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CSDJ - F11001010200020120175000ADJUNTA20120829082719-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120175000ADJUNTA20120829082719-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201750 00 Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Asunto: mérito de la queja

Decisión: Auto Inhibitorio.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar el mérito de la noticia disciplinaria contenida en el escrito remitido por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. HECHOS Mediante oficio No. 1050 del 23 de julio del año en curso, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, remitió por competencia el escrito de queja presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, señalando de manera confusa y desordenada, entre otras cosas: “El suscrito como denunciante y abajo firmante, teniéndose en cuenta lo ya narrado en la referencia, comedidamente me dirijo, a su digno despacho comedidamente me dirijo, a su digno despacho como Procurador General de la Nación, toda vez, que se ha convertido como si realmente ya no existieran autoridades, debido a ello se le ha peticionado también a la Fiscalía General de la Nación, se le oficie al Presidente Santos, proponiendo legalizar la guerrilla, para poder acceder a ella

legalmente, por no haber transparencia en las mismas autoridades, como pueden apreciar ni siquiera hay transparencia en la Fiscalía Delegada ante la Corte, ahora bien si se tiene en cuenta, lo denunciado por el suscrito, que se ventilan en los entes mencionados, es injusto el fascilista (sic) actuar de archivo, como si ya realmente para la fiscalía por el colegismo (sic), favoritismo, conveniencia, irreverencia, como si ello primara mas ante la brillante y transparente actuación, que debió emanar y no el archivo, mas ante los ingentes perjuicios, que me han causado en mi patrimonio económico, es imposible que no se me escuche, como si únicamente me tuvieran en cuenta para pagar impuestos, y cuando acudo a las autoridades me den el espaldarazo (…)” (Sic a lo transcrito)1. 1 Folio 4, del c.o. El escrito correspondió por reparto al despacho de quien funge como ponente2. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoce en única instancia de los procesos que se adelanten, entre otros, contra los Fisclaes delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Para la Sala es claro3 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la

capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”4 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los 2 Folio 8 del c.o. 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038. Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Por otra parte, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordena que “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se

refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. En el caso del escrito presentado por el ciudadano JORGE A. PÉREZ, de entrada se vislumbra que se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, como quiera que si bien menciona, entre otras cosas, que la denuncia presentada fue archivada, no concreta su pretensión, sino que se dedica a plantear situaciones imprecisas, confusas e inconcretas, cuyo contenido en nada le podría interesar al derecho disciplinario. En efecto, si bien el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA denuncia supuestas irregularidades en el trámite de una denuncia presentada, no identifica que Fiscal o funcionario conoce de ella, de tal forma que termina siendo vaga e inconcreta la solicitud de investigación, por lo que escapa a nuestra orbita de competencia como operador disciplinario. Esto no solo porque dicha denuncia debe contener dos elementos necesarios para justificar su accionar, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención del denunciante dirigido a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes,

incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. La vaguedad e imprecisión de las supuestas conductas anómalas informadas, impregnan de ausencia de fundamento y credibilidad el documento en comento, pues se deben rechazar los escritos que no informen o vayan acompañados de prueba siquiera sumaria, a partir de la cual se tenga por sustentada la irregularidad denunciada y le otorguen seriedad al documento. Lo anterior porque no se justifica la activación del aparato estatal por la vía del control disciplinario, como consecuencia de un escrito complejo, inconexo e inconcreto. En esas condiciones, es evidente que la queja del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA carece de elementos de juicio suficientes como para endilgar un incumplimiento de los deberes funcionales en contra de alguien, pues la misma resulta inconcreta, confusa y con vestigios de temeridad, circunstancia que obliga a que el Estado se abstenga de iniciar la actuación, pues su trámite no conduciría a alcanzar los fines perseguidos por la Ley disciplinaria. De igual forma no puede pasar desapercibido el hecho que esta Corporación ha venido conociendo de innumerables denuncias formuladas por el quejoso, en las cuales involucra a infinidad de funcionarios y abogados por hechos que resultan inconcretos y confusos, y los cuales no se han erigido como fundamento suficiente para adelantar una investigación disciplinaria, con lo cual se ha entorpecido y congestionado a la administración de justicia. De ahí que esta jurisdicción no pueda convertirse en cómplice de un ataque

sistemático y desenfrenado en contra de todos los funcionarios y personas que intervengan dentro de las actuaciones en las que se vea inmiscuido el denunciante. Ahora bien, es incuestionable que la queja constituye el instrumento por medio del cual los ciudadanos pueden acceder a la administración de justicia para ponerle en conocimiento la comisión de faltas disciplinarias cuando tengan conocimiento cierto y confiable sobre su ocurrencia. También es cierto que la función pública de administrar justicia, debe darse en términos de “prontitud y cumplimiento”, pues es a través de ella que se logra cumplir con los fines del Estado y de la comunidad, todo dentro de un marco de respeto a la Constitución y la ley, con sujeción a los derechos y garantías debidamente reconocidas a los ciudadanos y conforme a los principios que la comunidad espera. Sin embargo, no puede esta Colegiatura disponer la activación de la jurisdicción cuando el ciudadano que presentó el escrito no denuncia con claridad la ocurrencia de comportamientos disciplinariamente relevantes, ni en concreto las autoridades a quienes se les podrían atribuir, razón por la cual, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas referidas entre otros, a aspectos disciplinariamente irrelevantes, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA con

fundamento en el escrito presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria judicial (E)

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