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CSDJ - F11001010200020120176900ADJUNTA20120907111857-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120176900ADJUNTA20120907111857-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 01769 00 Discutido y aprobado en Acta No. 76 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con ocasión del conocimiento de la acción de reparación directa incoada por el señor STEVEN DE JESÚS

GONZÁLEZ MONSALVE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD, LA

SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR, SALUD TOTAL

E.P.S. y SALUD VIDA E.P.S.

ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01769 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Previa celebración de una Audiencia de Conciliación ante la Procuraduría 47 Judicial para Asuntos Administrativos de Valledupar – Cesar1 -la cual se declaró fallidaa través de apoderado el señor STEVEN DE JESÚS

GONZÁLEZ MONSALVE, impetró acción de reparación directa contra las entidades arriba mencionadas, en la que deprecó se declare que son administrativamente responsables, por los perjuicios ocasionados en razón de habérsele negado a él y a su familia, la prestación de servicios médicos a pesar de estar afiliado a las E.P.S. SALUD VIDA y SALUD TOTAL, entre el 4 de junio y el 15 de septiembre de 2011, y en consecuencia de la anterior declaración, se le reconozca la suma de $400.000.000 por perjuicios materiales y morales. Como hechos sustentantes de la anterior súplica, se dijo en el escrito de demanda, que estando laborando al servicio de la sociedad Carrefour -quien por error involuntario lo afilió simultáneamente a las E.P.S. SALUD TOTAL y SALUD VIDA y por tanto se le hicieron descuentos para salud que fueron consignados en las citadas E.P.S.-, solicitó se le prestara el servicio médico por haber sufrido una lesión en el “tercer dedo de su mano derecha”, sin embargo ambas E.P.S. se negaron a prestárselo, aduciendo que no se encontraba afiliado. En consecuencia, considera el accionante, que las E.P.S. citadas incumplieron sus obligaciones legales, y que el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, y la Secretaria de Salud del Departamento del Cesar, no ejercieron, como les corresponde, sus funciones de inspección, vigilancia y control, para garantizar la prestación de los 1 Fls. 9 a 12, c. o. Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2012 01769 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios de salud al usuario, sin que hasta la fecha se hubieren pronunciado e investigado sobre las anomalías presentadas.

Finalmente, se afirmó en la demanda, que como el accionante no llevó la respectiva incapacidad en razón de las lesiones sufridas, la empresa Carrefour lo despidió, todo a causa de no haber sido atendido por las citadas E.P.S., a pesar de que éstas estaban recibiendo los descuentos que se le hicieron por concepto de salud2.

2. La citada acción fue repartida al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, Despacho judicial que a través de providencia adiada 9 de febrero de 2011 declaró no tener competencia para conocer del asunto, afirmando que si bien se había demandado en forma simultáneamente a entidades públicas y empresas privadas, en el presente caso no operaba el fuero de atracción, por cuanto se advertía que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, ni la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, no eran prestatarios directos ni indirectos de servicios médicos asistenciales a los pacientes afiliados al Sistema de Seguridad Social, ni en la demanda se indicó en concreto, cuál fue la omisión de cada entidad pública, ni que se les haya puesto en conocimiento la conducta las E.P.S. demandadas.

En otras palabras, no existía en la demanda ningún elemento serio, esto es, “que se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a

pensar que la responsabilidad de las demandadas (entes de derecho 2 Fls. 2 a 8, c. o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01769 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO público) puedan quedan comprometida; de asumir así la competencia, se tratará de una vinculación carente de sustento…” Entonces, como según el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, se dispuso enviar el dossier a los jueces de tal especialidad3.

3. Arribado el plenario al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, tampoco aceptar avocar su conocimiento, precisando que “la competencia asignada, a la Jurisdicción laboral, se restringe al conocimiento exclusivo de las controversias sobre el régimen de prestaciones económicas, de salud y servicios complementarios tales como subsidio por incapacidad médica, licencia de maternidad, pensión de vejez o invalidez, devolución de saldos y otros contemplados en la Ley 100/93, sin extenderse a aspectos diversos, como es la culpa o negligencia médica o, el de declarar administrativamente responsable al Ministerio de Salud y a la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar por la negligencia en la prestación del servicio.”.

