CSDJ - F11001010200020120176600ADJUNTA20120829095659-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120176600ADJUNTA20120829095659-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº110010102000201201766 00 1819 C Aprobado según acta Nº 070 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar (Justicia Penal Militar) con sede en Neiva (Huila) y la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia (Caquetá), respecto del conocimiento de la investigación adelantada por los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, en averiguación de responsables, en hechos acaecidos el 9 de mayo de 2011, en la vereda El Rosal del Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el 9 de mayo de 2011 en la vereda El Rosal del Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), donde, según se dejó consignado en el FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los siguientes términos:
“(…) INTEGRANTES DE LA BRIGADA MÓVIL NO. 27 ADSCRITOS AL
BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE NO. 124 ACANTONADOS EN EL
MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN GRUPO ESPECIAL DEL
1 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nº110010102000201201766 00 1819 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria
EJÉRCITO NACIONAL COMPAÑÍA BÁLTICO, CONFORMADA POR UN
OFICIAL, UN SUBOFICIAL Y SEIS SOLDADOS PROFESIONALES AL
MANDO DEL TENIENTE JHON JAIRO ÁLVAREZ VILLADA, SE
ENCONTRABAN EN LA VEREDA EL ROSAL EN LAS DILIGENCIAS DE
CONTROL DE ÁREA DESDE EL DOMINGO 8 SE ENCONTRABA
HACIENDO RECONOCIMIENTO DE TERRENO Y EL LUNES 9
APROXIMADAMENTE A LAS 17:30 HORAS SE PERCATA DE LA
PRESENCIA DE VARIAS PERSONAS EN MOTOCICLETAS QUE
TRANSITABA POR EL SECTOR; APROXIMADAMENTE A LAS 18:30 SE
ACERCA HACIA EL LUGAR EN QUE ESTABA UBICADA LA PATRULLA
UNA CAMIONETA CON VARIAS PERSONAS EN EL PLATÓN, EN ESE
INSTANTE UNO DE LOS MILITARES RECIBE LA ORDEN DE EFECTUAR
UN DISPARO AL AIRE COMO ESTRATEGIA PARA INFORMAR A SUS
COMPAÑEROS QUIENES REACCIONAN DISPARANDO EN CONTRA DEL
VEHÍCULO Y DE LAS PERSONAS QUE SE MOVILIZABAN
OCASIONANDO LESIONES A VARIAS CIVILES, ENTRE ELLOS 3
PERSONAS ADULTAS Y DOS MENORES DE EDAD QUE SE
RELACIONAN ASÍ: EDUARDO ERNESTO FERNÁNDEZ DE 24 AÑOS DE
EDAD, PRESENTA HERIDA ABDOMINAL GRAVE; YEFFERSON
LEONARDO CUELLAR BARRETO IDENTIFICADO CON C.C. NO.
1.006.519.700 de 18 AÑOS DE EDAD; JOSELITO BARAHONA C.C. NO.
17.773.593; MÓNICA ANDREA MEJÍA DÍAZ C.C. NO. 41.225.960 DE 39
AÑOS DE EDAD; JHON ESTEBAN ASTUDILLO POLO DE 3 AÑOS DE
EDAD; DANA MURCIA BENAVIDEZ DE 13 AÑOS DE EDAD, QUIENES
FUERON TRASLADADOS A LA CLÍNICA DEL BATALLÓN DE
CAZADORES DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN PARA PRESTARLES
ATENCIÓN MÉDICA.
