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CSDJ - F11001010200020120174900ADJUNTA20160909084507-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120174900ADJUNTA20160909084507-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201201749 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Una vez aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a decidir de plano lo referente a la presunta queja presentada por el señor URBANO RINCON NASSI, veedor cívico, en contra del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA, queja inicial en la cual solicitó que al momento de realizar la calificación del funcionario de carrera, se estudie la providencia de primera instancia de septiembre 29 de 2011, en la cual fue ponente, que fue revocada en segunda instancia.

HECHOS

1. El 26 de julio de 2012, URBANO RINCON NASSI, veedor cívico, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura presunta queja, referenciada como “derecho de petición de calificación al señor ORLANDO DIAZ ATEORTUA…” 1 (sic), escrito que se trascribe a continuación: “… mediante el presente derecho de petición solicito respetuosamente que al momento de calificar al señor ORLANDO DIAZ ATEORTUA, Magistrado de la Sala Disciplinaria de

Cartagena, como funcionario que se encuentra en carrera, se estudie la providencia sentencia 1 Folio 1 c.o República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201201749 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia de primera instancia de fecha Septiembre 29 de 2011, donde aparece como ponente, la cual fue revocada Mediante providencia de segunda instancia de fecha Enero Veintiséis (26) de Dos mil Doce (2012), decide revocar la decisión aquí cuestionada, de igual manera suplico se le realice un examen de aptitudes sicológicas emocionales para el buen desempeño del cargo.

Un Magistrado debe ser una persona suficientemente preparada para poder administrar justicia, tanto intelectual como emocionalmente, evitándose con ello fallas en la prestación del servicio. Un magistrado debe tener el mejor comportamiento con sus empleados, compañeros y usuarios del servicio, debe primar el sentido de lo justo, el amor por el estudio, la estabilidad mental, de no ser así el daño social e institucional es de enormes consecuencias” (Sic a todo el texto total de la queja transcrito)

2. Los anexos allegados al escrito de queja, contienen providencia de segunda instancia calendada el 26 de enero de 2012, radicada con el No. 200900258 02, de la Sala Sexta Dual del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se revocó y en consecuencia absolvió al abogado Raúl Bustamante de la Vega quien había sido sancionado con 2 meses de suspensión al encontrarlo responsable de incurrir en la

falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en primera instancia, sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, compuesta por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (PONENTE) y MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, de fecha 29 de septiembre de 20112.

3. Así mismo, se encuentra queja3 dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, suscrita por el mismo actor, endilgando cargos contra el disciplinado, por la decisión tomada en el fallo referido de primera instancia, señalando que desconoció la razón de ser del deber de eficiencia del Estado Social de Derecho, afectando el debido proceso y el principio de confianza legítima; y que la autonomía funcional de la cual estaba revestido no lo facultaba para hacer ejercicios interpretativos contrarios a derecho, como el del Magistrado disciplinado quien a causa de su negligencia causó notable perturbación y perjuicio a la administración de justicia y especialmente al abogado investigado dentro

2 Folios 2 a 35 c.o 3 Folios 36 a 44 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia de la actuación disciplinaria. Indicó que existió falta gravísima a título de dolo por haberse apartado de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior lo argumentó en varios puntos que se resumen a continuación: 3.1 Refiere enemistad entre el abogado Hernando Osorio Rico amigo del Magistrado disciplinado, con el abogado Raúl Bustamante sancionado disciplinariamente en primera instancia, tal como se dejó expuesto. 3.2 Señaló que fue sancionado el Doctor Bustamante, por haber dejado de asistir a audiencias públicas en un proceso de inasistencia alimentaria, programadas para los días 24 de octubre de 2008, 13 de enero y 11 de mayo de 2009, de las cuales se probó que si fue a la última. Y que no se tuvieron en cuenta sus excusas de inasistencia, por lo cual pone en duda si la imputación tuvo asidero en la prueba recaudada. 3.3 Consideró que se vulneró la Ley 902 de 2005, artículo 24 presunción de validez de firmas, al haber exigido la autenticación de la firma del señor Harold Marrugo Olascagua quien dio la certificación al abogado disciplinado de la inasistencia, ni del certificado del señor Oswaldo Ochoa Villamil, representado en el proceso de inasistencia alimentaria, quien manifestó que siempre se había sentido bien defendido. Sumado a ello indicó la existencia de transgresión del principio de culpa pues habiéndole endilgado modalidad culposa debió haberse probado un daño real y material. 3.4 Igualmente expresó la falta de valoración integral de la prueba, la ausencia de la sana crítica, además de la revocatoria de la sentencia en segunda instancia. 3.5 Indicó que en ningún momento el togado vulneró el estatuto del abogado, al haber