En consecuencia, trabó la colisión negativa de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Sala, a efectos de ser dirimido4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3 Fls. 19 a 51, c. o. 4 Fls. 54 y 55, c. o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01769 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las

cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01769 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01769 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En concreto, el objeto de la acción incoada es determinar cuál es el juez competente para conocer de la acción impetrada por el señor STEVEN DE JESÚS GONZÁLEZ MONSALVE, tendiente a que se le cancelen perjuicios materiales y morales, en razón de no habérsele prestado los servicios médicos que requirió entre el 4 de junio y el 15 de septiembre de 2011, cuando por error de la empresa en que laboraba, cotizó el servicio de salud en forma simultánea en dos Entidades Promotoras de Salud.

Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado Administrativo indica que en el presente caso no opera el fuero de atracción, mientras que el Juzgado Ordinario Laboral afirma que no le compete declarar administrativamente responsable a las entidades públicas demandas. El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias referentes al Sistema de Seguridad Socia l Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, la ejecución de

obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, entre otros. En el presente caso la reclamación de la demanda hace parte de los varios componentes del sistema de seguridad social integral, en tanto refiere a una Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01769 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación que deviene de la prestación de servicios de salud, lo que conduce a predicar la competencia en la jurisdicción del trabajo.

En efecto, tal como lo observó el Juez Administrativo, si bien en la demanda se incluyeron personas jurídicas de naturaleza pública, lo cual en principio haría pensar que por fuero de atracción el competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cierto es que en la misma no se expresaron la razones por las cuales se considera que los entes públicos son responsables de la prestación del servicio médico que afirma el accionante no le fue prestado, ni tampoco se aportó prueba alguna que permita inferir que las entidades demandadas, conocieron de los hechos, y que en ejercicio de sus competencias, no hicieron nada por solucionar el impase, y que por ello se causaron perjuicios al accionante. En tal sentido, es válida la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por el Juez Administrativo, en la cual se indica que por el sólo hecho de que una acción se dirija simultáneamente contra personas públicas y privadas, no opera ipso facto el fuero de atracción, pues: “… de admitirse la aplicación del multicitado factor de conexión o fuero de atracción con la simple convocatoria ante la Jurisdicción

Contencioso Administrativa de un apersona – pública o privada – respecto de la cual la ley ha atribuido a aquella la competencia para conocer de los litigios en los cuales se vea inmersa, independientemente de una valoración, así sea meramente preliminar, de las probabilidades de condena en su contra, acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que distribuyen la competencia entre los diversos órganos judiciales Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01769 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y todas las razones que condujeron al legislador a efectuar dicho reparto de la forma como quedó consignado en la ley” 5.

En otras palabas, no basta para que opere el fuero de atracción, que la demanda sea presentada en forma simultánea contra personas públicas y privadas, sino que debe verificarse la existencia de una conexidad frente a la responsabilidad, es decir, debe al momento de admitirse la demanda auscultarse si en verdad está en cabeza de los entes públicos, pues si por el sólo hecho de demandarse a uno de tal calidad, ello determinará que el juez administrativo es el competente para conocer de la acción propuesta, fácilmente se podría variar los postulados legales sobre la competencia, así por ejemplo, esta Sala en múltiples ocasiones, en las acciones populares ha indicado que la competencia está dada según el posible vulnerador del

derecho colectivo, y no porque se demande al ente público encargado de la vigilancia y control del espacio público, ora de la contaminación visual, etc. Conforme a lo anterior, no hay duda, la acción incoada por el señor STIVEN DE JESÚS GONZÁLEZ MONSALVE, tendiente a que se le indemnice por la no prestación de servicio médico, es de resorte de la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, en tanto, a pesar de que se demandó a entidades públicas, éstas no prestan ni directa ni indirectamente tales servicios, sino las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encontraba cotizando, las cuales son de carácter privado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE: 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejo Ponente Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, 29 de agosto de 2007, radicado 1995-00670 (15526).

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01769 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Laboral citado, y copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial Ad hoc Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01769 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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