LOS INTEGRANTES DE LA PATRULLA QUE TOMÓ PARTE EN ESTE
EVENTO FUERON EL TENIENTE ÁLVAREZ VILLADA JHON JAIRO, CABO
MARIO ALBERTO PÉREZ DÁVILA Y LOS SOLDADOS: JHON JOSÉ
GUTIÉRREZ FLÓREZ, INOCENCIO ALBERTO BOHÓRQUEZ, DANIEL
ALBERTO CARO ROA, HERNEN DE JESÚS VIYEROS MESTRA, FRANKIS
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Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria HURTADO MOSQUERA Y JOSÉ MISAEL PERILLA PARRA.”. (El Resaltado del texto es original, sic para lo trascrito, fl. 3, c.o.). 2.- Con sustento en ello, se impartieron por parte del Fiscal Segundo Especializado de Florencia las órdenes pertinentes a la Policía Judicial, dándose así inicio a las diligencias bajo el radicado N° 187536105188201180097 (fls. 34 – 35, c.o. N° 1), realizándose entrevistas a los uniformados (las cuales obran a folios 6 al 80, c.o. N° 1) e incorporándose a la carpeta los demás elementos materiales probatorios a lo largo de la investigación. 3.- Luego de iniciada la mencionada investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el JUZGADO SESENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, mediante oficio N° 1089, con fecha 18 de mayo de 2011, solicitó enviar las diligencias a ese Juzgado, por considerarlo de su competencia, señalando que, “en caso de que usted considere que dicha documentación no recae en competencia de la JUSTICIA PENAL MILITAR solicito se informe por escrito con el fin de que esta justicia especializada tramite ante el H. Consejo Superior de la Judicatura la COLISIÓN POSITIVA DE COMPETENCIAS”. (Resaltado original). En el mismo oficio, se indicó que el objeto de tal pedimento era que esas diligencias hicieran parte “del proceso penal no 2257 que por LESIONES PERSONALES se adelanta en este despacho” (Resaltado original, sic para lo
trascrito, fl. 86, c.o. N° 1). Petición que fue reiterada el 16 de septiembre, el 10 y 19 de octubre y el 16 de noviembre de 2011; y el 11 de enero del presente año (fls. 99, – 101, 103 y 104, c.o. N° 3). 4.- Dichas peticiones fueron resueltas por el Fiscal Segundo Delegado de la Unidad Especializada de Florencia, con oficio N° 067, calendado el 7 de marzo hogaño, indicándole los fundamentos constitucionales y legales de su actuación, e informando que “acorde a los parámetros del sistema penal acusatorio oral se considera que no es el estadio procesal para remitir la carpeta a ese Despacho por competencia, dado que la impugnación de competencia o de la jurisdicción se realiza en la audiencia de formulación de imputación o en la audiencia de Formulación de Acusación. Artículos 286 y siguientes y Art. 339 C.P.P., en 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nº110010102000201201766 00 1819 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria consecuencia este Despacho se abstiene de remitir la carpeta a ese despacho.”. (Sic para lo trascrito, fl. 3, c.o. N° 4). 5.- No obstante lo anterior, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia (Caquetá), decidió, mediante proveído calendado el 28 de junio del presente
calendario, remitir las diligencias a esta Colegiatura para que se defina la competencia, haciendo la siguiente síntesis de los hechos y de sus argumentos jurídicos: “En fecha 9/05/2011 en la vereda El Rosal comprensión del municipio de San Vicente del Caguán Caquetá aproximadamente a las 6:00 de la tarde cuando miembros del Ejército Nacional integrantes de la Brigada Móvil No. 27 adscritos al Batallón de Combate Terrestre No. 127 se encontraban en el lugar citado en diligencias de control de área, por el lugar donde se encontraba la patrulla militar cruzó un vehículo automotor tipo camioneta con varias personas en el platón, uno de los militares recibió la orden de efectuar un disparo al aire como estrategia para informar a sus compañeros, quiénes reaccionan disparando en contra del vehículo y de las personas, ocasionando lesiones a tres personas adultas y dos menores de edad. Posteriormente a consecuencia de las lesiones recibidas falleció una de las personas adultas de nombre Jefferson Leonardo Cuéllar Barreto… La Fiscalía General de la Nación acorde al contenido del Art. 250 Constitución Política de Colombia. Modificado mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002 Art. 2 en concordancia con el contenido del Art. 64, 114, 115 C.P.P., inició el ejercicio de la acción penal. El Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de NeivaHuila solicitó la remisión de la carpeta por jurisdicción, petición que respondió este Despacho mediante oficio No. 067 de fecha 07/03/2012. (…).”. (Sic para todo lo trascrito, fl. 33, c. o. N° 4).