existido la presentación de excusa por la inasistencia a las audiencias. 3.6 Señaló que dentro del proceso nunca apareció probada la certeza dentro del proceso disciplinario y fue capricho del funcionario, al no mencionar en la providencia, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia los testimonios y pruebas solicitadas, insiste en que no se tuvieron las certificaciones de excusa y se negó los testimonios de las dos personas que los emitieron. 3.7 Acusó al disciplinado de no haber determinado el verbo rector de la conducta endilgada 3.8 Finalizó los argumentos de la queja en la determinación de segunda instancia donde se “decide revocar la decisión aquí cuestionada de prevaricadora…” (sic), resaltando aspectos de la existencia de un vacío frente a la valoración probatoria, expresando “…que la segunda instancia observa que la providencia revisada es absolutamente contraria a derecho y que manifiesta claramente la intensión dolosa del

Magistrado ponente ORLANDO A TEORTUA” (sic). De la misma forma, manifestó que la segunda instancia no tuvo en cuenta que la audiencia de enero 13 de 2009, declarada fallida por falta de defensor y de fiscal, hubiese puesto en peligro el buen funcionamiento del estado y de sus fines, considerando que carecía de elemento de culpabilidad. Por lo anterior, el quejoso denuncia la existencia de prevaricato por parte del

funcionario encartado. ANTECEDENTES PROCESALES 1.Mediante auto interlocutorio del 4 de septiembre de 2012, se dio apertura a la Indagación Preliminar, en atención a la queja del señor URBANO RINCÓN NASSI, en contra del disciplinado, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en aras de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, para lo cual se decretó la práctica de pruebas 4.

2. Con oficio de fecha 12 de septiembre de 2012, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se comunicó el auto de indagación preliminar5.

4 Folios 82 a 84 5 Folio 85 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

3. Mediante despacho Comisorio se ordenó notificar al disciplinado y escucharlo en forma verbal o escrita en versión libre6.

4. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar desde el 1º de diciembre de 2010; asimismo, se aportó copia del

Acuerdo donde se ordenó su nombramiento, acta de posesión en el cargo en mención y Resolución por medio de la cual se realizó un traslado en el régimen de carrera judicial7.

5. En cumplimiento del despacho comisorio, se realizó la notificación personal al disciplinado el 26 de septiembre de 20128, y el 4 de octubre de 2012 fue escuchado en versión libre, durante la cual manifestó lo que se resume a continuación: Consideró el disciplinado que la queja desde un principio debió desestimarse y declararse el inhibitorio de la misma, por ser manifiestamente temeraria, pero no siendo así, solicitó la aplicación del artículo 73 de la ley 734 de 2002, dado que la inconformidad radica en que se profirió una revocatoria de providencia de primera instancia, señalando que son fallos expedidos por Salas Duales que gozan de prerrogativas de acierto y legalidad.

Sostuvo que la decisión de sancionar con 2 meses de suspensión al abogado Dr. Bustamante por no haber asistido a audiencias programadas. A esta decisión antecedió primero una terminación y archivo de las diligencias, revocada por el Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se recompuso el proceso, terminando en el fallo acusado, el cual posteriormente fue revocado por el Superior, no por inocencia del togado, si no debido a un In dubio pro disciplinable, al operar dudas a su favor. 6 Folio 86 7 Folios 84 a 94 8 Folio 102 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Indicó que desde entonces a sido sujeto de persecución, ante la Fiscalía, Procuraduría, Corte Interamericana de Derechos Humanos, es mas, señaló que el quejoso ha denunciado a varios jueces y abogados por prevaricato.

