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CSDJ - F11001010200020120174700ADJUNTA20130620121218-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120174700ADJUNTA20130620121218-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201747 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Investigados: Guillermo José Martínez

Ceballos y Gustavo Enrique Malo Fernández. Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Penal.

Informante: De Oficio: Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Penal.

Decisión: Decreta terminación y archivo y se abstiene de compulsar copias.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la presente actuación adelantada contra los doctores GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, para el momento de so hechos con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Honorable Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, José Luis Barceló Camacho.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201201747 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA LA QUEJA El doctor José Luis Barceló Camacho, en su condición de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal mediante proveído de fecha 24 de junio de 2012, en la que resolvió acción de tutela incoada por la señora Elida del Carmen Hoyos Anaya, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dispuso compulsar copias ante esta Corporación, a fin de investigar las posibles irregularidades en las que pudieron incurrir los doctores GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal, en el trámite del recurso de alzada interpuesto contra el auto del 17 de junio de 2009 dentro del proceso penal radicado bajo en número 20110033, el cual se adelantaba contra los señores Jesús Hernando Bonilla Bernal, Omar Ovidio Hernández Graciano y Luis Arturo Graciano Borja, autores del delito de Estafa Agravada, toda vez que dentro de ese proceso al parecer se vulneró el precedente constitucional sobre la interpretación de las normas aplicables y además de la posible mora en resolver el mismo. (Fl. 150159 c.o) Expresamente ordenó: “teniendo en cuenta que de lo obrante en el expediente puede concluirse que se rebosaron notablemente los términos consagrados en las normas procesales para la resolución del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 17 de junio de 2009 que negó la revocatoria de la providencia que admitió la demanda de parte civil, al punto que se profirió

sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2012 sin que para aquel momento se hubiera desatado la alzada sobre un aspecto que si bien puede generar controversia jurídica, no comporta un alto grado de complejidad que impidiera su decisión oportuna, se ordenará copias de la actuación y de este fallo con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)” (Fl. 159 c.o)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ANTECEDENTES PROCESALES AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto proferido el 17 de agosto de 2012, se ordenó indagación preliminar contra los doctores GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal, en la cual se solicitó como pruebas oficiar a la Secretaría de dicho Tribunal para que certificara el trámite impartido al proceso penal radicado bajo el número 0033-2011, acreditar la calidad de funcionarios de los disciplinados, estadísticas de producción laboral de los períodos comprendidos entre el 17 de junio de 2009 al 14 de marzo de 2012 y escuchar en versión libre a los disciplinables. (Fl. 164-167 c.o) Esta decisión, fue notificada de forma personal al Agente del Ministerio Público el 4

de septiembre de 2012. (Fl. 173 c.o) La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, remitió a estas diligencias certificación del trámite impartido a los recursos de apelación interpuestos al interior del proceso penal radicado bajo el número 2011-0033 por el delito de Estafa Agravada, adelantado contra los señores Jesús Hernando Bonilla Bernal, Omar Ovidio Hernández Graciano y Luis Arturo Graciano Borja, y que estuvieron a cargo de los funcionarios investigados y del cual se pudo observar lo siguiente: Por reparto efectuado el 05 de mayo de 2011, pasó el proceso al despacho del Doctor Gustavo Enrique Malo Fernández el día 10 de mayo siguiente para “desatarse el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 17 de junio de 2009,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA resolviendo revocarlo el 14 de marzo de 2012 y rechazar la demanda de Constitución de Parte Civil que inicialmente fuese admitida por el Juzgado de primer grado y se ordenó remitir el proceso al Juez de Primera Instancia (…) el 4 de mayo paso de 2012 pasó el proceso al despacho junto con memoriales suscritos por los doctores Luís Ignacio Lyons España, interponiendo Recurso de reposición sustentándolo dentro del término (…) el 10 de mayo de los cursantes pasa al despacho

memorial del doctor GUSTAVO MARTÍNEZ LOZADA interponiendo Recurso extraordinario de casación. El 23 de mayo de 2012 se inscribe proyecto, el 23 de mayo de 2012 se declara improcedente el Recurso de reposición interpuesto por el doctor Luís Ignacio Lyons España contra la providencia del 14 de marzo cursantes, por medio de la cual se revocó el auto del 17 de junio de 2009, decisión que fue devuelto al expediente al juzgado de origen el 30 de mayo con oficio 3003 (…) el 7 de septiembre de 2012 se ordenó requerir el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena para cumplir fallo de tutela. El 1 de octubre de 2012 el doctor Luís Ignacio Lyons España, presenta memorial de recusación, el cual se resolvió el 10 de octubre rechazándolo (…)” (Fl. 245-246 c.o) (sic a lo trascrito) CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, le compete a esta Sala decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, para la época de los hechos. La indagación adelantada contra el doctor GUIILERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, está relacionada con la presunta irregularidad en la que pudo incurrir, en

su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, en el trámite del recurso de apelación del fallo absolutorio del 17 de junio de 2009, al haber proferido como integrante de una Sala de Decisión del citado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tribunal, el pronunciamiento mediante el cual se rechazó la demanda de Constitución de Parte Civil dentro del referido proceso penal.

En cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 del Código Disciplinario Único, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de ordenar la apertura de formal investigación disciplinaria, o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del mismo Código, en relación con la conducta del doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, como Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena Sala Penal, en el proceso radicado con el No. 20110033, el cual se adelantaba contra los señores Jesús Hernando Bonilla Bernal, Omar Ovidio Hernández Graciano y Luis Arturo Graciano Borja, autores del delito de Estafa Agravada, toda vez que dentro de ese proceso al parecer se vulneró el precedente constitucional sobre la interpretación de las normas aplicables y además de la posible mora en resolver el mismo.

Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias, procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. En este caso, se logró establecer que el proceso con el recurso de apelación fue de conocimiento del doctor MARTÍNEZ CEBALLOS, en su calidad de integrante de una sala de decisión del Tribunal Superior de Cartagena.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, como la presente investigación se refiere a la presunta violación del precedente constitucional por interpretación de las normas aplicables, cuando en la providencia que resolvió el recurso de apelación instaurado por la señora Elsa Hoyos Anaya, contra la decisión proferida el 17 de junio de 2009, mediante la cual se negó la admisión de la parte civil, sin embargo tal circunstancia no se evidencia como constitutiva de responsabilidad civil pues si bien existió la compulsa de copias, de la lectura del fallo cuestionado se advierte que existió una suficiente ponderación de las

razones de derecho y de las normas que en sentir de los firmantes de la providencia sustentaban la decisión adoptada en su oportunidad, lo que impide a esta jurisdicción elevarles juicio de reproche disciplinario al indagado con fundamento en el principio de autonomía funcional el cual se reitera no se advierte su trasgresión. Lo anterior por cuanto es la misma Corte Constitucional quien ha señalado a través de la jurisprudencia constitucional sobre el tema que ha enseñado que solo se transgrede el principio de autonomía funcional que ampara al operador judicial en la interpretación que haga de las normas aplicables al asunto que resuelve si en ellas se advierte una contraria interpretación de la Constitución y la Ley, circunstancia que no se evidenció ocurrió en el presente caso, lo que hace procedente en consecuencia disponer la terminación de las diligencias. La corte en la sentencia 238 de 2011 dijo: “Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original).

Por lo anterior es procedente dar por terminada la actuación a favor del doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal, por cuanto no existe mérito para ordenar la apertura de formal investigación disciplinaria, en su contra por lo tanto se ordenará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias pues del análisis precedente se concluyó que los hechos denunciados no son imputados al investigado por lo tanto es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En lo que atañe con el doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ quien en la actualidad se desempeña como Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sería del caso que este Juez Colegiado compulsara copias ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes quien es el órgano competente para llevar cabo la respectiva investigación disciplinaria, pero esta superioridad se obtendrá

de hacerlo, pues no existe razones para ello, tal y como lo exige el artículo 70 de la Ley 734, pues como quedó expuesto la providencia por él proferida junto con su compañero de sala cuando ostentaba la calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no merece reparo alguno que amerite la compulsa de copias ante la referida comisión. Igual acontece con el eventual retardo, que se le imputa incurrió entre el 17 de junio de 2009 y el 14 de marzo de 2012, pues como el mismo lo informa y es corroborado con la constancia expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena sobre el trámite del referido proceso 2011-033 por el delito de Estafa Agravada, tan sólo pasó al Despacho de este 10 de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mayo de 2011, donde permaneció hasta el mes de diciembre de la misma anualidad ( cuando se registró la primera ponencia), pues le había correspondido el turno 0033 de 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998. Es decir no existe irregularidad o hecho constitutivo de falta disciplinaria, que justifique la compulsa de copias en contra del doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ, por parte de esta Superioridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Penal, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Abstenerse de hacer compulsa de copias de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201201747 00

Aprobado en Sala No. 046 del 19 de junio de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que esta Sala no es competente para emitir pronunciamiento alguno frente la presunta responsabilidad disciplinaria de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, cargo que actualmente ostenta el doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, uno de los sujetos indagados.

Lo anterior en consideración a que la competente para adelantar la investigación correspondiente, es la Cámara de Representantes del Congreso de la República, a través de la Comisión de Investigación y Acusación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 174 y 178 de la Constitución Política y 178 y 179 de la Ley 270 de 1996. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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