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Radicado Nº110010102000201201766 00 1819 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria Consecuentemente, la carpeta en referencia fue remitida a esta Superioridad, arribando el 31 de julio hogaño y sometida a reparto el 6 de agosto siguiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, y los planteamientos, tanto del Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar con sede en Neiva (Huila) y como del representante de la Justicia ordinaria, Fiscal Segundo Especializado de Florencia (Caquetá), debe la Sala resolver problemas jurídicos relativos al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto donde se vincula a miembros indeterminados de las Fuerzas Militares en servicio activo. 2.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar
tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nº110010102000201201766 00 1819 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que: “De los delitos cometidos
por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional 1 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nº110010102000201201766 00 1819 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de
las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 2.2.- Del caso en concreto. En el presente asunto aparece respaldado en la foliatura que quienes ocasionaron las lesiones a las tres personas adultas (una de las cuales, de nombre Jefferson Leonardo Cuéllar Barreto, falleció posteriormente) y a los dos menores de edad en los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2011 en la vereda El Rosal, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, fueron miembros activos del Ejército Nacional, integrantes de la Brigada Móvil N° 27, adscritos al Batallón de Combate Terrestre (aunque no existe claridad sobre el número de éste, pues en unos documentos se menciona el 124, en otros, el 134 y en otros el 127), que ese día se encontraban en aquel lugar en diligencias de control de área, según el informe de novedad visible a folios 4 – 5, del c.o. N° 1. En este último documento, se indica que en el aludido lugar, el día 9 de mayo de 2011 “… por medio de fuente humana el grupo del batallón de combate terrestre No. 134 brigada móvil 27, quienes reciben información que en ese lugar hay presencia de personas armadas, afectando y causándoles lesiones a la población civil entre ellos tres personas adultas y dos menores de edad, se relacionan así: EDUARDO ERNESTO FERNÁNDEZ de 24 años de edad. Quien presenta herida
abdominal grave, YEFERSON LEONARDO CUELLAR BARRETO identificado con 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nº110010102000201201766 00 1819 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria cédula de ciudadanía No. 1.006.519.700, 18 años, JOSELITO BARAHONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.773.593, MONICA ANDREA MEJIA DIAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 41.225.960, 39 años de edad, JHON ESTEBAN ASTUDILLO POLO de 3 años de edad, DANA MURCIA BENAVIDES de 13 años de edad, quienes fueron trasladados a la clínica del batallón cazadores del municipio de San Vicente del Caguán, prestándole la atención médica, debido a la gravedad de dos pacientes fueron remitidos a la ciudad de Florencia, posteriormente personal de policía judicial se trasladó hasta el batallón cazadores con el fin de realizar actos urgentes en donde se incautó (06) fusiles calibre 5.56, (01) rémington, de franco tiro 01 una ametralladora E4, (01) pistola 9 mm browin, como segundo paso se le tomó declaración jurada al señor Teniente ALVAREZ VILLADA JHON JAIRO, al señor cabo MARIO ALBERTO PEREZ DAVILA, y a los soldados profesionales JHON GUTIERRES PERES
FLOREZ, INOCENCIO ALBERTO BOHORQUEZ, DANIEL ALBERTO CARO ROA, HERMEN DE JESÚS VILLEROS MESTRA, FRANQUIS HURTADO MOSQUERA, José MISAEL PERILLA PARRA, paso a seguir se envió al personal del ejército que participó en la operación al hospital local san Rafael, con el fin de realizar prueba de beodez, estamos a la espera de que llegue el personal idóneo y con los medios técnicos y el apoyo humano necesario para desplazarnos hasta el lugar de los hechos con el propósito de terminar los actos urgentes teniendo en cuenta que dicho lugar está catalogado como zona de alto riesgo por las condiciones de orden público y presencia de grupos armados al margen de la ley (ONT FARC EP).” (Sic para todo lo trascrito, fls. 4-5, c.o. N° 1). Según se observa a folios 1 – 14 del cuaderno original N° 3, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre N° 134 “CP Carlos Alberto Tovar”, Mayor MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ, había determinado que se realizara MISIÓN TÁCTICA No. 059 “MONGOLIA”, la cual se iniciaría el 1º de mayo y culminaría el 20 del mismo mes y año, en “EL ÁREA GENERAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN (CAQUETÁ) SOBRE LAS VEREDAS EL ROSAL – GIBRALTAR – ALTO EL ROSAL – MINAS BLANCAS…”. (Negrilla no original). 