CSDJ - F11001010200020120176000ADJUNTA20120912092909-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120176000ADJUNTA20120912092909-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº. 076
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201201760 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral y Once Administrativo de Descongestión, ambos del Circuito Judicial de Bogotá, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora María del Pilar Portilla Durán contra la Fundación San Juan de Dios, la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca. HECHOS El apoderado de la parte actora promovió demanda ordinaria laboral contra las entidades relacionadas en precedencia, con la finalidad de que se declare que entre la señora María del Pilar Portilla Durán y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de enero de 1991 hasta el 15 de octubre de 2011. Por tal razón, solicita el reconocimiento y pago de todas las prestaciones convencionales a que tiene derecho, así como de los salarios y demás emolumentos causados y no cancelados, luego de desempeñar el cargo de
bacteriológa. POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ En proveído emitido el 20 de abril de 2012, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los Jueces Administrativos de esta ciudad, al estimar que quienes prestan sus servicios para entidades públicas prestadoras del servicio de salud, por regla general, tienen la calidad de empleados públicos y en el presente caso, la demandante es bacterióloga por lo que “es evidente que su vinculación no puede estar regida por un contrato de trabajo, sino, en virtud a una relación y reglamentaria (sic) propia de los empleados públicos…”1. POSICIÓN DEL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ El 16 de julio de 2012, promovió conflicto negativo de jurisdicciones y por ende ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, ya que la pretensión de la demanda es la declaratoria de la existencia de un contrato 1 Folios 96 a 104 de trabajo entre demandante y demandada, asunto que no compete a esa jurisdicción2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral y Once Administrativo de Descongestión, ambos del Circuito Judicial de Bogotá. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción,
suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora María del Pilar Portilla Durán, contra la Fundación San Juan de Dios, la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, con la finalidad de que se declare que entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de enero de 1991 hasta el 15 de octubre de 2011. Por tal razón, solicita el reconocimiento y pago de todas las prestaciones convencionales a que tiene derecho, así como de los salarios y demás emolumentos causados y no cancelados en su condición de Bacterióloga. 2 Folios 108 a 110 Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión de la señora Portilla Durán, se dirige a que se le declare la existencia de un contrato de trabajo y se le paguen las prestaciones a que tiene derecho, con ocasión de la convención colectiva suscrita. Es decir, se trata de una controversia que, conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación Colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado judicial de la señora Portilla Durán, a la jurisdicción ordinaria laboral, representada, en esta ocasión, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la demanda promovida el apoderado judicial de la señora María del Pilar Portilla Durán, contra la Fundación San Juan de Dios, la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, le corresponde al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, para su conocimiento.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (E)