CSDJ - F11001010200020120176500ADJUNTA20120828165200-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120176500ADJUNTA20120828165200-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de Agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201765 00 Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, interpuesta a través de apoderada judicial, por el señor EMIRO ENRIQUE
SOLANO MORENO, contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –
ARMADA NACIONAL – ASTILLERO NAVAL CARTAGENA DE INDIAS.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del señor EMIRO ENRIQUE SOLANO MORENO, interpuso el 24 de febrero de 2012, demanda ordinaria laboral1, contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL – ASTILLERO NAVAL CARTAGENA DE INDIAS, aduciendo haber suscrito con la parte demandada, un contrato de trabajo de carácter verbal el 22 de enero de 1985, mediante el cual se comprometió a desempeñarse como soldador
en el astillero. Tal relación se mantuvo hasta el 9 de enero de 1991, fecha en la cual, el trabajador dio por terminado unilateralmente el contrato, aduciendo incumplimiento del mismo por parte de las FUERZAS MILITARES. Posteriormente al solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, el Seguro Social le informó que no completaba las semanas cotizadas pues durante el tiempo laborado en la BASE NAVAL, no fueron emitidos los bonos pensionales. Por tal motivo, presentó un derecho de petición, el cual fue respondido informándole que las planillas del personal civil a jornal del Astillero Naval de Cartagena, pertenecientes a los años 1985 a 1991, no fueron enviadas a la Coordinadora del Grupo de Archivo General. Teniendo tales hechos, como pretensiones solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y su poderdante, y como consecuencia de lo anterior, solicitó la 1 Folios 1 al 5 del cuaderno No. 1. emisión de los bonos pensionales, para que de acuerdo a los trámites correspondientes, el demandante lograra acceder a la pensión de vejez. En principio, el libelo le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA (fl. 12), el cual, mediante providencia del 9 de abril de 20122, rechazó la demanda y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad, al considerar “(...) la justicia ordinaria laboral solo es competente para conocer los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en contratos de trabajo, no las relaciones reglamentarias o
contrataciones administrativas entre la nación y los particulares. Además que el artículo 279 de la ley 100 de 1993, exceptúa del sistema integral de seguridad social el régimen de las fuerzas militares, no está facultada la jurisdicción ordinaria para conocer de dichos asuntos (…)” (Sic a lo transcrito) Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en la providencia de fecha 18 de mayo de 20123, declaró su falta de jurisdicción, aduciendo: “(…) el actor se desempeñó como soldador en el Astillero Naval, por lo tanto, su labor se enmarca dentro de aquellas cuya vinculación se efectúa mediante contrato de trabajo, según los términos del artículo 132 del decreto en mención [Decreto 1214 de 1990], el cual contempla que el personal que labora en talleres, 2 La providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, de fecha 9 de abril de 2012, obra en el folio 13 del Cuaderno No. 1. 3 La providencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha 18 de mayo de 2012, obra en los folios 16 y 17 del Cuaderno No. 1. así como en tareas de construcción y reparación se vincula mediante un contrato de trabajo. De otra parte, según el marco legal antes indicado son empleados públicos del Ministerio de Defensa los miembros del personal civil, a quienes se les nombre para ocupar un cargo en las respectivas plantas y toman posesión del cargo, requisitos que no se satisfacen en el caso del actor, como quiera que según los hechos
afirmados en la demanda, su vinculación se efectuó por medio de un contrato verbal, es decir, que no medió un acto administrativo de nombramiento, como tampoco tomó posesión del cargo.” (Sic a lo transcrito) Acorde con los mencionados argumentos, expuso su falta de competencia, pues el demandante se encontraba vinculado mediante un contrato de trabajo y por lo tanto, no ostentaba la calidad de empleado público. De esta forma, propuso conflicto negativo y ordenó la remisión a ésta Corporación para que fuera resuelto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor EMIRO ENRIQUE SOLANO MORENO contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL – ASTILLERO NAVAL CARTAGENA DE INDIAS, con el fin de obtener el reconocimiento del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada, y como consecuencia de lo anterior lograr la emisión de los bonos pensionales para acceder a la pensión de vejez.
II. Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos
de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite Siguiendo las premisas expuestas, es evidente que en el sub examine se configuro un conflicto negativo de jurisdicciones, toda vez que tanto el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, como el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, adujeron carecer de competencia para tramitar el asunto objeto de análisis. Así las cosas, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda ordinaria laboral a uno de los funcionarios judiciales
III. Caso concreto Señaladas las normas que otorgan competencia a esta Sala para resolver el conflicto y establecida la existencia del mismo, se procede a mencionar las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, con el fin de establecer el objeto de la litis. “PETICIONES (…) muy comedidamente solicito al señor juez (…) se declare: PRIMERO: que entre las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –
ARMADA NACIONAL – ASTILLERO NAVAL CARTAGENA DE
INDIAS y mi poderdante, señor EMIRO ENRIQUE SOLANO MORENO, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causal imputable al empleador.
SEGUNDO: MI poderdante, al solicitarle al seguro formalmente las semanas cotizadas, se dio cuenta que le faltaban unas semanas para completar las requeridas por la ley; y eran aquellas que cotizó cuando laboraba en la BASE NAVAL (astillero).
TERCERO: que como consecuencia de lo anterior mi poderdante no ha podido adquirir la pensión de vejez (…) esta entidad no ha emitido los bonos pensionales al seguro social, siendo que mi cliente con esfuerzo los [h]a adquirido pues son los equivalentes a las semanas que laboró en esta entidad.
CUARTO: De tal manera la empresa demandada debe emitir los bonos pensionales al SEGURO SOCIAL teniendo en cuenta el tiempo de servicio laborado de mi poderdante (…)” (Sic a lo transcrito) Del acápite transcrito se puede inferir que la controversia objeto de estudio surge alrededor de la declaración de existencia de una relación laboral de carácter contractual entre la FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL – ASTILLERO NAVAL CARTAGENA DE INDIAS y el demandante, y como consecuencia de lo anterior, solicitó la emisión de los bonos pensionales para acceder a la pensión de vejez. Es así como el actor deriva sus pretensiones de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, tal como se desprende de la pretensión 1ª de la demanda.
Al respecto cabe señalar que el numeral 1° del artículo 2° del Código
Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al referirse a la competencia de la Jurisdicción Laboral, señala lo siguiente:
“Art. 2.- COMPETENCIA GENERAL. LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA, EN SUS ESPECIALIDADES LABORAL Y DE
SEGURIDAD SOCIAL CONOCE DE:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Resaltado fuera de texto) Así mismo, el numeral 1° del artículo 134B del Código Contencioso
Administrativo precisa lo siguiente: “Art. 134-B.- COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, es necesario señalar que, aunque no es esta Corporación la llamada a decidir asuntos de fondo planteados en el libelo, como lo es el determinar si la relación laboral existente entre el demandante y la FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL – ASTILLERO NAVAL CARTAGENA DE INDIAS se estableció o no por un contrato de trabajo; es determinante para establecer la Jurisdicción que debe conocer del asunto, pues la competencia ha de determinarse por factores
presentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. Así mismo, es apropiado poner de presente lo establecido por los artículos 7 y 124 del Decreto 2247 de 1984, vigente para la época de la vinculación, normatividades que son del siguiente tenor: “Art. 7.- TRABAJADOR OFICIAL. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo. Art. 124.- VINCULACIÓN LABORAL. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no esté contemplada para ser desempeñada por empleados públicos. PARÁGRAFO. No podrán contratarse personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la ley.” Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el accionante afirmó haber estado vinculado a través de un contrato de trabajo de carácter verbal y en atención a los artículos previamente transcritos, la competencia para resolver del asunto se encuentra en cabeza de la Justicia Ordinaria Laboral. Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la Jurisdicción competente para avocar el conocimiento de la demanda presentada por el
señor EMIRO ENRIQUE SOLANO MORENO es la Ordinaria Laboral, en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación laboral, en dicho del demandante, de carácter contractual, de lo que se desprende que la controversia se origina en un contrato de trabajo, materia está que se encuentra excluida de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, interpuesta través de apoderado judicial, por el señor EMIRO ENRIQUE SOLANO MORENO, contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL – ASTILLERO NAVAL CARTAGENA DE INDIAS, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria judicial (E)