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CSDJ - F1100101020002012017480020170321174806-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012017480020170321174806-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, ocho (8) de marzo dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110010102000201201748 - 00/ F Aprobado según Acta 20 de la fecha ASUNTO Se procede a dictar sentencia dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 71.618.277 y de la doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA identificada con la cédula de ciudadanía número 64.740.159, Magistrado y Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre. HECHOS El 05 de junio de 2012, el señor Jorge Díaz presentó queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por la mora en el diligenciamiento del proceso de controversias contractuales1996.05734.00, pues llevaba más de dieciséis (16) años en trámite, presentándose actuaciones irregulares, por cuanto se dejaron sin efecto providencias que se encontraban en firme1, y se desconocieron etapas procesales precluidas, por lo que a la fecha de la queja no se había proferido sentencia de primera instancia. En el curso del proceso se allegó copia de vigilancia administrativa, en la que la magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza rindió explicaciones2, y la decisión tomada el 29 de marzo de 2012, por

la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, en la que se encontraron situaciones de fuerza mayor ajenas a la voluntad de los miembros del Tribunal Administrativo de Sucre, que han afectado el curso normal de los procesos3. Esta documental fue enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. ACTUACIÓN PROCESAL Investigación disciplinaria En auto de 01 de octubre de 2012, se abrió investigación disciplinaria4, en contra de los doctores RAMIRO DE JESÚS VERGARA GARCÍA, JORGE IVÁN DUQUE 1 F 2 c.o. 2 F. 17 y ss c.o. 3 F. 29 y 30 c.o. 4 F. 44 a 45 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Sentencia absolutoria GUTIÉRREZ, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, en su condición de Magistrados y Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre. Se notificaron personalmente, el doctor Ramiro de Jesús Vergara García, la doctora Silvia Rosa Escudero Barboza y su defensor de confianza. Los demás fueron por estado5. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 1.-La Secretaría General del Consejo de Estado certificó la calidad de servidores judiciales de los Investigados, el tiempo de servicios, así como

las comisiones de servicios otorgadas a quienes están disciplinados como Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre6. 2.-La Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre remitió copia de las actuaciones judiciales de cada uno de los funcionarios que fungieron como Magistrados durante el período comprendido entre el 16 de julio de 1996 hasta el 5 de junio de 2012, en el proceso de controversias contractuales7. 3.-La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas de las personas disciplinables, correspondientes al período 1997 a junio de 20128. 4.- Se estableció la ausencia de antecedentes disciplinarios tanto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como en la Procuraduría General de la Nación9. En auto de 13 de agosto de 201410, esta Sala declaró la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en favor del doctor RAMIRO DE JESÚS 5 F. 126 a 128 c.o. 6 F. 55 a 67 y 134 a 157 c.o. 7 F. 68 c.o. 8 F. 114 y 115 y 158 a 168A c.o. 9 F. 169 a 176 c.o. 10 F. 143 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Sentencia absolutoria

VERGARA GARCÍA y se decretó la terminación y el consecuente archivo definitivo en favor del doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, y continuar la investigación adelantada contra el doctor JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y la doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, decisiones de las que fue notificado el primero personalmente el 24 de febrero de 201511. 5.-El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, envía copias de un proceso penal, precisando que eran las únicas recibidas12 Con auto de 19 de agosto de 2016, se cerró la investigación13. AUTO DE CARGOS En auto de veintiocho (28) de septiembre dos mil dieciséis (2016), se formularon cargos en contra de ambas personas disciplinables, por incurrir en FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE, conforme a los criterios señalados en los artículos 43 # 9, parágrafo único del 44 y 196 de la Ley 734 de 2002, por el posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 # 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, e incurrir presuntamente en la prohibición consignada en el numeral 3 del artículo 154 de la misma norma Estatutaria de la Administración de Justicia, concretado en la desatención del canon 193 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso administrativo en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo. Fueron notificadas personalmente ambas personas14, los días 14 y 16 de febrero de 2017,

mediante comisionado, y regresó el proceso al Despacho del magistrado sustanciador el 3 de marzo de 201715 Presentó descargos la doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA16, diciendo que su permanencia en el cargo como Magistrada, no fue continua, pues fue designada y para posesionarse solicitó licencia como Juez 9 Administrativo en propiedad, la que fue concedida a partir del 15 de febrero de 2012, cuando tomó posesión del cargo, permaneciendo hasta el 30 de junio de 2012, por el regreso del titular. Y luego como Magistrada de Descongestión, entre el 26 de julio de 2012 y el 24 de noviembre de 2013. Asegura que en la primera etapa, ingresó al cargo el 15 de febrero de 2012 y el 27 de marzo del mismo año, requirió a la demandada la entrega de los documentos necesarios para proferir el fallo, 11 F. 213 c.o. 12 F. 221 c.o. 13 F. 223 c.o. 14 F. 261 y 269 c.o. 15 F272 c.o. 16 F. 274 a 296 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Sentencia absolutoria prueba que había sido decretada por el anterior titular, a lo que la secretaría dio cumplimiento el 12 de abril. En la segunda etapa no tuvo acceso inmediato a este expediente, ya que la Sala Administrativa

