CSDJ - F11001010200020120174800ADJUNTA20140819152046-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120174800ADJUNTA20140819152046-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201748 00 /2441 F Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha Decisión: decreta prescripción - continua investigación ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores RAMIRO DE JESÚS VERGARA GARCÍA, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. HECHOS Mediante correo electrónico remitido el 5 de junio de 2012, el señor Jorge Díaz, formuló queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por la mora en el diligenciamiento del proceso de controversias contractuales, radicado No. 1996-05734, en relación con el cual afirmó que lleva más de dieciséis (16) años en trámite. Manifestó igualmente que se presentaron actuaciones irregulares en el proceso, por cuanto se dejaron sin efecto providencias que se encontraban en firme1, se desconocieron etapas procesales precluidas, por lo que a la fecha de la queja no se había proferido sentencia de primera instancia.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria, mediante proveído de fecha 1º de octubre de 2012, se ordenó formal apertura de investigación disciplinaria para los fines previstos en el artículo 152 de la Ley 734 de 20022, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público, oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según Oficio No. 889 del 11 de octubre de 2012, la Secretaría General del Consejo de Estado certificó la calidad de servidores judiciales de los investigados y el tiempo de servicios como Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, así: (i) el doctor Ramiro de Jesús Vergara García, fungió como tal desde el 10 de agosto de 1985 hasta el 28 de noviembre de 2002; (ii) el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, desempeñó el cargo entre el 22 de noviembre de 2006 y el 17 de enero de 2012; (iii) el doctor Héctor Enrique Rey Moreno, entre el 1º de abril de 2010 y el 30 de septiembre de 2012 y (iv) la doctora Silvia Rosa Escudero Barboza, entre el 15 de febrero de 2012 hasta la fecha de expedición de la certificación. 1 Folio 2. 2 Folios 44 a 45. 2.- Mediante Oficio No. 01445 de 17 de octubre de 2012, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre remitió copia de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de controversias contractuales, desplegadas por cada uno de los funcionarios que fungieron como Magistrados durante el período comprendido entre el 16 de julio de 1996 hasta el 5 de junio de 2012.
3.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante Oficio UDAEOF122753 de 16 de noviembre de 2012, remitió las estadísticas de los funcionarios investigados correspondientes al período 1997 a junio de 2012. 4.- A folio 126 del expediente obra la constancia de notificación personal realizada al doctor Ramiro de Jesús Vergara García. 5.- A folio 127 del cuaderno original obra la constancia de notificación personal realizada a la doctora Silvia Rosa Escudero Barboza y a folio 128 el poder legalmente conferido por la misma al doctor Mauricio José Hernández Oyola, para ejercer la defensa técnica en el proceso. 6.- Según informe visible a folio 129 del expediente, los doctores Héctor Rey Moreno y Jorge Iván Duque Gutiérrez, no pudieron ser notificados personalmente del auto de apertura de la investigación por cuanto residen en Meta y Antioquia, respectivamente. 7.- Mediante Oficio No. 139 del 15 de febrero de 2013, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de las comisiones de servicios otorgadas por esa Corporación a los Magistrados investigados.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
II. Marco normativo y Conceptual: Como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples pronunciamientos3, el derecho disciplinario supone la existencia de un deber funcional que es infringido por el funcionario judicial, bien sea por vía de acción o de omisión, lo que comporta la consecuente respuesta represiva del Estado, con miras a preservar aquellos modelos de comportamiento en la administración de justicia, que se reputan necesarios para la consecución de las finalidades del
Estado. Al respecto, sostiene la Corte Constitucional: 3 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 10 de marzo de 2009, M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, Rad. 11001010200020070103400. “La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. “Cabe recordar en este sentido, que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus
deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan las actuaciones administrativas y el cabal desarrollo de la función pública”4. (Resaltado fuera de texto).
III. Objeto de la Investigación: En el asunto sub lite, se dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores RAMIRO DE JESÚS VERGARA GARCÍA, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta mora en el trámite del proceso de controversias contractuales radicado No. 1996-05734 y por las eventuales irregularidades al haberse dispuesto dejar sin efectos providencias que se encontraban en firme y actuado sin tener en cuenta la preclusión de etapas procesales.
Frente a los referidos supuestos fácticos, teniendo en cuenta que el proceso estuvo a cargo de varios Magistrados, por razones de orden metodológico, la Sala analizará la conducta de cada uno de ellos en forma independiente, así: 4 Corte Constitucional, sentencia C-948 del 06 de noviembre de 2002. RAMIRO DE JESÚS VERGARA GARCÍA De conformidad con lo elementos de convicción que obran en el proceso, en especial la certificación expedida por el Secretario General del Consejo de Estado sobre la calidad funcional del investigado y las copias de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de controversias contractuales, se
advierte que el doctor Vergara García fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, desde el 1º de agosto de 1985 hasta el 28 de noviembre de 2002.5 Ahora bien, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece que “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. En el caso concreto, es claro que el marco temporal que informa la imputación se encuentra limitado hasta la fecha en la cual el investigado fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre y, por ende, tuvo el dominio funcional del proceso, esto es hasta el 28 de noviembre de 2002, data a partir de la cual deberá contarse el término de prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, para significar que desde la citada calenda a la actual han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley 734 de 2002 señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y sin mayores consideraciones así se declarará. 5 Ver folio 57 del cuaderno original. En efecto, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la
Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “(…) está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración de que los procesos disciplinarios concluyan”6. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Según certificación obrante a folio 56 del cuaderno original fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre y, en consecuencia, tuvo a su cargo la dirección del proceso entre 22 de noviembre de 2006 y el 17 de enero de 2012, periodo durante el cual realizó las siguientes actuaciones: Fecha Actuación 7 de febrero de 2008 Dispuso la reanudación del proceso que se encontraba suspendido por muerte del apoderado de la parte actora, reconoció personería al nuevo representante judicial del actor y requirió al perito designado en el proceso para que tomara posesión del encargo. (fls. 87 a 89)7 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. 7 El proceso se encontraba en etapa probatoria. 25 de abril de 2008 Concedió prorroga al perito para rendir el dictamen pericial solicitado. 1º de julio de 2008 Declaró precluida la etapa probatoria y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para alegatos de conclusión.