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nº110010102000201201766 00 1819 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria Surge de lo anterior, que integrantes de la Brigada Móvil No. 27 adscritos al Batallón de Combate Terrestre No. 134 se encontraban en servicio activo, para el día de la ocurrencia de los hechos en el Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá); es decir, 9 de mayo de 2011. En cuanto a que el acto realizado tenga relación con el mismo servicio oficial, se ha de entender que es todo aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en delictivo cuando va de la mano del exceso o la extralimitación. Sin embargo, de las pruebas obrantes en la foliatura, se tiene que, entre las entrevistas realizadas a los uniformados, se destaca lo siguiente: i) El soldado profesional DANIEL ALBERTO CARO ROA, informa que “desde el día sábado 07 de mayo de 2011 nos dieron una orden de operación hacia la vereda los rosales, llevábamos dos días en ese lugar, ya que se tenia la información de que iba a pasar alias el melesio o el alemán (…) ya para el día 09 de mayo de 2011 de nuevo vuelven a pasar ya tres motocicletas a eso de las 15:00 de la tarde, personas las cuales vestían de nuevo chaleco de color negro, por tal motivo se planeo desde ese mismo instante con los compañeros del grupo de observación de que llegado el coso se llegara a observar a cualquier tipo de vehiculo el cual llevar o se observara armamento dentro del mismo, mis compañeros del
grupo de observación nos daría a viso con un disparo al aire para así salirle al vehiculo para verificar así en realidad que clase de personas se trasportaban en ese vehiculo, en el momento en que mis compañeros del grupo de observaciones hicieron un disparo de inmediato nos empezaron a disparar desde el vehiculo al lugar donde yo me encontraba en compañía de mis compañeros por tal motivo todos mis compañeros del grupo de observaciones les respondimos con disparos, se escuchaba que una de las personas le decía al conductor de ese vehiculo de que no se detuviera y mas bien siguiera, en ese trascurso callo del vehiculo un joven el cual presentaba una herida en su brazo el cual se le prestaron los 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nº110010102000201201766 00 1819 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria primeros auxilios, a eso de los dos minutos llego una motocicleta pulsar color verde informándole a mi teniente ALVAREZ VILLADA JHON JAIRO de que mas adelante se encontraba un señor que tenia un carro disponible para sacar el herido el cual nosotros le estábamos prestando los primeros auxilios, mi teniente tomo la moto prestada para traer el herido antes donde se encontraba el vehículo del cual cayo el joven, luego de esto se trajeron los heridos hacia el dispensario del batallón cazadores.”. (Sic para todo lo trascrito, subrayas no originales, fls. 6 – 8, c.o. N° 1);
- El Suboficial Mario ALBERTO PÉREZ DÁVILA, en líneas generales coincide con el anterior, destacando que “… YO ME ENCONTRABA EN
EL PUNTO DE OBSERVACIÓN, CUANDO APROXIMADAMENTE A LAS
18:30 A 19:00 VIENE BAJANDO UNA CAMIONETA VENIA CON
PERSONAS ATRÁS EN EL PLATÓN AL OBSERVAR YO NOTO COMO UNA ESPECIE DE ARMAS LARGAS, PUES LA VERDAD YA LA INFORMACIÓN SE TENÍA EL PLAN ERA HACER UN TIRO HACIA EL AIRE PARA QUE MI TENIENTE SALIERA A LA VÍA Y HACI DETENER EL VEHICULO, CUANDO YA FUE LE DISPARO AL AIRE, NOTO QUE
DESDE LA CAMIONETA RESPONDE AL FUEGO ES CUANDO EL
GRUPO QUE ESTABA CON MI TENIENTE ABRE FUEGO, LA CAMIONETA NO SE DETUVO SIGUIÓ SU MARCHA CUANDO ESTA SIGUE SE ME PIERDE DE VISTA PUES SE GRITA ALTO AL FUEGO HAY FUE CUANDO NOTÉ QUE UNA PERSONA SE ESTÁ QUEJANDO, PUES AL PARECER SE CAYÓ DE LA CAMIONETA…”. (Sic para todo lo trascrito, el resaltado es original, las subrayas no). Preguntado sobre la cantidad de disparos que se produjo desde la camioneta, dice que “LA VERDAD NO SÉ PORQUE FUE UN CRUCE DE DISPAROS PERO FUERON VARIOS”. (fls. 9 – 11 ib.); iii) El Oficial del Ejército JHON JAIRO ÁLVAREZ VILLADA coincidió con los