De otra parte, expresó ser un gran desatino indicar que debía realizarse un examen de aptitudes psicológicas, y el hecho de conocerse con el doctor Hernando Osorio Rico, no significa ser amigo personal. Señaló que el quejoso es una persona iletrada, y sus escritos son notorios hechos realizados por abogado, atacando su honra y honorabilidad, rechazo que resulta de una decisión con la cual no se encuentra de acuerdo9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama

Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” 9 Folios 103 a 120 versión libre y anexos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus demás competencias.

2. Calidad del investigado Mediante la prueba allegada se puede establecer que el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, para la época en que se conoció y resolvió la situación del abogado Raúl

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Bustamante de la Vega, dentro del proceso disciplinario 20090028, constancia 0640-2012 de 18 de septiembre de 201210

4. De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional.

El paso a seguir en el caso sub examine es, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación, o en su lugar, ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

5. Caso Concreto Los resultados de la presente investigación preliminar permiten predicar que la apreciación del quejoso basada en la inconformidad con el fallo de primera instancia suscrito por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, siendo Magistrado ponente el disciplinado y contra quien se dirige la queja, no resulta acertada.

En primer lugar se indica que la actuación disciplinaria No. 200900258 seguida en contra del abogado Raúl Bustamante de la Vega, fue objeto en primera instancia de terminación anticipada, revocada por esta Superioridad para en su lugar formular cargos en proveído del 26 de mayo de 2010, actuación devuelta al Seccional de origen y que finalizó con una sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, contra el profesional Raúl Bustamante, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007, mediante providencia del 29 de septiembre de 2011.

Así las cosas, es preciso referenciar que la decisión tomada por el A quo, posteriormente fue revocada y en su lugar absuelto el mencionado togado por la Sala Sexta Dual del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 26 de enero de 2012. 10 Folio 88 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Revisada la providencia de primera instancia por la cual se aquejo al funcionario encartado, se tiene que el togado disciplinado fue sancionado por la inasistencia injustificada a dos citaciones de audiencia del 24 de octubre de 2008 y del 13 de enero de 2009, dejando de lado la endilgada del 11 de mayo de 2009, pues se probó su asistencia tardía a la diligencia.

En cuanto a las justificaciones presentadas de inasistencia en una refiere que se encontraba realizando un contrato de prestación de servicios para asumir la defensa del señor Ochoa Villamil, indicando que desde el plano objetivo según la prueba analizada fue indiligente en su gestión. De otra parte, en cuanto a la justificación dada por el togado, referente al señor Arnoldo Marrugo, que se desempeñaba como dependiente judicial del mismo encartado, tuvo a su cargo la entrega de documentos según su decir que fueron llevados al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, en el cual se tramitaba el proceso penal de

inasistencia alimentaria, en tiempo, y que posteriormente se encontraron en la oficina del abogado Bustamante, con soportes médicos y odontológicos, de lo cual tuvo conocimiento y dio fe la señora Mery del Rosario Paz Monroy en declaración jurada, dentro del disciplinario. Analizada la situación por la Sala Dual del Consejo Seccional de Bolívar en la providencia acusada, fue claro que desde la versión libre del disciplinado no se mencionaron los escritos justificativos de la inasistencia para ser presentados por el dependiente Arnoldo Marrugo y menos reseñó el recibo de los mismos en el despacho del Magistrado disciplinado, documentos que se reitera fueron encontrados posteriormente en la oficina del togado encartado. Resumiendo las justificaciones de inasistencia, se debieron a problemas de salud, y con el fin de recibir el testimonio del mencionado dependiente, el abogado Bustamante, indicó que él lo ubicaría para presentarlo en la Audiencia de Juzgamiento, lo que no ocurrió. Revisado el proceso penal no se encontraron los apartes exculpativos indicados por el mismo togado, por lo cual el Magistrado DÍAZ ATEHORTÚA, ponente en Sala Dual, le generó desconfianza dicha justificación, por lo cual se consideró que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia existió desidia del togado, por lo tanto no encontró causal de justificación de la conducta

