Pretende que el proceso se inicie de nuevo, para solicitar “la medición del terreno los linderos, valor de los remates, valor de las deudas, escrituras originales; pues la documentación fue adulterada, falsificada y existe un marcado tráfico de influencias así como un poder inamovible de dinero, hechos que son ratificados mediante amenazas que continúan siendo ejecutados por reductos de grupos al margen de la ley” ACTUACIÓN PROCESAL El día 6 de agosto de 2012, esta superioridad ordenó indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas1. De la condición de funcionarios. A través de certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se acreditó la calidad de sujetos disciplinables de los indagados, quienes fungen como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga2. 1Fols. 73 - 75 C. O: Requerir a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,

para que certificara el trámite dado al proceso No. 680060000002009036 y/o 073-2006l, acreditar la conducción de sujeto disciplinable de los Magistrados que estuvieron a cargo de la decisión de dicho asunto y requerirlos para que rindieran versión libre. 2Fols. 73 y 74 C. O La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, certificó el trámite impartido al proceso 2009-00036-01, seguido contra la señora Marina Peña Rojas por el delito de Perturbación de la posesión sobre inmueble, indicando que fue recibida en esa Colegiatura para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual condenó a la procesada a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de 10 SMLM. Relacionó las actuaciones surtidas en dicho trámite de la siguiente manera: - 14/02/2012: Reparto al doctor ALBARRACÍN POSADA. - 15/02/2012: Pasó al Despacho - 15/02/2012: Cita para lectura de fallo (17/02/2012) - 17/02/2012: Confirma sentencia apelada, ordena compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que investigue al titular del Juzgado de primera instancia3. - 24/02/2012: Ejecutoria de la sentencia 3 Por advertir mora procesal durante la primera instancia.

De la calidad de funcionarios. Se acreditó la condición de sujetos disciplinables de los doctores LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en el cargo de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo a la certificación de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P4 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19965, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, sucede que el motivo de la queja génesis de la presente actuación contra los Magistrados indagados, en esencia se contrae a la providencia del 17 de febrero de 2012, por medio de la cual se resolvió en segunda instancia, el proceso penal seguido contra la quejosa por el delito de Perturbación de la posesión sobre inmueble, pues aquella considera que se tramitó un asunto en materia penal, no obstante tratarse de un asunto de naturaleza civil. 4Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión,

en la instancia que señale la ley. 5Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

La situación fáctica que motivó el proceso penal, se deriva de la denuncia instaurada por el señor Enrique Caballero Mesa, quien informó que la señora Marina Peña Rojas “forzando el candado y la chapa de la puerta correspondiente al aparta estudio ubicado en el apartamento 101 de la calle 89 N° 22-04, ingresó al mismo para ocuparlo como habitación, desconociendo que su propietario y poseedor es el señor inicialmente mencionado. [Enrique Caballero Mesa]” El asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a través de sentencia del 6 de febrero de 2012, por medio de la cual se resolvió negar la declaratoria de nulidad deprecada por la defensa de la ahora quejosa, al acreditar que no se estaban adelantado un mismo proceso con dos radicados diferentes y no se había vulnerado su derecho de defensa. Igualmente, encontró probada la perturbación del inmueble por parte de aquella. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, doctores LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en tanto que el doctor RAFAEL

DÍAZ MEZA, no suscribió la providencia del 17 de febrero de 2012, por encontrarse con permiso. Como fundamentos de la segunda instancia, se tuvo en cuenta el sustento de la apelación, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito tipificado en el artículo 762 del Código Penal, doctrina del profesor Valencia Zea sobre el concepto de posesión, así como, el material probatorio recaudado, a partir del cual se encontró demostrado que el denunciante era propietario del inmueble6, quien lo adquirió por contrato de compraventa, según Escritura Pública No. 387 del 10 de febrero de 2004.

Así concluyó el Tribunal que: “… no sólo se encuentra determinada la propiedad sino también que el señor CABALLERO MESA bajo esa calidad ejercía otros actos como tal respecto del aparta estudio, al punto de poderlo arrendar y recibir a cambio una suma de dinero, lo que desvirtúa las argumentaciones que sin sustento jurídico y probatorio esboza el censor.” Igualmente se encontró acreditado que la señora Peña Rojas, ejerció actos de violencia sobre el inmueble, pues usando un equipo de soldadura violentó el candado y la cerradura de la puerta de acceso, luego habitó el inmueble con ánimo de señor y dueño. Sobre el particular se expuso: “Proceder que a simple vista se denota arbitrario y premeditado porque la procesada aprovechando que el inmueble se encontraba desocupado, debido a que el arrendatario que habitaba allí lo había entregado, ingresó al mismo con violencia dado que alteró las seguridades con las que se hallaba y de esta