anteriores en que, una vez producido el disparo al aire como señal para que se procediera a la detención del vehículo, desde éste se produjeron 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nº110010102000201201766 00 1819 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria disparos hacia los militares, siendo esa la razón para que éstos abrieran fuego (fls. 12 – 14, ib.); iv) El soldado profesional JOHN JOSÉ GUTIÉRREZ FLÓREZ, sobre este específico aspecto, refirió que “luego de recibir la señal que era el disparo en el aire, el segundo grupo al cual yo pertenecía debería mi Teniente ÁLVAREZ VILLADA JHON JAIRO salir a detener el vehículo y hacer el Pare para que este procediera a detenerse, el tercer grupo al mando del Soldado Profesional ALBERTO BOHORQUE INOSENCIO, se encargaba del cierre de la intersección terrestre.(…) se procedió como ya se había acordado y mi Teniente ÁLVAREZ VILLADA JHON JAIRO salió a la vía hacer el Pare de la camioneta y esta no se detuvo, y los que iban en la camioneta comenzaron a disparar y nosotros reaccionamos mientras ella seguía en movimiento logrando escaparse…” (subrayas no originales, sic para lo trascrito). Respecto de la persona que cayó del camión, señala que no tenía armas porque “según con la información que
dieron los compañeros era un civil por que no se encontró con ningún arma de fuego” y al preguntársele si tenía conocimiento que los heridos encontrados luego en el rodante portaban armas, contestó: “no, y lo manifestado por los compañeros es que llegaron de una aprestarle los primeros auxilios a esas personas ya que primaba la salud de los heridos.” (fls. 15 – 18 ib.); v) los soldados profesionales INOCENCIO ALBERTO BOHÓRQUEZ, HERMAN DE J. VILLEROS MESTRA, FRANQUIS HURTADO MOSQUERA y JOSÉ MISAEL PERILLA PARRA, en términos generales, coinciden con los anteriores en cuanto a los aspectos que acaban de reseñarse (fls. 19 – 29 ib.). En principio se diría que si de avalar la hipótesis delictiva planteada en el relato efectuado por los orgánicos de la Unidad Militar y cuyos apartes más relevantes se trascribieron líneas atrás, se concluiría que los hechos investigados guardan relación con la actividad del servicio desplegado, ante la presunta existencia de un enfrentamiento armado con presuntos miembros de un grupo al margen de la ley 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nº110010102000201201766 00 1819 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria que se desplazaban supuestamente con material bélico en la camioneta contra la
cual los militares dispararon como reacción al ataque proveniente de ésta; pero evaluando las versiones de los uniformados a las que se ha hecho referencia, lo mismo que la Inspección realizada al lugar de los hechos y los otros elementos materiales de prueba que hasta ahora se han recaudado por la Fiscalía, todo ello lleva a esta Sala a concluir que existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos como resultado de un combate por cuanto ninguna evidencia se observa en la carpeta que permita aseverar que algún orgánico haya sido siquiera herido por el presunto contacto armado que sostuvieron y, además, porque, como puede verse, si bien existía para la época una orden de operaciones que debía ejecutarse a partir del 1° de mayo de 2011, ninguno de los orgánicos entrevistados hace referencia a algún informe de inteligencia que llevara a la conclusión de que la camioneta en que se desplazaban los civiles en realidad pudiera transportar armas, a lo cual habrá de añadirse que no resulta cuando menos coherente lo afirmado por los soldados profesionales respecto de información sobre los supuestos disparos realizados desde la camioneta, pues ni al que se cayó de la misma le fue encontrada arma alguna, ni les fueron incautadas a los demás heridos, una vez localizados en el vehículo, como tampoco se observan en la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos (fls. 167 – 177, c.o. N° 1), evidencias de disparos ocasionados con armas distintas a las de los militares. En contraste con ello, está, entre otras, la narración que hace una de las personas
