CSDJ - F11001010200020120176200ADJUNTA20120829095055-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120176200ADJUNTA20120829095055-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201201762 00/1816 C Aprobado según Acta N° 070 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Único Laboral del Circuito del Banco (Magdalena), quienes se niegan asumir el conocimiento – aduciendo falta de jurisdicciónde la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora NANCY ESTELA CASTELLARES, contra la
CORPORACIÓN INCATE.
ANTECEDENTES La señora NANCY ESTELA CASTELLARES, por intermedio de apoderado, instauró ante el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco (Magdalena), demanda Ordinaria Laboral, en contra de la CORPORACIÓN INCATE, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare judicialmente que entre la señora NANCY ESTELA CASTELLARES BASTIDAS y la CORPORACIÓN INCATE existió un contrato de trabajo a término indefinido.
SEGUNDA: Que se declare judicialmente que el contrato de trabajo entre la demandante y la demandada comenzó a partir del 16 de diciembre de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2010.
TERCERA: Que se declare judicialmente que la labor para la cual fue
contratada mi poderdante, por parte de los demandados fue la de
DOCENTE COMUNITARIO.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201762 00/1816 C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones CUARTA: Que se declare judicialmente que la terminación del contrato de trabajo entre la demandante NANCY ESTELA CASTELLARES BASTIDAS y la CORPORACIÓN INCATE… se dio de manera forzada, unilateralmente el día 18 de noviembre de 2010.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, que se declare judicialmente que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, finalizó por causas imputables a la empleadora. (…).”. (Folio 1, c.o.).
El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que la demandante, se vinculó a trabajar para LA CORPORACIÓN INCATE como empleador directo, mediante contrato de trabajo denominado contrato realidad, a partir del 16 de diciembre de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2010. Se indica que la actora fue contratada como DOCENTE COMUNITARIA, teniendo como labor dictar clases a niños de 0 a 5 años, en cuatro (4) entornos comunitarios, “tales como el Divino Niño, la escuela el Buen Pastor, y Mi corazoncito ubicados todos esto en el Barrio 2 de Febrero de este Municipio” (sic
para lo trascrito, fls. 1 – 4, c.o.).
POSICIÓN DEL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO
(MAGDALENA) El citado juzgado, mediante proveído del 1° de agosto de 2011, admitió la demanda (fl. 17) y le dio el trámite correspondiente conforme a la ley laboral; y en la audiencia especial celebrada el 23 de febrero de 2012, dispuso la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, con sustento en la cláusula primera de un convenio existente entre éste y la Corporación demandada, donde se establece como objeto del mismo la “prestación de servicios para brindar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años del SISBEN 1 y 2 o desplazados beneficiarios del programa de atención integral a la primera infancia (…):”. (fls. 41 – 44). Posteriormente, en la continuación de la audiencia, efectuada el 24 de abril hogaño, consideró que carecía de jurisdicción Página 3 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201762 00/1816 C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones para dirimir el litigio, disponiendo el envío del expediente al reparto de los juzgados de lo contencioso administrativo, con sustento en los siguientes
razonamientos: “(…) Se tiene que INCATE a su vez se constituyó como contratista del Ministerio de Educación Nacional MEN e ICETEX entidades de carácter público, a quienes corresponde el Programa PAIPIprograma a la atención integral de la primera infancia, como aparece reseñado en los folios 5 a 9 y 43 a 52. En este marco fáctico procesal, se tiene que el vínculo entre la Docente NANCY CASTELLARES BASTIDAS Y LA CORPORACIÓN INCATE deviene en un vínculo de empleado público de carácter especial como es el de docente, al desarrollar funciones públicas cuya jurisdicción en este caso es la Contencioso Administrativa y no esta Jurisdicción Ordinaria. (…).”. (fl. 79). POSICION DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA El citado Juzgado, a quien por reparto le correspondió el asunto, mediante auto calendado el 11 de julio de 2012, también rehusó la competencia, y en consecuencia propuso conflicto de jurisdicciones, al estimar que se debe dar aplicación al artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Sustentó tal determinación en que “el hecho de que el demandado figure como prestador del servicio del Ministerio de Educación Nacional e ICETEX, no cambia la calidad de la actora como contratista de la Corporación INCATE, pues es claro el convenio al decir que la misma responde por los actos que realice durante la ejecución del convenio, entre los que se incluyen la contratación de personal para cumplir con la ejecución del convenio y obligaciones laborales que de ella se
deriven, es así como concluye el Despacho que no es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente asunto (…). (Sic para todo lo trascrito, fls. 102 – 103 vto, c.o.). Página 4 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201762 00/1816 C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. Página 5 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201762 00/1816 C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones El tema central del conflicto gira en torno a la demanda instaurada a través de apoderado por la señora NANCY ESTELA CASTELLARES, en el sentido que se declare que entre ella y la Corporación INCATE, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD, el cual fue terminado unilateralmente sin justa causa, solicitando el pago de prestaciones sociales a las que tenga derecho.