solo lo entregó el 22 de agosto de 2012, e ingresó a su despacho, el 30 de enero de 2013. Registró proyecto de fallo el 17 de junio de 2013, asegurando que por la complejidad del tema, fue debatido hasta el 28 de agosto de 2013, cuando se profirió la sentencia de primera instancia. Habla del cúmulo de procesos y de su estadística, aportando certificado de tiempo de servicio, copia de sus actuaciones y estadísticas en CD. Solicita como pruebas oficiar para obtener copia de las actas de entrega y permisos de estudios. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS DISCIPLINABLES Y CARGOS DESEMPEÑADOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA identificada con la cédula de ciudadanía número 64.740.159 y JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 71.618.277, Magistrado y Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Sentencia absolutoria En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto 5 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Sentencia absolutoria Sería del caso decretar pruebas, si no fuera porque hay mérito para dictar sentencia absolutoria sin más desgaste para la jurisdicción y para las personas disciplinables, por las faltas por las que fueran llamados a responder, lo que hace innecesario decretar las pruebas solicitadas u otras de oficio, como pasa a analizarse. El artículo 168 refiere que las pruebas solo deben decretarse cuando reúnan los requisitos de conducencia, pertinencia y necesidad, al tenor del artículo 168 de la Ley 734 de 2002, que dice: “ARTÍCULO 168. TÉRMINO PROBATORIO. <Inciso 1o. modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad”. En auto de veintiocho (28) de septiembre dos mil dieciséis (2016), se formularon cargos, así:

1. Al doctor JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, porque tuvo a su cargo la dirección del proceso entre 22 de noviembre de 2006 y el 17 de enero de 2012, esto es más de cinco (5) años, y, adicionalmente, adoptó la decisión de preclusión de la

etapa probatoria sin advertir que no se habían recaudado las pruebas necesarias. A pesar de que los hechos sucedieron hace más de cinco años, debe tenerse en cuenta la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, a raíz de la apertura de investigación de fecha 1 de octubre de 2012, con ocasión de la vigencia de la reforma de la Ley 734 de 2002, contenida en la Ley 1474 de 2011, vigente desde el 21 de julio de 2011, que dice: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente: > La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura

6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Sentencia absolutoria de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada

una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique” Así las cosas, debe entrar la Sala a verificar los hechos por los que ha sido llamado a responder, dentro del proceso denominado acción contractual 7001233100019960573400, siendo demandante Rubén Darío Castellanos López contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Como se acusó al magistrado que tuvo a su cargo la dirección del proceso entre 22 de noviembre de 2006 y el 17 de enero de 2012, para entrar en contexto se advierte que la demanda fue admitida el 16 de agosto de 199617, se decretaron pruebas el 27 de febrero de 199718, y se insistió en las mismas desde el 22 de julio de 199719, el proceso estuvo suspendido entre los años 2005 a 2008, por la muerte del apoderado de la parte demandante20, y el doctor JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, profirió autos de 25 de abril de 2008, dando prórroga a un perito, de 1 de julio de 2008, cerrando la etapa probatoria, de 19 de agosto de 2008, dejando sin efecto el auto anterior, de 7 de mayo de 2009, señalando honorarios al perito, de 5 de junio de 2009, corriendo traslado para alegar, de 28 de octubre de 2009, citando a las partes para audiencia de saneamiento como quiera que la foliatura no correspondía, de 14 de septiembre de 2010, reiterando la solicitud a la demandada para que enviara copia de los documentos ordenados en el auto de

17 F. 96 c.o. 18 F. 71 c.o. 19 F. 73 c.o. 20 F. 87 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Sentencia absolutoria pruebas porque no obraban, de 27 de enero de 2011, no accediendo a revocar el auto anterior, por cuanto la falta de documentos impedía estudiar fehacientemente el expediente, de 15 de junio de 2011, denegando convocar audiencia de conciliación a petición de la parte actora, de 29 de septiembre de 2011, ordenando reiterar los oficios, lo mismo que el de 27 de marzo de 201221. No debemos olvidar que la Presidencia de la República, mediante el Decreto número 1790 de 2003, suprimió el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y se ordenó su liquidación, que debería concluir a más tardar dentro de un plazo de dos (2) años, prorrogables hasta por un plazo igual, la que se realizaría conforme a lo contemplado en el Decreto Ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y en el citado Decreto. Así las cosas, la dificultad indiscutiblemente se dio, en conseguir la prueba determinante para

tomar la decisión de rigor, pues no podía tomar una decisión inhibitoria. Al observarse las pretensiones de la demanda22, se pedía que se declarara la nulidad de la Resolución 1864 de 7 de julio de 1995, por la cual se declaró el incumplimiento del contrato 700413094 y se impuso multa, así como también se solicitaba la nulidad de la Resolución 2718 de 24 de octubre de 1995, que confirmara la anterior. También se solicitaba la declaración de que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, incumplió el contrato 700413094, suscrito en el mes de noviembre de 1994, con base en las razones expuestas en la demanda. No perdemos de vista los autos y los oficios librados para obtener la prueba, donde se solicitaban copias del auto de apertura de licitación, los pliegos de condiciones., la propuesta presentada por el demandante, los diseños que fueron aprobados con posterioridad a la iniciación de la ejecución del contrato y la Resolución 1470 de 12 de abril de 1994. Las consideraciones de la sentencia ilustran de la necesidad de esta documental, con la cual pudo fallarse parcialmente en favor del demandante, quien apeló la providencia en lo desfavorable, es decir, en lo no reconocido. 21 F. 90 a 110 c.o. 22 F. 19 anexo 8 República de Colombia Rama Judicial

