CSDJ - F1100101020002012017480020161007084832-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012017480020161007084832-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO. Radicación Número 110010102000201201748 - 00/ F. Aprobado según Acta Número 91 la misma fecha.
ASUNTO.
Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a que mediante correo electrónico remitido el 05 de junio de 2012, el señor Jorge Díaz, formuló queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por la mora en el diligenciamiento del proceso de controversias contractuales, radicado número 1996-05734, en relación con el cual afirmó que lleva más de dieciséis (16) años en trámite. Manifestó igualmente que se presentaron actuaciones irregulares en el proceso, por cuanto se dejaron sin efecto providencias que se encontraban en firme1, se desconocieron etapas procesales precluidas, por lo que a la fecha de la queja no se había proferido sentencia de primera instancia. 1 Folio 2. Página 2 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F
Referencia: Evaluación Investigación Disciplinaria
ACTUACIÓN PROCESAL
Investigación Disciplinaria. Con fundamento en la noticia disciplinaria, mediante proveído de fecha 01 de octubre de 2012, se ordenó apertura de investigación disciplinaria para los fines previstos en el artículo 152 de la Ley 734 de 20022, en contra de los doctores RAMIRO DE JESÚS VERGARA GARCÍA, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta mora en el trámite del proceso de controversias contractuales radicado número 1996-05734 y por las eventuales irregularidades al haberse dispuesto dejar sin efectos providencias que se encontraban en firme y actuado sin tener en cuenta la preclusión de etapas procesales. Oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según Oficio número 889 del 11 de octubre de 2012, la Secretaría General del Consejo de Estado certificó la calidad de servidores judiciales de los Investigados y el tiempo de servicios como Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. 2.- Mediante Oficio número 01445 de 17 de octubre de 2012, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre remitió copia de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de controversias contractuales,
desplegadas por cada uno de los funcionarios que fungieron como Magistrados durante el período comprendido entre el 16 de julio de 1996 hasta el 5 de junio de 2012. 3.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante Oficio UDAEOF122753 de 16 de noviembre de 2012, remitió las estadísticas de los funcionarios investigados correspondientes al período 1997 a junio de 2012. 2 Folios 44 a 45. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Referencia: Evaluación Investigación Disciplinaria 4.- A folio 126 del expediente obra la constancia de notificación personal realizada al doctor Ramiro de Jesús Vergara García. 5.- A folio 127 del cuaderno original obra la constancia de notificación personal realizada a la doctora Silvia Rosa Escudero Barboza y a folio 128 el poder legalmente conferido por la misma al doctor Mauricio José Hernández Oyola, para ejercer la defensa técnica en el proceso. 6.- Según informe visible a folio 129 del expediente, los doctores Héctor Rey Moreno y Jorge Iván Duque Gutiérrez, no pudieron ser notificados personalmente del auto de apertura de la investigación por cuanto residen en Meta y Antioquia, respectivamente. 7.- Mediante Oficio No. 139 del 15 de febrero de 2013, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de las comisiones de servicios
otorgadas por esa Corporación a los Magistrados investigados. Frente a los referidos supuestos fácticos, teniendo en cuenta que el proceso estuvo a cargo de varios Magistrados, por razones de orden metodológico, esta Corporación analizó mediante providencia del trece 13 de agosto de 2014, aprobada en la Sala número 61 de la misma fecha, la conducta de cada uno de ellos en forma independiente, así: Declaró la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en favor del doctor RAMIRO DE JESÚS VERGARA GARCÍA. Decretó la terminación y el consecuencial archivo definitivo en favor del HÉCTOR ENRIQUE
REY MORENO.
Continuar la investigación adelantada contra los doctores JORGE IVÁN DUQUE
GUTIÉRREZ y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA.
El doctor JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, fue notificado personalmente el 24 de febrero de 2015, del auto de apertura de la investigación y del auto que ordena continuar con la investigación de fecha trece (13) de agosto de 2014. Con auto de ponente3 del 19 de agosto de 2016, se dispuso declarar cerrada la investigación. 3 Folio 223 C. O. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Investigación Disciplinaria
INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
INVESTIGADOS Y CARGO DESEMPEÑADO.
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, funcionaria disciplinada, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 64’740.159. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, funcionario disciplinado, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 71’618.277.
ARGUMENTOS DE LOS INVESTIGADOS.
