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CSDJ - F11001010200020120175700ADJUNTA20120914114945-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120175700ADJUNTA20120914114945-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201757 00 / 1817 C Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad con ocasión de la acción popular instaurada por los ciudadanos Viviana Rodríguez Estrada y Darío Martínez Santacruz, en contra de la DIAN y las Compañías Aéreas de Transporte Público Internacional de Pasajeros que operan en Colombia. HECHOS Los accionantes Viviana Rodríguez Estrada y Darío Martínez Santacruz entablaron acción popular invocando como derecho colectivo amenazado o vulnerado el de la MORALIDAD ADMINISTRATIVA contra la DIAN y las Compañías Aéreas de Transporte Público Internacional de Pasajeros que operan en Colombia. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201757 00 / 1817 C

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Manifestaron los accionantes que de conformidad con el artículo 420 literal b del Estatuto Tributario, la prestación de los servicios en el territorio nacional constituyen un hecho generador del impuesto sobre las ventas, y que a partir de la vigencia de la Ley 6º de 1992 (artículos 431 y 461) se encuentra gravado con el IVA el servicio público de transporte aéreo internacional de personas sin importar el lugar donde hayan sido vendidos los tiquetes para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional, situación que ha venido siendo eludida por la compañías aéreas de servicio público internacional de pasajeros que prestan sus servicios en el país. Señalaron los actores que para evitar la susodicha elusión el Congreso Nacional aprobó el artículo 57 de la ley 488 de 1998, incorporado hoy al artículo 421-1 del Estatuto Tributario. Afirmaron que no obstante las medidas tomadas las compañías aéreas mencionadas han continuado incumpliendo la obligación de recaudar el impuesto en cuestión. Por otra parte se aseguró que la DIAN no ha cumplido con sus funciones de control establecidas en los artículos 4 y 5 del Decreto 1071 de 1999, en especial la de coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la mencionada elusión. Las pretensiones de la acción popular fueron las siguientes: “(…) 1. Condenar a las aerolíneas internacionales que operan en Colombia al pago a favor de la Nación de los impuestos eludidos, pago que debe hacerse a

través de la DIAN, a prorrata de los impuestos eludidos por cada una de ellas, según determine dicha entidad en el estudio solicitado en las medidas República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201757 00 / 1817 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. cautelares, el cual estimamos supera la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL MILLONES DE PESOS ($270.000.000.000) más los intereses y las sanciones de ley correspondientes.

2. Condenar a las compañías demandadas a pagar a nuestro favor el incentivo del quince por ciento (15%) sobre el valor que el Estado recupere en razón a esta acción popular por los ingresos de IVA dejados de liquidar, recaudar, declarar y cancelar por parte de las compañías aéreas responsables y, a la DIAN, por los ingresos futuros y hasta por un término prudencial, tal como lo ordena el artículo 40 de la Ley 472 de 1998.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda el 14 de abril de 2008, correspondió conocer al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, el que por auto del día 22 de abril del mismo año la inadmitió so pena de rechazo, decisión recurrida por el accionante, pero se mantuvo incólume en proveído del 3 de junio de 2008, concediendo el término de tres días para subsanar la demanda.

Después de subsanada la demanda por parte de los accionantes, el Juzgado

de conocimiento mediante auto adiado el 16 de junio de 2008, procedió a rechazarla, decisión que fue recurrida en apelación y revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando en su lugar proveer la admisión de la demanda. Por medio de auto del 18 de noviembre de 2008, se admitió finalmente la acción popular por parte del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201757 00 / 1817 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. 2.- El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante auto del 9 de abril de 2012, decidió declararse carente de jurisdicción y de competencia para conocer de la acción popular impetrada en contra de la DIAN y las Compañías Aéreas de Transporte Público Internacional de Pasajeros que operan en Colombia, argumentando que en el caso bajo estudio la fuente de las responsabilidad recae en el accionar de los particulares, mientras que la fuente de responsabilidad para entidades públicas es una eventual omisión del deber de vigilancia; igualmente manifiesta que la jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las acciones populares, cuando el origen o motivo del daño contingente, la amenaza, la vulneración o el agravio de los derechos e intereses colectivos, lo determina la acción u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función administrativa, independientemente de las personas contra las cuales se