que iban la camioneta, la señora CIELO ESPERANZA POLO REINA, -madre del menor de tres años de edad que resultó herido-, quien en entrevista rendida en la Fiscalía Segunda Delegada de Florencia, el 25 de noviembre de 2011, relató que ese día 9 de mayo de 2011, las personas que se desplazaban en la aludida camioneta venían de matar una novilla en la finca del señor RENÁN TORRES: “(…) MAS O MENOS A LAS SEIS DE LA TARDE NOS REGRESAMOS PARA LA FINCA DE DON EMIRO, ENTRE LAS SEIS TREINTA Y SIETE DE LA NOCHE, CUANDO ÍBAMOS JUSTO POR EL PUENTE QUE SE LLAMA LA SARDINITA NOS EMPEZARON A DISPARAR, EN ESE MOMENTO DECÍA MI ESPOSO JAVIER Y EL HIJO DE EMIRO QUE ESO 12 República de Colombia Rama Judicial
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ERAN JUEGOS PIROTÉCNICOS Y DIJERON QUE SI PRETENDÍAN
ASUSTARNOS CON ESOS JUEGOS NO LO ÍBAN A LOGRAR, CUANDO
YEFFER LEONARDO CUELLAR GRITÓ ME HIRIERON Y CUANDO LO
MIRAMOS ESTABA BOTANDO MUCHA SANGRE, AHÍ FUE CUANDO
TODOS DIJIMOS QUE NOS ESTABAN ATACANDO Y PENSAMOS QUE ERA LA GUERRILLA, EN LA PARTE DELANTERA DEL CARRO ESTABA EL HIJO DE EMIRO, EDWAR ERNESTO FAJARDO, ÉL LLEVABA A MI HIJO EN LAS PIERNAS Y MI HIJO TAMBIÉN FUE HERIDO, A DON EMIRO TAMBIÉN LO HIRIERON CON ESQUIRLAS, CUANDO DON EMIRO SE VIO QUE ESTABA SANGRANDO IBA A DETENER LA CAMIONETA Y MI ESPOSO JAVIER LE DIJO NO PARE PORQUE NOS MATAN A TODOS DON EMIRO LE HIZO CASO A MI ESPOSO, NO PARÓ Y SIGUIÓ DE LARGO…”. (Sic para todo lo trascrito, resaltado es del texto original, fls. 168 – 170, c.o. N° 3). De allí que resulte, cuando menos, contradictorio lo dicho por los orgánicos respecto del supuesto ataque de que fueran objeto desde la camioneta, con esta declaración y con los demás elementos materiales hasta ahora recaudados para el esclarecimiento de los hechos. Así, pues, de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente se puede determinar que las heridas ocasionadas a tres adultos (uno de los cuales falleció) y dos menores de edad, que se tratan de aclarar, probablemente no se dieron como resultado de un enfrentamiento armado. Por todo lo anterior, la Sala no puede desconocer circunstancias que, sin realizar juicios de responsabilidad vedados a esta instancia, sí imponen evaluar las pruebas existentes en procura de verificar la relación directa entre la conducta de los orgánicos que dispararon contra el vehículo tipo camioneta y sus ocupantes en
la fecha y lugar arriba mencionados y el servicio, para determinar si están o no amparados por el fuero penal militar. 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado Nº110010102000201201766 00 1819 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria De modo, que todo operador judicial, para adoptar cualquier decisión, debe recaudar pruebas y realizar análisis serios de las diferentes hipótesis delictivas que muestra una investigación, pero en particular de todos los medios probatorios que conforman la foliatura, pues de ellos surgirán los elementos necesarios que, en últimas, servirán para establecer cuál es la autoridad competente. En el presente asunto, el material probatorio disponible, ofrece elementos de prueba que no permiten concluir con la claridad que exige la excepción que los uniformados aún indeterminados contra quienes se adelanta la investigación deben continuar con el fuero militar. Lo anterior para significar que, en situaciones como la presente, en las que existe algún grado de incertidumbre acerca de qué fue lo verdaderamente ocurrido, como lo ha señalado la Jurisprudencia constitucional, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, pues no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general2. Como corolario de lo expuesto, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción ordinaria representada en este caso por Fiscalía Segunda Especializada de Florencia (Caquetá), a quien se remitirá de inmediato el
expediente, para que continúe con el trámite correspondiente, ello sin perjuicio de que si en el curso normal del proceso surgen nuevas pruebas que arrojen elementos de juicio adicionales, que conduzcan a un cambio sustancial de las condiciones que determinan la aplicación del fuero penal militar, su conocimiento sea de la Justicia Penal Militar. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCION ORDINARIA representada por Fiscalía Segunda Espec
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