A pesar de que esta Corporación vinculó debidamente a los doctores SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA y JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, no se han pronunciado sobre el hecho materia de investigación. La Magistrada ESCUDERO BARBOZA, en respuesta a una vigilancia administrativa sobre el referido expediente manifestó: “Conclusión: Como se aprecia, el despacho ha sufrido cambios que han afectado el curso normal de los procesos, debido al traslado del magistrado titular y de la incapacidad del magistrado encargado, situaciones de fuerza mayor, ajenas a la voluntad de los miembros del Tribunal Administrativo de Sucre. Es de advertir, que el proceso actualmente se encuentra en la secretaría de esta Corporación a la espera de la aportación de los documentos solicitados en primer termino por auto de 14 de septiembre de 2010, y requeridos por auto adiado 29 de septiembre de 2011, cabe anotar que tales documentos son de vital importancia para decidir el fondo del asunto. Las circunstancias anteriores, me permiten solicitar respetuosamente, el archivo de la vigilancia administrativa.”4 (sic)
Análisis de las Explicaciones y Argumentos Expuestos por los Sujetos Procesales. Aunque la anterior explicación no se ha otorgado formalmente dentro de la actuación disciplinaria, en aplicación y garantía del debido proceso, en su componente del derecho a la defensa, las asumiremos como explicaciones sobre los hechos investigados. 4 Folios del 17 al 19 C. O. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Referencia: Evaluación Investigación Disciplinaria En este sentido, se observa que la Magistrada investigada se limita a hacer un breve recuento del desarrollo del proceso y afirmar que debido a los cambios de Magistrados es que se ha presentado los retrasos en su impulso, situación que califica como de fuerza mayor, ajenas a la voluntad de los miembros del Tribunal Administrativo de Sucre. Frente a lo anterior, encuentra esta Sala que no obra prueba alguna que permita, en esta etapa procesal, exonerar de responsabilidad a los investigados, quienes en su actuar, presuntamente incurrieron en mora en el diligenciamiento de la actuación. En consecuencia, a la fecha de la presente decisión no se encuentra causal alguna de justificación. Por ende, se encuentran plenamente reunidos los requisitos establecidos por el artículo 162 de la ley 734 de 2002 para proferir pliego de cargos en contra de los funcionarios investigados, a lo cual se procede con el lleno de los requisitos contemplados en el 163 ibídem. Página 6 República de Colombia
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Referencia: Evaluación Investigación Disciplinaria
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Referencia: Evaluación Investigación Disciplinaria Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la investigación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita la expedición del pliego de cargos a la demostración
objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento, desconocimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Referencia: Evaluación Investigación Disciplinaria Cuando avocamos el estudio de la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se debe tener en cuenta ante todo, que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró expresamente el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior tiene su respaldo en que el Estado está obligado o tiene el deber de obtener los fines que le encomendó el constituyente, como son la realización efectiva y material de los derechos de los asociados, para lo cual el Estado en ejercicio de su poder de decisión y de coacción, se organiza de manera que pueda responder ante sus asociados. Es así como la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecieron entre sus principios la celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad, e imparcialidad, los cuales, como es obvio, apuntan a que cuando los administrados hagan uso de ella encuentren
resolución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De otra parte, la propia ley en comento, para salvaguardar éstos, en su artículo 153 elevó a la calidad de deberes, con el ánimo de que se tuviera un control sobre los funcionarios judiciales, dado que de la buena aplicación de éstos por parte de quienes integramos el poder judicial, depende el que la justicia sea eficaz, hasta tal punto que la propia ley expresó que el incumplimiento de los deberes es considerado como falta disciplinaria, tal como se desprende de la lectura del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Entonces nótese cómo la totalidad de los deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que busca es que el servicio judicial sea eficiente, real, rápido, oportuno, imparcial, de tal suerte que cuando el administrado acuda a él, sienta la satisfacción de sus intereses, pues sólo de esta manera se logrará que efectivamente la administración de justicia sea o adquiera el carácter de esencial que la ley le dio. Es esta la razón por la cual, los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes, pues sólo en la medida en que se acaten, puede cumplir con el fin y la misión encomendada por el Constituyente. Caso Concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores ESCUDERO BARBOZA y DUQUE GUTIÉRREZ, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. En el sub lite, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores
RAMIRO DE JESÚS VERGARA GARCÍA, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, HÉCTOR
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Referencia: Evaluación Investigación Disciplinaria ENRIQUE REY MORENO y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por las presuntas irregularidades disciplinarias en las que pudieron incurrir por la mora en el diligenciamiento del proceso de controversias contractuales, radicado número 1996-05734, el cual lleva más de dieciséis (16) años en trámite y supuestamente se presentaron actuaciones irregulares en el proceso, por cuanto se dejaron sin efecto providencias que se encontraban en firme , se desconocieron etapas procesales precluidas, por lo que a la fecha de la queja no se había proferido sentencia de primera instancia. Los Magistrados VERGARA GARCÍA y REY MORENO, fueron desvinculados de la investigación, la cual continúo frente a los doctores DUQUE GUTIÉRREZ y ESCUDERO BARBOZA. Descripción de las Conductas Investigadas y Análisis de la Prueba de Cargos. Conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial las copias del proceso de controversias contractuales, radicado número 1996-05734, se tiene que los Magistrados encartados, presuntamente incurrieron en las siguientes conductas:
