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CSDJ - F11001010200020120175100ADJUNTA20130619130816-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120175100ADJUNTA20130619130816-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201201751 00 (4500-13) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora SANDRA JEANETTE CASTRO OSPINA, en su calidad de Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, iniciada por queja presentada por el señor JULIO JAVIER PEREIRA SALINAS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1.- El Coordinador del Grupo de Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación, remitió a esta Corporación por competencia, la queja presentada por el señor JULIO JAVIER PEREIRA SALINAS, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, en la cual manifiesta la existencia de República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201201751 00 (4500-13) presuntas irregularidades en el trámite del recurso de apelación en curso ante la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso penal iniciado en su contra por denuncia de Gloria Cassiani, radicado bajo el número 110016000092200600291, por cuanto a su parecer se han vulnerado tanto el derecho de petición como el de la doble instancia, toda vez que no se ha atendido su solicitud formal de archivo de diligencias y consecuente preclusión de la actuación (fls. 1 a 5 c.o.). Allegó copia de las respuestas dadas por el despacho judicial mencionado a algunas de sus peticiones (fls. 6 a 10 c.o.). 2.- En proveído calendado el 9 de agosto de 2012, se ordenó indagación preliminar contra la Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002,

decretándose la práctica de algunas pruebas (fls. 13 a 14 c.o.). 3.- La Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del proceso penal contra JULIO JAVIER PEREIRA SALINAS, por los delitos de concusión y asesoramiento ilegal, radicado bajo el número 110016000092200600291 (fl. 21 c.o. y c. anexos 1, 2, 3, 4, 5, y 6). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 22 c.o.). 5.- Se remitió comunicación a la funcionaria investigada informándole de la iniciación de la indagación, la cual también fue notificada por edicto (fls. 16 y 17 c.o.). 6.- La Jefe del Grupo Seccional de Personal de la Fiscalía General de la Nación allegó resolución de nombramiento, acta de posesión, certificaciones de salarios devengados y constancias laborales de la doctora SANDRA JEANETTE CASTRO OSPINA, como Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 23 y 25 a 34 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201201751 00 (4500-13) 7.- Mediante auto de 19 de noviembre de 2012, se procedió a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora SANDRA

JEANNETTE CASTRO OSPINA, en su calidad de Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, “por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal contra JULIO JAVIER PEREIRA SALINAS, radicado 11001600009220060029, tales como la vulneración los derechos de petición y de doble instancia, pues ‘pese al tiempo transcurrido’ no ha atendido al demandado las solicitudes de archivo de las diligencias y consecuente preclusión, sin motivación alguna diferente a una interpretación caprichosa y parcialista de la ley”. (fls. 35 a 38 c.o.) 8.- Se notificó a la funcionaria investigada por edicto publicado entre el 4 y el 6 de diciembre de 2012 (fl. 43 c.o.). 9.- La doctora SANDRA JEANETTE CASTRO OSPINA, el 19 de diciembre de 2012, presentó escrito en el cual indicó sus argumentos de defensa (fls. 44 a 66 c.o.). 10.- La Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del responder estadístico de la Fiscalía 68 Delegada, correspondiente al periodo de octubre de 2010 a la fecha (fl. 67 c.o. y c. anexo 7). 11.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 51 c.o.). 12.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se certificó que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades

vigentes (fls. 69 a 71 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201201751 00 (4500-13) 13.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificación de que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra la doctora SANDRA JEANETTE CASTRO OSPINA (fl. 72 c.o.). 14.- Mediante auto de 21 de febrero de 2013, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 74 a 75 c.o.). 15.- La anterior decisión fue debidamente comunicada a la doctora CASTRO OSPINA (fls. 77 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país. 2.- De la inculpada. De la prueba allegada, se puede establecer que la doctora SANDRA JEANETTE CASTRO OSPINA, funge como Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, es decir laboraba en el referido cargo al momento de la

presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201201751 00 (4500-13) salarios devengados (fls. 23 a 32 c.o.) y se anexó copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad (c. anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento formulado por el quejoso a la actuación de la doctora SANDRA JEANETTE CASTRO OSPINA, en su calidad de Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien afirmó que al interior del proceso penal iniciado en su contra por denuncia de Gloria Cassiani, radicado bajo el número 110016000092200600291, se han vulnerado tanto el derecho de petición como el de la doble instancia, toda vez que no se ha atendido su solicitud formal de archivo de diligencias y consecuente preclusión de la actuación (fls. 1 a 10 c.o.).