dirige la demanda, argumentando que en todos los demás casos le corresponde el conocimiento de este tipo de acciones a la jurisdicción ordinaria. Por los argumentos esbozados el Juzgado 22 Administrativo del Circuito remitió por jurisdicción y competencia el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito. El proveído reseñado fue recurrido y ratificado mediante auto del 12 de junio de 2012. Asignadas las diligencias al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 10 de julio de 2012 se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción popular, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201757 00 / 1817 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. administrativas, por lo cual fundamentándose en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 procedió a proponer el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a

autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción popular instaurada por los ciudadanos Vivián Rodríguez Estrada y Darío Martínez Santacruz, en contra de la DIAN y las Compañías Aéreas de Transporte Público Internacional de Pasajeros que operan en Colombia. Al punto se dirá que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, moral administrativa, ambiente, libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. El carácter de público de este tipo de acciones implica que su ejercicio supone procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201757 00 / 1817 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que

excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Así, se tiene que la acción popular está orientada, como antes se dijo, a atender fines públicos y concretos, no subjetivos, ni individuales, es decir, dicho mecanismo busca el restablecimiento del uso y goce de derechos e intereses colectivos por lo que también tienen un carácter restitutorio. En desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, se expidió la Ley 472 de 1998, regulando en el artículo 2º los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Respecto a la jurisdicción para conocer de las acciones populares, el artículo 15 ídem, consagró que “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, necesario es precisar que, por regla general, conoce la

Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201757 00 / 1817 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que si bien se encuentra demandada una entidad pública como lo es la DIAN, también lo es que si como refieren los demandantes que “de conformidad con el artículo 420 literal b del Estatuto Tributario, la prestación de los servicios en el territorio nacional constituyen un hecho generador del impuesto sobre las ventas, y que a partir de la vigencia de la Ley 6º. de 1992 (artículos 431 y 461) se encuentra gravado con el IVA el servicio público de transporte aéreo internacional de personas sin importar el lugar en donde hayan sido vendidos los tiquetes para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional, situación que ha venido siendo eludida por la compañías aéreas de servicio público internacional de pasajeros que prestan sus servicios en el país”, debe decirse que quienes presuntamente estarían vulnerando los derechos colectivos de la comunidad, son personas de carácter privado que no puede decirse desempeñan funciones administrativas en cumplimiento de sus actividades, razón por la cual, y al no cumplirse con el presupuesto necesario para la configuración de

la competencia en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe someterse a la Jurisdicción Ordinaria Civil, autoridad competente para conocer de las controversias derivadas de los actos u omisiones de un particular. En ese sentido, esta Superioridad sentó su posición, tras señalar: “…se concluye que el cementerio que posiblemente está vulnerando los derechos colectivos de una comunidad del MUNICIPIO DE CIRCASIA, es de propiedad de una persona privada que no ejerce funciones administrativas en cumplimiento de las actividades que desarrollan, razón por la cual este asunto debe someterse a la Jurisdicción Ordinaria Civil, quien es la República de Colombia 8 Rama Judicial

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aerolíneas internacionales que prestan el servicio de transporte aéreo en el país y la DIAN que es una entidad de carácter público, se vislumbra que las primeras son las que han conculcado los derechos reclamados siendo estas empresas particulares y que posiblemente la segunda omitió su obligación de recaudo del impuesto del IVA, sin que ésta sea responsable de vulnerar los derechos colectivos que presuntamente se estarían afectando e invocados en la acción popular objeto de debate es de conocimiento de la Justicia Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Ahora, definido por esta Corporación, que para el presente caso actúa como máximo Tribunal de conflictos según atribución que le otorgó el artículo 256 de la Carta Política, la jurisdicción ordinaria es la que debe conocer del asunto en cuestión, representada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, debiendo entonces remitirse el proceso al mismo para lo de su competencia. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P., doctor Angelino Lizcano Rivera, Rad 110010102000200903186 00 Aprobada en Acta 115 del 19 de noviembre de 2009. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de asignar al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, el conocimiento de la acción popular instaurada por los ciudadanos Viviana Rodríguez Estrada y Darío Martínez Santacruz, en contra de la DIAN y las Compañías Aéreas de Transporte Público Internacional de Pasajeros que operan en Colombia, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión a los Juzgados 22 Administrativo y 19 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc)

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