En relación con JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre y, en consecuencia, tuvo a su cargo la dirección del proceso entre 22 de noviembre de 2006 y el 17 de enero de 2012, esto es más de cinco (5) años, sin que hubiera agotado las etapas del proceso para poder dictar la sentencia definitiva y, adicionalmente, adoptó la decisión de preclusión de la etapa probatoria sin advertir que no se habían recaudado las pruebas necesarias, por lo que presuntamente actuó en contravía del principio de preclusión de las etapas procesales. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, tomó posesión del cargo el 15 de febrero de 2012, obrando en el expediente copia de la actuación realizada el 27 de marzo siguiente, por la cual se ordenó oficiar nuevamente al Fondo de Caminos Vecinales para que allegara al proceso los documentos requeridos. Solo hasta el 10 de octubre de 2013, se registró proyecto definitivo de sentencia y la misma se profirió el 24 del mismo mes y año, desconociéndose así, lo dispuesto por el artículo 193 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso administrativo Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Contencioso Administrativo. Ahora bien, aparece plenamente probado en las presentes diligencias que los inculpados, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, incurrieron mora en el diligenciamiento del proceso de controversias contractuales, radicado número 1996-05734. Por lo anterior, resultan idóneos los documentos con los cuales se cuenta en esta oportunidad para demostrar la existencia objetiva de la falta endilgada en cabeza de los doctores JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud al desconocimiento de postulados legales, tal como se dejó sentado en precedencia. Normas Presuntamente Violadas. En efecto, la conducta omisiva de los Disciplinables, reporta la posible comisión de falta disciplinaria de carácter grave, por presunta vulneración de los deberes estipulados en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, y la prohibición consignada en el numeral 3 del artículo 154 de la misma norma Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con el término establecido en el artículo 193 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso administrativo en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo, vigentes para la época de los hechos. Las normas citadas son del siguiente tenor: Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: Artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de
1996, “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.”
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Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 124. Modificado por el art. 16, Ley 794 de 2003
Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla.
Parágrafo: Adicionado por el art. 9, Ley 1395 de 2010. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Referencia: Evaluación Investigación Disciplinaria dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro juez o magistrado si lo considera pertinente. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la Ley.” Por su parte el artículo 196 ibídem, establece que constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción disciplinaria el incumplimiento de los deberes y prohibiciones: “ARTÍCULO 196. Constituye
falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Ante la necesidad de adecuar el comportamiento de los funcionarios implicados, vemos que toda vez que las dos conductas aludidas, que se les atribuyen en su actuar mora en el diligenciamiento de la actuación. Claramente se circunscriben al incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que es claro que los magistrados investigados no respetaron, ni cumplieron dentro de la órbita de su competencia la ley, al no desempeñar con celeridad y, eficiencia, las funciones de su cargo. Criterios para Determinar la Gravedad o Levedad de la Falta. Conforme a las pautas establecidas por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta debe calificarse como GRAVE, en atención a la jerarquía y mando que detentan los disciplinables, por cuanto ostentan el cargo de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, presumiéndose sus amplios conocimientos en materia de derecho administrativo y el desconocimiento de normas Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Referencia: Evaluación Investigación Disciplinaria jurídicas que han debido ser aplicadas al caso sometido a su consideración, siendo por demás que la administración de justicia se considera esencial para la comunidad. En punto de necesidad de realizar la imputación de la falta, desde la óptica de la culpabilidad, la Corte Constitucional, en sentencia C-155 de 2000, ha expresado: “ Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor solo puede ser sancionado si ha procedido dolosamente o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no solo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionatoria del Estado” El recaudo probatorio no conduce a estructurar intencionalidad en el comportamiento enrostrado a los doctores JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, de donde debe tenerse que el mismo obedeció a una incuria, descuido o negligencia en el trámite del
asunto puesto en su conocimiento; es decir, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprimiría a sus actuaciones, circunstancias que estructuran la forma de culpabilidad CULPOSA, como CULPA GRAVE, conforme a lo indicado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Se tiene la culpa como grave, en la medida en que conductas como la que aquí se reprocha generan en la comunidad una fundada desconfianza sobre la administración de justicia concretamente, en este caso, en un asunto de la jurisdicción contencioso administrativa; que ese servicio de administrar justicia está vinculado ontológicamente a los fines esenciales del Estado, de tal manera que el retardo en el diligenciamiento del proceso, puede generar una grave perturbación del servicio; y que, en el presente caso, se trata de funcionarios que ocupaban el cargo de Magistrado de un Tribunal Administrativo, cuya jerarquía en la Rama Judicial es incuestion
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