Ahora bien, referido a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social quedará así: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...)”. De otra parte, en el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, se dispone que: “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Según los hechos narrados en la demanda, la Corporación INCATE, contrató a NANCY ESTELA CASTELLARES BASTIDAS a partir del 16 de diciembre de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2010, en calidad de DOCENTE COMUNITARIA, Página 6 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201762 00/1816 C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones teniendo como labor dictar clases a niños de 0 a 5 años, en cuatro (4) entornos comunitarios, “tales como el Divino Niño, la escuela el Buen Pastor, y Mi corazoncito ubicados todos esto en el Barrio 2 de Febrero de este Municipio” (sic para lo trascrito, fls. 1 – 4, c.o.). Siendo así, que el conflicto entre la señora NANCY ESTELA CASTELLARES BASTIDAS y la Corporación INCATE, se origina en un contrato de trabajo, o mejor en la terminación del contrato sin justa causa por parte de la Corporación demandada (la cual es de naturaleza privada según el Certificado de Existencia y Representación Legal de Entidades Sin Ánimo de Lucro visible a folios 11 – 14), entonces corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, debiendo remitir las diligencias al ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO (MAGDALENA). Esta es la línea que viene sosteniendo esta Colegiatura, entre otras, en las siguientes decisiones: (i) el 27 de septiembre de 2009 dentro del radicado N° 110010102000200902288 con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, en caso similar y (ii) el 8 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado No. 11001010200020090248600,
aprobado en Sala N°101 de la misma fecha, en la cual se dijo: “Por consiguiente, es claro que lo que se demanda en el asunto, es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre particulares, independientemente de si la demandante prestó los servicios para lo cual fue "contratada" por la Cooperativa, en una Empresa Social del Estado, pues ésta sólo tendría, en el evento de que el fallo que se deba dictar le sea favorable, concurrir solidariamente al pago de las acreencias laborales, sin que ello signifique la existencia de vínculo laboral. En efecto, el artículo 74 de la Ley 50 de 1990 establece que los "Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.", pero en el presente caso, según la documentación que obra en el dossier, la relación entre la demandante y la Cooperativa demandada quedó definida en el documento denominado Página 7 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201762 00/1816 C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones "acto cooperativo de trabajo asociado", en el cual se estipuló en su cláusula primera que se trata de un convenio, en el cual "no existe patrono o empleador, ni tampoco asalariado...". La anterior precisión se hace, no para introducirnos en el fondo del debate
jurídico propuesto, sobre la existencia o no de un contrato de trabajo entre la Cooperativa y la demandante, lo cual es asunto que le compete al juez que deba resolver la litis, sino para reiterar, que en el presente caso, el conflicto suscitado está orientado a la declaración de la existencia de una relación laboral entre particulares, independientemente del sitio en el que la actora desarrolló sus labores, sin que por el hecho de que en la eventualidad de que las pretensiones de la demanda salgan airosas, se pueda predicar una relación contractual, legal o reglamentaria con la E.S.E. demandada. En otras palabras, lo que pretende la actora es que se tenga a la Cooperativa demandada como una empresa de servicios temporales, la cual al tenor de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 26 de 1986, es una verdadera empleadora, y por ende se declare la existencia del contrato de trabajo, con todas sus consecuencias legales, es decir, la correspondiente contraprestación relativa a prestaciones sociales, tales como cesantías, primas de servicios, vacaciones, etc. Así las cosas, y de acuerdo a las circunstancia antes mencionadas, es claro que nos debemos ubicar en lo señalado en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 del 2001, en el que expresamente el legislador consagró la competencia en cabeza de la jurisdicción laboral cuando se trata de asuntos que provengan de conflictos relacionados con la existencia de contratos de trabajo. Señala la mencionada norma: Articulo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo." Página 8 de 9
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201762 00/1816 C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Entonces, el conflicto puesto a consideración de la Sala, será dirimido enviándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que versa sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre particulares, por lo que se asignará la competencia para conocer del asunto que ocupa la atención de la Sala, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta”. De tal manera que en el presente caso acogiendo los precedentes citados se atribuirá el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, a donde se remitirán las presentes diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO (MAGDALENA), conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Remítase a ese Despacho judicial el expediente en mención y copia
de esta providencia se enviará al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA para su conocimiento.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Página 9 de 9
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)