Afirmaciones éstas sin asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de esas decisiones proferidas por la funcionaria investigada, fueron producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de autonomía funcional. En efecto, la inconformidad del quejoso hace relación al hecho de que la funcionaria denunciada no decidió de fondo su solicitud formal de archivo de las diligencias y la consecuente preclusión por falta de requisitos de procedibilidad al interior del proceso penal adelantado en su contra, atendiendo su petición mediante un oficio en el cual le indicó que no era procedente, sin motivación República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201201751 00 (4500-13) alguna “diferente a la interpretación caprichosa parcialista de la ley”, por lo cual interpuso un recurso de apelación contra esa respuesta, pero la Fiscal inculpada no dio aplicación a este recurso, posición que considera “extraña y arbitraria” y denegatoria de su derecho de acceso a la administración de justicia, por lo cual solicitó se le informara el trámite de segunda instancia de su solicitud, pero sus derechos de petición no fueron respondidos de manera motivada, seria y jurídica, y como no se accedió a resolver el recurso

presentado se vio obligado a llegar a un preacuerdo con el ente acusador, para resolver de manera célere su caso a pesar de su inocencia, para no verse afrontando otro proceso penal. Agregó que la actuación de la Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró su derecho al debido proceso, pues desde el mismo momento en que fue citado para la formulación de cargos, solicitó el archivo de las diligencias, petición a la cual la fiscal “hizo caso omiso con argumentaciones superfluas, erróneas e inequívocas”. Al respecto, se estableció con relación a la inconformidad del querellante que en efecto correspondió a la doctora SANDRA JEANETTE CASTRO OSPINA, en su calidad de Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el conocimiento del proceso penal contra el doctor JULIO JAVIER PEREIRA SALINAS, quien fungió como Fiscal Local 299 URI Kennedy, por los delitos de concusión y asesoramiento ilegal, radicado bajo el número 11001600092 200600291, y las solicitudes que el acusado considera no fueron atendidas en debida forma por la titular de la referida Fiscalía, si fueron respondidas por la funcionaria investigada, tal como pasa a exponerse:  Con fecha 21 de diciembre del 2011, el señor JULIO JAVIER PEREIRA SALINAS, solicitó el archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 175 de la ley 906 del 2004, modificado por el artículo 49 parágrafo 1 de la Ley 1453 del 2011 (fl. 216 c. anexo No. 2), escrito que fue respondido el mismo día por la funcionaria investigada, quien mediante oficio No. F-68

UDTSB No. 503-2011, indicó al petente que la indagación le había sido asignada el 27 de octubre de 2010, debido a una redistribución de República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201201751 00 (4500-13) expedientes y como no habían transcurrido dos años de haber sido recibida la noticia criminal no era procedente el archivo solicitado, adicionalmente porque la norma invocada -Ley 1453 del 2011no era aplicable a su caso, pues los hechos habían ocurrido antes de que entrara en vigencia, y porque la interpretación de esa norma exigía aplicar criterios de proporcionalidad y necesidad, ponderando también el derecho de las víctimas (fl. 217 c. anexo No. 2). Decisión ésta que no puede considerarse caprichosa o arbitraria, como lo afirmó el quejoso, pues tal como lo explicó la funcionaria investigada en sus descargos, esta postura cuenta con el respaldo de la Circular N° 0005 del 8 de septiembre del 2011 de la Fiscal General de la Nación, mediante la cual se establecieron los “Criterios Generales para la aplicación del parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2004”, en la cual se indicó que la citada norma “rige solo hacia el futuro”, es decir “sólo se aplica a las indagaciones iniciadas con posterioridad a su entrada

en vigencia”, y el archivo referido por el citado parágrafo “debe estar motivado en las causales contempladas en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, y esa carga argumentativa, sólo puede estar basada en los resultados de una actividad investigativa seria y responsable”, es decir, el “simple cumplimiento del término allí señalado no permite a la Fiscalía disponga el archivo de la investigación” (fls. 56 a 60 c.o.). Normatividad que además, fue declarada exequible, mediante sentencia C-893 del 31 de octubre del 2012 de la Corte Constitucional, publicada en el comunicado N° 44 de esa fecha, es decir, este parágrafo estaba vigente, y la Fiscalía General de la Nación, precisó a sus funcionarios la forma como debía ser interpretado (fls. 62 a 63 c.o.).  El recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO JAVIER PEREIRA SALINAS, con fecha 29 de diciembre del 2011, contra la “resolución” del 21 de diciembre de 2011 (fls. 219 a 227 c. anexo No. 2), fue respondido por la República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201201751 00 (4500-13) inculpada el 17 de enero del 2012, mediante oficio No. F-68 UDTSB No. 0122012, en el cual se le indicó que esa Fiscalía no había proferido ninguna