enrostrada, decantando en el resultado de sanción ya descrito en la presente decisión. Ahora bien, en relación con la decisión de segunda instancia tomada el 26 de enero de 2012, por la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se realizó un análisis pormenorizado de la situación y del acervo probatorio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, considerando esta Corporación Superior que se avizoró un vació respecto de la valoración probatoria de primera instancia que en vez de incriminación merecía esfuerzos para fortalecer la existencia de una causal excluyente de responsabilidad del abogado disciplinado. Concluyendo así el Ad quem que el Dr. Bustamante no estuvo inmerso en falta disciplinaria por esas dos audiencias, y con relación a la del 9 de mayo de 2011, denotó una duda razonable resuelta a favor del disciplinado, dado que los testimonios de los subalternos no otorgan la absoluta credibilidad precisamente por serlos. Quienes por su condición era posible hubiesen declarado en su favor. Así las cosas, en virtud del principio del IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, revocó el fallo de primera instancia, absolviendo al togado Raúl Bustamante de la Vega. En dicho fallo, es pertinente señalar que no se cuestionó el actuar de la decisión de primera instancia como “prevaricadora” tal como fue enunciado en la queja disciplinaria contra el magistrado encartado, ni siquiera dio lugar a que la Corporación Superior considerara la posibilidad de realizar una compulsa de copias.

De lo anterior se evidencia y clarifica las diferentes posturas y análisis realizadas por el A quo y del Ad quem, de los hechos, al analizar el proceso disciplinario que originó la presente actuación, dejando claro que precisamente la razón de existir del recurso de apelación es revisar y corregir situaciones que pudieran presentarse en la primera instancia y a juicio del Superior, puedan ser sujetas de confirmación, modificación o revocatoria, y para el presente caso el realizar un análisis contrario a lo proyectado en primera instancia, no advierte mala fe, ánimo malversado, capricho, o arbitrio de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia decisión tomada en principio, además que pueda conllevar a un juicio de reproche disciplinario.

La decisión entonces, de primera instancia, siendo ponente el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”

Al respecto tales principios ya han sido atendidos y se ha sostenido: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia

no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para acontecimientos como los puestos en conocimiento, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, en principio y no obstante el resultado final haber favorecido al disciplinado por quien depreca justicia, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Así mismo la Honorable Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "… la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en los diferentes defectos que puedan ser generadores de las denominadas “vías de hecho”, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana

crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Al margen de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así se juzguen tales comportamientos en un momento determinado pudiesen denotar equivocación alguna, escapan del ámbito de control de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

Jurisdicción Disciplinaria. Analizando la decisión proferida por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del disciplinado doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, de la cual se duele el denunciante, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso en el valor asignado que le dio a las pruebas, y de no darles la suficiente credibilidad apoyado en la sana crítica, a las exculpaciones del abogado disciplinado Dr. Bustamante. El hecho de haberse revocado la decisión de primera instancia no demanda indefectiblemente la comisión de una falta disciplinaria por el juez primario, los silogismos a los que se llegó, revisados y planteados en el fallo, no denotan capricho o arbitrio en la toma de la decisión acusada, no se encuentra grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para atacar la autonomía e independencia funcional. El fallo proferido

que se reitera no solo fue del Magistrado encartado, sino en sala Dual, por el cual respondería la Sala en conjunto, si ese fuera el caso, obedeció a su análisis de los hechos, a la calificación dada a las pruebas y a su convencimiento libre de valoración, acertado y objetivo, que se había incurrido en falta disciplinaria por parte del togado investigado, teniendo el límite de la sana crítica, que no se encuentra desvirtuado. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del Magistrado denunciado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Deviene de lo anterior, la obligatoriedad para esta Sala admitir que el fallo de primera instancia objeto de controversia no configura defecto alguno que conlleve a vía de hecho, al ajustarse a su convencimiento y argumentación, desvirtuando arbitrariedad alguna, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la inve

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