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CSDJ - F11001010200020120175500ADJUNTA20130419111318-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120175500ADJUNTA20130419111318-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecisiete de abril de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Registro de Proyecto: 16 de septiembre de 2013

Radicado: 110010102000201201755 - 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 029 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del escrito signado por el señor Juan Celano Méndez, en el cual puso de presente ante esta superioridad presuntas irregularidades de funcionarios judiciales. HECHOS El señor Juan Celano Méndez acudió mediante escrito a la Presidencia de la República, para poner de presente supuestas irregularidades acaecidas con el retiro de un dinero de una cooperativa – Cooeducamos-, en la cual se le hizo firmar libranzas, pero en vista de que le estaban quitando el dinero a través de un señor “fredy” a quien también le dio la tarjeta para retiro de la mesada pensional que le consigna FOPEP le envió una carta a este consorcio, pero resulta que ese señor lo tenía embargado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, cuyo funcionario judicial –Juez Dilio Donado Manotas-, dice, “se dejó sobornar”, pues de las mesadas gira con destino a la Cooperativa más de dos millones de pesos. Sostuvo que denunció al “señor Fredy” en la Fiscalía, pero allí no le dieron importancia, en tanto siempre le dice la Fiscal 32 Martha que

está sola y no tiene quien le ayude, además el primer abogado no hizo nada, no obstante haberle pedido $600.000,oo. Solicitó entonces, se “intervenga al Juez para que no siga apoyando la estafa de $92.000.000,oo”, pues hace tres años le están sacando plata y no recibe los dineros completos. Adujo que denunció al Juez ante el Consejo Seccional de la Judicatura por “abuso de adulto y cómplice de una estafa”. De ese escrito se dio traslado a esta jurisdicción, propiamente a esta Colegiatura Superior, por parte de la Asesora de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República. Libelo a que anexó copias de varios documentos como, algunos actos jurisdiccionales en proceso ejecutivo en su contra, escritos dirigidos por el acá quejoso al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, comunicaciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico al señor Celano entre otros. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”.

Además de los recursos de apelación y de la consulta en procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del asunto en concreto. Refiere el señor Juan Celano Méndez actos irregulares de parte de un señor “Fredy” de la Cooperativa Cooeducamos y del Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por motivo de dineros descontados de la mesada pensional, habiendo incluso, denunciado al citado funcionario judicial ante la jurisdicción disciplinaria de la Seccional del Atlántico, al igual que en la Fiscalía General de la Nación al ciudadano que tanto menciona sin apellido – Fredy-, en punto de lo cual dijo que el Juez se está prestando para una estafa. No hay un hecho en concreto que detenga a este juez disciplinario en una pesquisa de tal naturaleza, pues lo único que interesa al rol funcional, es la denuncia que haya hecho, contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, pero tal aviso ya lo dio a dicho Seccional, al igual que debió hacerlo respecto del abogado que dice le exigió $600.000,oo y nada le hizo, así mismo en cuanto a la conducta de la “Fiscal 32” de esa misma ciudad, que no le atendió la denuncia, siendo de pertinencia compulsar copias para estos dos eventos últimos. En lo que refiere a Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, cabría la posibilidad de indagar sobre si han actuado o no con respecto a la queja del señor Celano Méndez contra el citado Juez Civil del Circuito, pero como pasa

a verse es asunto atendido aunque no se tenga el resultado del mismo. En efecto, a folio 27 se tiene comunicación del escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de fecha 14 de mayo de 2012, en la cual se le pone de presente al señor Juan Celano Méndez, que se dispuso la autorización para la expedición de copias por él solicitadas, como igualmente se le informó “que de acuerdo al parágrafo del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 `el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinariá, por lo tanto, no es próspera su petición” (se resalta fuera de texto). Entonces, ante esa comunicación dada con ocasión del proceso disciplinario NO. 2012-00132-00A, donde figura como acusado el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a instancias del señor Juan Celano Méndez, innecesario se torna disponer de averiguación al respecto, pues no otra deducción se extrae de ese aviso o telegrama, es decir, que el quejoso en ese proceso ético-funcional intentó desistir de su queja, pero por lo pública de esta acción el mismo legislador dispuso dejar sin efecto cualquier intento de utilización de esa figura, lo cual implica, que el seccional aludido continuó el 12 de mayo de 2012 con lo pertinente en ese proceso, significa incluso plena vigencia de esa actuación y habrá de esperar las resultas del mismo, sin que sea del caso intervenir en dichas diligencias, en tanto a ello se llega sólo por vía

de estructura funcional de esta jurisdicción. Quiere decir ello, en respeto de la autonomía judicial, que esta Colegiatura Superior asumiría el caso sólo a manera de instancia, porque tal jerarquización no traduce posibilidad de injerencia en asuntos propios y autónomos de los Seccionales. Como se aprecia del escrito de queja y los documentos en copia anexos no existe ninguna afirmación que permita deducir la existencia de falta disciplinaria en cabeza de funcionario judicial alguno, por lo menos de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues la mención a funcionario de competencia de esta Sala es farragosa e ininteligible, no se deduce fácilmente el por qué de la queja y cuál es la presunta irregularidad, en caso de haber sido por el trámite de su denuncia ante esa instancia judicial. No aporta detalles de decisión o procedimiento en concreto que habilite el ejercicio de esta acción pública. Significa lo anterior que no existe elemento o afirmación precisa, como para desplegar la competencia de esta Sala según las previsiones de los artículos 256 de la C.P. y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues su inconformidad se torna difusa frente a las competencias debidamente regladas de la Sala, sin que le sea dado a la colegiatura abrogarse el conocimiento de asuntos fuera de su resorte funcional. Se tiene ciertamente una confusión y vaguedad de la queja, en tanto no precisa de aspectos fácticos que permitan orientar una pesquisa o averiguación de este tipo, pues si bien el memorial puso de presente su disgusto con ciertas actuaciones de algunos funcionarios judiciales sin

precisarlas, no reporta prueba que permita orientar una averiguación de esta naturaleza; y de los elementos de juicio allegados tampoco se deduce irregularidad por parte de Magistrado alguno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Lo anterior permite a la Sala, en consonancia con el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U, abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales del precepto en cita para proceder en proveído inhibitorio. Compulsa de copias. Como se dijo en precedencia, hay referencias vagas a la “Fiscal 32 Dra. Marta de Barranquilla” y, al abogado que actuó en su nombre en la causa ejecutiva que se tramita ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al parecer radicado con el No. 141-2008 a instancias de COOEDUCAMOS, por lo tanto, se librará la compulsa con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito del señor Juan Celano Méndez, respecto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme lo motivado en este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial líbrese la compulsa de copias a que

se hizo mención en las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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