resolución ante su solicitud de archivo, y lo que hizo fue explicarle las razones por las cuales no procedía atender su solicitud de archivo, y por tanto como era un oficio, no admitía recursos (fls. 236 c. anexo No. 2). Documento en el cual le indicó además que las demoras en el proceso penal, no eran su responsabilidad, pues si bien la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento no habían podido realizarse en cuatro oportunidades, ello ocurrió por cuanto el señor PEREIRA SALINAS, rechazó el defensor de oficio nombrado y concedió poder a diferentes profesionales del derecho, pero éstos no asistían, o solicitaban aplazamiento de las diligencias, razones éstas por las cuales se realizaron las correspondientes compulsas para investigación disciplinaria y se informó a la Dirección Regional de Fiscalías, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo (fls. 238 a 248 c. anexo No. 2). En consecuencia, la petición del quejoso si fue atendida, y si bien la respuesta no fue la pretendida por él, ello no implica que la funcionaria investigada haya desatendido los escritos del señor PEREIRA SALINAS, además como se estableció, la orden de no acceder al archivo de las diligencias no está prevista en la ley ni en el derecho aplicable, lo cual puede verificarse con la lectura de los artículos 79, 175, 176 y 177 de la Ley 906 del 2004, de manera que la Fiscal no tenía por qué emitir una resolución para dar una orden no prevista legalmente, por lo cual respondió la solicitud del señor Pereira Salinas mediante

el oficio referido, y atendiendo que el oficio contentivo de la negativa no es apelable, se concluye la improcedencia del recurso interpuesto.  Con fecha 29 de mayo de 2012, el señor JULIO JAVIER PEREIRA SALINAS solicitó copia de toda la actuación a fin de ejercer su derecho de defensa (fls. 370 a 372 c. anexo No. 2), petición debidamente atendida como se le informó mediante oficio por la asistente de la Fiscalía (fl. 373 c. anexo 1). República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201201751 00 (4500-13)  El Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, remitió con fecha 5 de junio de 2012, derecho de petición presentado por el señor PEREIRA SALINAS, en el cual solicita información sobre el trámite de segunda instancia del recurso de apelación presentado, anexando las solicitudes de 21 y 29 de diciembre de 2011 (fls. 374 a 380 c. anexo No. 2), ante esa petición la Fiscal inculpada, mediante oficio de 7 de junio de 2012, remitió al Secretario Administrativo copia de los oficios mediante los cuales se respondieron los escritos del petente, y a través de oficio No. F-68 UDTSB No. 333 de 7 de junio de 2012, le informó al

señor Pereira Salinas que su solicitud de apelación se respondió oportunamente, y le envió copia de la respuesta y del oficio dirigido al Secretario Administrativo (fls. 386 c. anexo No. 2).  Posteriormente, con fecha 19 de junio del 2012, el señor Pereira Salinas presentó dos derechos de petición dirigidos al Fiscal Coordinador de la Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la Nación, solicitando se informara el trámite de segunda instancia de su recurso de reposición, escrito remitido a la Fiscal investigada el 25 de junio de 2012 (fls. 392 a 396 y 403 a 413 c. anexo No. 2), por lo que la Fiscal investigada, mediante oficio de 9 de julio de 2012, respondió los derechos de petición referidos, explicando al peticionario las razones por las cuales consideraba que no había vulnerado sus derechos fundamentales (fls. 418 a 420 c. anexo No. 2), copia de dicha respuesta fue remitida al Secretario Administrativo (fl. 414 c. anexo No. 2) Es decir, la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, si atendió las solicitudes del querellante, tomando las decisiones que consideró pertinentes, las cuales le fueron debidamente comunicadas, e indicando a cada una de las autoridades ante las cuales el señor JULIO JAVIER PEREIRA SALINAS, presentó derechos de petición en los cuales manifestó su inconformidad, el trámite dado por su despacho a sus peticiones, es decir no se presentó vulneración alguna al referido derecho fundamental, pues éstas fueron respondidas oportunamente y de fondo, pero las mismas no pueden ser

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201201751 00 (4500-13) utilizadas para realizar actuaciones judiciales al interior de los procesos judiciales o poner en marcha el aparato jurisdiccional o solicitar, tal como lo ha establecido la jurisprudencia (sentencia T-412 del 22 de mayo de 2006, Corte Constitucional y sentencia 200800324 Sección Cuarta Consejo de Estado ), y tampoco puede ser utilizado como medio de presión contra los funcionarios judiciales, pues en cualquier caso de existir alguna inconformidad frente a las decisiones adoptadas, o ante la presencia de alguna anomalía, ella debe ser presentada dentro de la oportunidad legal concedida por la ley para tal efecto, y empleando los medios que le dá la misma, tales como recursos, incidentes, nulidades. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que las decisiones de la funcionaria investigada al interior del

proceso penal de marras, contrario a lo afirmado por el quejoso, no han sido producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, sino han tenido el fundamento legal correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201201751 00 (4500-13) sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de

1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo,

resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201201751 00 (4500-13) por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía

del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus

providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201201751 00 (4500-13) por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior del proceso penal contra el doctor JULIO JAVIER PEREIRA SALINAS, quien fungió como Fiscal Local 299 URI Kennedy, por los delitos de concusión y asesoramiento ilegal, radicado bajo el número 11001600092 200600291, se observa, que no existe ninguna razón para suponer que la funcionaria investigada, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético, pues su actuación ha sido ajustada a la normatividad vigente. Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar

siguiendo los parámetros

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