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Sentencia absolutoria Y aunque no se encuentra que el señor Jorge Díaz haya sido parte en este asunto23, al parecer perseguía los derechos litigiosos del demandante, pues el Juzgado 6 Civil Municipal de Tunja (Boyacá), comunicó el embargo, limitando la medida a $ 45.000.000,oo, el que fue atendido en el mismo auto que concedió el recurso. Entonces, una nueva lectura de las pruebas obrantes nos hace llegar a la conclusión de que la demora no fue injustificada, sino para actuar de manera proactiva con la finalidad de acertar en la decisión, atendiendo la liquidación de que fue objeto la empresa demandada, y las complicaciones que trae el conseguir la documentación, para la época en que no se aplicaba la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba, no de los efectos para quienes no la aportaran. Por lo tanto, prescindiendo del periodo probatorio, debe proferir sentencia absolutoria en su favor.

2. A la doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, quien tomó posesión del cargo el 15 de febrero de 2012, se le acusó porque en auto de 27 de marzo siguiente, ordenó oficiar nuevamente al Fondo de Caminos Vecinales para que allegara al proceso los documentos requeridos y solo el 10 de octubre de 2013, se registró proyecto definitivo de sentencia y la misma se profirió el 24 del mismo mes y año, faltado a la celeridad y eficiencia, al violar el término establecido en el artículo 193 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso administrativo en virtud de la

integración normativa dispuesta en el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo, vigentes para la época de los hechos. En efecto, como ella misma lo indica en sus descargos, está probado que a partir del 15 de febrero de 2012, tomó posesión del cargo, permaneciendo hasta el 30 de junio de 2012, por el regreso del titular. Y luego como Magistrada de Descongestión, entre el 26 de julio de 2012 y fue ponente de la sentencia de 24 de octubre de 2013, y concedió el recurso de apelación contra la misma, el 4 de diciembre del mismo año24. 23 F. 110 c.o. 24 F. 59 c.o., 19 c. anexo y F. 289 c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Sentencia absolutoria Pero no fue continua su labor, sino en dos etapas. En la primera etapa, el 27 de marzo del mismo año, requirió a la demandada la entrega de los documentos necesarios para proferir el fallo, y los obtuvo, ingresando el expediente a su despacho, en la segunda etapa, el 30 de enero de 2013, registrando el proyecto de fallo el 17 de junio de 2013, asegurando que por la complejidad el tema, fue debatido en Sala hasta el 28 de agosto de 2013, cuando se profirió la sentencia de primera instancia. Caben para ella las mismas argumentaciones que se hicieron con relación al doctor JORGE IVÁN

DUQUE GUTIÉRREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre. En la sentencia se decretó la nulidad de las Resoluciones demandadas, y se denegaron las demás pretensiones. Pero es evidente que para proferirle, requería de la documentación solicitada en tantas oportunidades y que ella misma reiterara en su primera intervención. Debe resaltarse que la mora judicial afecta gravemente los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T1249 de 200425 señaló que, de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De lo anterior, se infiere que es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso26. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”27. De este modo, ha dicho la Corte Constitucional que “quien presenta una demanda, interpone un

recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”,28 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 25 M.P. Humberto Sierra Porto. 26“Ver sentencia T-604 de 1995.” 27 Ibídem. 28 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Sentencia absolutoria No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera ha reiterado la Corte Constitucional, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad

procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”29 Así, en el caso concreto, no se vio actuación de la parte demandante, ni del quejoso como interesado, en ayudar a conseguir la prueba requerida, pero la efectiva gestión de los magistrados aquí juzgados, pudo conseguirla finalmente. Así las cosas, sin necesidad de decretar las pruebas que solicita la disciplinada, cuales son la copia de las actas de entrega y permisos de estudios, el contenido del proceso, y sus estadísticas, unido al corto tiempo en el que tuvo a su cargo el asunto, y la efectiva gestión realizada, permiten tomar la decisión de absolverla de los cargos formulados. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER a la doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA identificada con la cédula de ciudadanía número 64.740.159, en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, por los cargos atribuidos en auto de 28 de septiembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER al doctor JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 71.618.277, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, por los cargos atribuidos en auto de 28 de

septiembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído..

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

29 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201748 00 / F Sentencia absolutoria

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

VIVIÁN ANDREA ARAGÓN PLATA

Secretaria Judicial Ad Hoc 12 República de Colombia Rama Judicial

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