manera ha permanecido allí, incluso sin pagar el servicio público de agua, y a sabiendas que el apartamento 101 que comprende el aparta estudio fue adquirido por el señor ENRIQUE CABALLERO MESA en virtud del contrato de compraventa que celebró con el señor CIRO DUITAMA ESCOBAR a quien ella conoce. Actuar que incluso admite la propia encausada en su deponencia que rindió al renunciar a la garantía constitucional de guardar silencio, dado que manifiesta que ella si forzó el candado que se hallaba en el aparta estudio pero obligada por el hecho de que vivía allí y es la dueña de ese bien, lo que no encuentra soporte probatorio en este proceso, pudiendo colegirse que no está diciendo completamente la verdad y que, por el contrario, el dicho de los testigos ENRIQUE CABALLERO, OMAR GÉLVEZ 6 Apartamento 101 ubicado en el primer piso del multifamiliar Castillo Peña señalizado con el N° 2204 de la calle 89 del barrio Diamante II de Bucaramanga No. de Matrícula inmobiliaria 300-218229, dentro del cual se encuentra el aparta estudio No. 89-21 de la carrera 22. LOZANO Y ELDER DE JESÚS OSPINA REYES es el que se ajusta a la realidad de los hechos, pues, además, únicamente se limitan a contar lo que les consta y percibieron por sus propios sentidos, cumpliendo así con la exigencia que señala el art. 402 del C. de P. P. Proceder doloso y contario a la ley, que se evidencia más en el hecho de que en virtud de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que se adelantó en la Inspección Civil

Municipal de Bucaramanga, la encausada para el mes de octubre de 2002 había sido lanzada del aparta estudio por ocuparlo sin el consentimiento de la dueña, para ese entonces la señora BLANCA NIEVES GAMBOA, en vista de que se determinó que ese aparta estudio correspondía a unas mejoras efectuadas al apartamento 101 del multifamiliar Castillo Peña, adjudicado a la última en mención por remate, además de que no se hicieron las gestiones pertinentes para lograr el desglose del área debatida, según lo consignado en el acta de audiencia pública aportada al juicio oral como evidencia documental N° 5. Es decir, que la procesada no obstante conocer a plenitud sobre la propiedad y posesión del inmueble en cabeza de otra persona, incurre en un comportamiento que a todas luces se torna en delictuoso, máxime que si ella estima que el aparta estudio no hace parte del apartamento 101 debe hacer uso de las acciones policivas y civiles que consagra la ley para alegar tal situación y no pretender hacer justicia por su propia mano, que es lo que el legislador de ninguna manera puede permitir.” Así se dedujo por los Magistrados indagados que la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida contra la ahora quejosa, debía confirmarse. Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a los doctores LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bucaramanga, por haber proferido la providencia del 17 de febrero de 2012. Lo anterior por cuanto, todo apunta a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos jurisprudenciales –recuérdese que la discusión sobre la propiedad del inmueble debe ser definida por la Jurisdicción Ordinaria Civil, no obstante que el delito por el cual se condenó a la quejosa se encontró probado-, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial, más aún si lo que se alcanza a advertir es que la señora Peña Rojas considera que lo relacionado con el mencionado inmueble es un asunto exclusivamente de naturaleza civil, es decir, pretende se pase por alto que el Código Penal en su artículo 264 consagra la perturbación a la posesión de inmueble como conducta delictual. A lo anterior se suma que, los señalamientos de la quejosa no fueron expuestos de manera clara y parece confundir la jurisdicción disciplinaria con una tercera instancia del proceso penal, sin que su simple inconformidad con el fallo adverso a sus intereses, pueda entonces configurar la comisión de una falta disciplinaria. Ahora bien, en cuanto al doctor RAFAEL DÍAZ MEZA, no podría imputarse irregularidad alguna puesto que por encontrarse en permiso, no suscribió la providencia reprochada, es decir, estuvo ajeno a la discusión y aprobación

de la misma. En consecuencia, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra los doctores LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, JUAN CARLOS DIETTES LUNA y RAFAEL DÍAZ MEZA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Otras determinaciones. Como quiera que del contenido de la queja se advierte reproche de la señora Marina Peña Rojas contra la doctora Martha Cecilia Sánchez Castellanos, quien ostenta la condición de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se compulsará copias con destino a la Presidencia de dicha Sala para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra los doctores LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, JUAN CARLOS DIETTES LUNA y 7“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” RAFAEL DÍAZ MEZA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

CUARTO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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