19 de agosto de 2008 Dispuso dejar sin efectos el proveído de 1º de julio de 2008, por cuanto había omitido dar traslado a las partes del dictamen pericial. (fl. 93) 5 de noviembre de 2008 Ordenó correr traslado del dictamen pericial. (fl. 94) 7 de mayo de 2009 Fijó los honorarios del perito. (fl. 96) 5 de junio de 2009 Dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) para alegatos de conclusión. (fl. 97) 28 de octubre de 2009 Fijó como fecha el 11 de noviembre de 2009 para organizar el expediente mediante una nueva foliatura. (fls. 98 a 99). 4 de septiembre de 2010 Dispuso oficiar al Fondo Nacional de Caminos Vecinales para que remitiera copia de los documentos relacionados con el contrato. (fl. 100) 15 de junio de 2011 Negó la solicitud de fijar fecha para audiencia de conciliación presentada por la parte actora. (fl. 103) 29 de septiembre de 2011 Dispuso oficiar nuevamente al Fondo Nacional de Caminos Vecinales para que allegara la información requerida. (fl. 104) De las pruebas analizadas se tiene que subsiste la potestad disciplinaria del Estado en relación con las conductas activas y omisivas que desplegó el doctor DUQUE GUTIÉRREZ al interior del proceso que tuvo a cargo desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 17 de enero de 2012, cuando fue trasladado, esto
es más de cinco (5) años, sin que hubiera agotado las etapas del proceso para poder dictar la sentencia definitiva y, adicionalmente, adoptó la decisión de preclusión de la etapa probatoria sin advertir que no se habían recaudado las pruebas necesarias, por lo que presuntamente actuó en contravía del principio de preclusión de las etapas procesales. Lo anterior implica que la investigación debe proseguir, no obstante se advierte que el auto que la ordenó no le ha sido notificado en legal forma, por lo que se dispondrá comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de quince (15) días, libres de distancias, para que le notifique al investigado el auto de apertura de investigación y esta decisión. HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Del material probatorio obrante en la foliatura, se tiene demostrado en grado de certeza que, si bien fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre entre el 1º de abril de 2010 y el 30 de septiembre de 2012, tan solo tuvo a su cargo la dirección del proceso de controversias contractuales que es objeto de análisis bajo el presente radicado, en virtud del encargo que se realizara del despacho en que fungía el Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, a partir del 18 de enero de 2012. Sin embargo, según prueba obrante a folio 18 el investigado fue intervenido quirúrgicamente e incapacitado desde 1º al 17 de febrero de 2012, motivo por el cual el Consejo de Estado designó en provisionalidad a la doctora SILVIA
ROSA ESCUDERO BARBOZA el 13 de febrero de 2012, quien tomó posesión el 15 de los mismos mes y año. En virtud de lo expuesto, el funcionario tan sólo tuvo el dominio funcional del proceso durante 18 días calendario, durante los cuales no adoptó decisiones en el mismo, motivo por el cual la mora objeto de averiguación no le es imputable, como tampoco las demás irregularidades a las que se contrae la presente investigación, por lo que se dispondrá la TERMINACIÓN y el consecuencial el, ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación en su favor. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA La funcionaria tomó posesión del cargo el 15 de febrero de 2012, obrando en el expediente copia de la actuación realizada el 27 de marzo siguiente, por la cual se ordenó oficiar nuevamente al Fondo de Caminos Vecinales para que allegara al proceso los documentos requeridos, sin que se encuentre acreditado que se haya dictado sentencia que ponga fin a la primera instancia, no obstante encontrarse vencidos los términos previstos para ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso administrativo en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo. Es así como, hasta este momento procesal no se encuentra acreditada una de las causales de terminación de la actuación de las previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por lo que se dispondrá la continuación de la actuación. Finalmente, ante la necesidad de decretar pruebas encaminadas a perfeccionar la investigación disciplinaria, la Sala dispondrá OFICIAR a la
Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que remita copia de las actuaciones surtidas en el proceso de controversias contractuales No. 1996-05734-00, realizadas desde el 27 de marzo de 2012 hasta la fecha, así como el registro realizado en el Sistema Siglo XXI. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en favor del doctor RAMIRO DE JESÚS VERGARA GARCÍA, investigado en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, acorde con los hechos y consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual el investigado podrá interponer recurso de reposición a efectos de renunciar al término prescriptivo.
SEGUNDO: NOTIFICAR el auto de apertura de la investigación disciplinaria de 1º de octubre de 2012 y este proveído al doctor JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, para lo cual se ordena COMISIONAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de quince (15) días, libres de distancias.
TERCERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, para la época de los hechos. En consecuencia, se dispone el archivo de la investigación.
CUARTO: CONTINUAR la investigación adelantada contra la doctora
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA.
QUINTO: OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que remita copia de las actuaciones surtidas en el proceso de controversias contractuales No. 1996-05734-00, realizadas desde el 27 de marzo de 2012 hasta la fecha, así como el registro realizado en el Sistema
Siglo XXI. Por la Secretaria Judicial de la Corporación, líbrense las comunicaciones para cumplir con lo dispuesto en precedencia.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al doctor MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ OYOLA para actuar como defensor de confianza de la investigada SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 128 del expediente, a quien se le deberán notificar las decisiones que se adopten en el proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial