CSDJ - F11001010200020120175300ADJUNTA20120828102839-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120175300ADJUNTA20120828102839-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2012. Aprobado Según Acta N° 070 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201753 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ejecutiva de la Beneficencia de Antioquia contra el Municipio de Yarumal (Antioquia).
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva instaurada por la Beneficencia de Antioquia contra el Municipio de Yarumal (Antioquia), con el objeto de obtener el pago de las cuotas partes, respecto a la pensión de jubilación del señor Manuel José Correa Munera. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201753 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos.- Las presentes diligencias tienen su origen en la , Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por la Beneficencia de Antioquia contra el Municipio de Yarumal (Antioquia), con el objeto de obtener el pago de las cuotas partes, respecto a la pensión de jubilación del señor Manuel José Correa Munera. Lo anterior, por cuanto la Beneficencia de Antioquia, mediante resolución número 166 del 19 de septiembre de 1978 reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor MANUEL JOSÉ CORREA MUNERA, habiendo adjudicado una cuota parte de la misma al municipio de Yarumal., la cual fue consultada con el citado municipio por medio de los oficios 002364 del 24 de agosto de 1978 y 03158 de 1979 Aduce la entidad demandante, que no obstante los requerimientos de cobro realizados al municipio de Yarumal, sobre la cuota parte que le corresponde, a la fecha no ha hecho cancelación alguna. Radicada la demanda en cuestión el 19 de diciembre de 2011, (Folio 69), ante la Oficina Judicial de Medellín, ésta correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil del Circuito de esa ciudad, quien al estudiar la posibilidad de admitir o no la demanda, mediante auto del 31 de enero de 2012, (Folio 70 ),se abstuvo de asumir el conocimiento de la misma y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de esa ciudad con base en lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, al considerar que las pretensiones de la demanda están dirigidas a
que se condene al municipio de Yarumal al pago de unas sumas de dineros, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la naturaleza de la entidad demandada cual es pública, concretamente un ente territorial del orden municipal. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Remitidas las diligencias al centro de servicios de los Juzgados Administrativos de Medellín, correspondió conocer por reparto de las mismas, al Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad, autoridad que mediante pronunciamiento del 23 de marzo de 2012, no avocó su conocimiento por considerar que la Jurisdicción Ordinaria era quien debía seguir el trámite, en razón a que en materia de procesos ejecutivos, existen excepciones que no permiten que las disposiciones de la Ley 1107 de 2006, se apliquen al caso bajo estudio, pues este tipo de procesos han sido específicamente regulados de forma restrictiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 82, circunstancia que lo sustrae de conocer de este tipo de procesos. Agrega que tratándose de procesos ejecutivos, la competencia está claramente definida, pues por regla general estos procesos son ajenos a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, salvo dos excepciones contempladas en la ley: la primera de ellas cuando se trata de ejecutivos contractuales de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993 y la segunda cuando se trate de sentencias dictadas por esa jurisdicción, de conformidad con el numeral 7 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Señala que en el caso bajo estudio, por ser el título valor autónomo e independiente de la relación causal; por no porvenir de un crédito contractual estatal, ni de una sentencia dictada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo viable era declarar la falta de jurisdicción y remitir la Diligencias a esta Sala. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
2. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad, de la Demanda de la Beneficencia de Antioquia contra el Municipio de Yarumal
(Antioquia), con el objeto de obtener el pago de las cuotas partes pensionales, respecto a la pensión de jubilación del señor Manuel José Correa Munera. 3.- Decisión del Caso.- En suma, la vía procesal adecuada para obtener el pago de las cuotas partes pensiónales cuando hay certeza del derecho y de los réditos será la Acción Ejecutiva, toda vez que la resolución en la que se funda la reclamación constituye un documento que presta mérito ejecutivo, al ser un acto de la administración que reconoce el pago a favor del administrado de sumas de dinero por concepto de cuotas partes pensiónales, cosa que hace innegable que se trata de obligaciones originadas de los derechos de la seguridad social. Sin embargo, como en este evento el actor acudió a la jurisdicción Civil, ha de decirse que en asuntos como el presente le corresponde a esta Colegiatura, por mandato del artículo 256 de la Carta, dirimir y señalar la jurisdicción competente que habrá de conocer de los asuntos sometidos a resolución de la autoridad judicial y que como en este caso la asignación de competencia es una labor netamente Legislativa, esta Sala en ejercicio de dicha competencia y dado que para asuntos relacionados con la Seguridad Social como es el que se dirime, ya fue asignado su conocimiento a la República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción laboral, es a esta a donde habrá de remitirse, previas las siguientes consideraciones.
En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 2° numeral 5° de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema general de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, y como es claro en el presente evento la naturaleza de la Acción impetrada por la demandante es sin lugar a dudas de carácter ejecutivo laboral. Además el acto administrativo que respalda la referida Acción como se dijo presta mérito ejecutivo en términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a la letra reza: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, como ocurre en el caso objeto de estudio. Dilucidado lo anterior, se tiene que la demanda tiene como base de la ejecución la Resolución N° 166 de septiembre de 1978, expedida por la Beneficencia de Antioquia., la cual se encuentra en firme, legalmente notificada, y expresa sumas de dinero, por lo tanto dicho acto administrativo está investido de legalidad, toda vez que no fue objeto de reproche por parte del Municipio de Yarumal. Como puede apreciarse, la vía procesal adecuada para reclamar las cuotas partes
pensiónales cuando hay certeza del derecho, será la Acción Ejecutiva, toda vez que la resolución en la que se funda la reclamación constituye documento que presta mérito ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la Entidad obligada a concurrir con el pago de la pensión reconocida, en este caso la Entidad Territorial demandada. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad Contencioso Administrativa o de un contrato estatal, la competencia, en principio, para conocer de la misma sería de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134 B del Código Contencioso Administrativo y 75 de la Ley 80 de 1993.
En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, que constituye la manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una prestación social, cuyo pago es compartido por la Entidad Territorial demandada, en virtud de la concurrencia en
que debe asumir el derecho pensional reconocido. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7° del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Laboral especialidad a la que como se dijo antes el Legislador asignó su conocimiento a donde se remitirá en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que reza: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así: Artículo 2° . Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas se asignará el conocimiento para conocer de la Demanda Ejecutiva, presentada a través de apoderado por la Beneficencia de Antioquia contra el
Municipio de Yarumal (Antioquia), con el objeto de obtener el pago de las cuotas partes, respecto a la pensión de jubilación del señor Manuel José Correa Munera a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para lo cual se remitirán las diligencias a la oficina Judicial de Medellín, para que sean repartidos entre los juzgados de dicha especialidad En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- Asignar el conocimiento de la Demanda Ejecutiva, presentada a través de apoderado por la Beneficencia de Antioquia contra el Municipio de Yarumal (Antioquia), con el objeto de obtener el pago de las cuotas partes adeudadas, respecto de la pensión de jubilación del señor Manuel José Correa Munera a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para lo cual se remitirán las diligencias a la oficina Judicial de Medellín, para que sean repartidos entre los juzgados de dicha especialidad, acorde a la parte motiva del presente pronunciamiento. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, remítase copia de esta providencia al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo de la misma ciudad, para su información y entérese a la parte demanda
y demandante dentro del presente asunto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)