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CSDJ - F11001010200020120177100ADJUNTA20130531170933-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120177100ADJUNTA20130531170933-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintinueve de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 28 de mayo de 2013 Radicación 110010102000201201771 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 040 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra

los doctores RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO, CESAR AUGUSTO

RENGIFO CUELLO y NELSON SARAY BOTERO Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Informe disciplinario. Estuvo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, que presentó el mismo a esta corporación desde diciembre del 2009, en virtud del cual se desprendieron múltiples averiguaciones, al punto que la de autos, obedeció a la compulsa de copias librada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que en auto del 06 de junio de 2010 dispuso de la misma, por cuanto se trata en el asunto sub-lite de investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conocieron de la tutela No. 2008-0688. Esa compulsa fue recibida en esta Sala el 18 de julio de 2012, repartida

al Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, pero sometida a reasignación al interior de la Corporación, lo cual se hizo el 29 de octubre de 2012. La inquietud del Ministerio Público, es que conforme al listado anexo al informe inicialmente presentado, se investigue a los funcionarios que decidieron acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal mediante auto del 3 de diciembre de 2012, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Proveído en el cual se dispuso además, la respectiva notificación personal a los Magistrados que hayan decidido la acción de tutela No. 2008-00688 interpuesta por Luís Enrique Lizcano Carrillo al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al igual que allegar a estas diligencias certificación sobre el trámite dado a la misma. Con ocasión de dicho auto, se allegó información de aquella Sala Penal, para certificar que la acción de tutela allí tramitada y decidida con el radicado No. 2008-00688 correspondió a la que incoó Luís Enrique Lizcano Carrillo contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, que avocada el 17 de octubre de 2008 fue decidida el 31 de igual mes y, suscrita la misma por los Magistrados RUBÉN DARIO PINILLA

COGOLLO, CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y NELSON SARAY BOTERO en el sentido de amparar los derechos del actor. Se acreditó la condición de sujetos disciplinables de los citados funcionarios judiciales, mediante documentación que aportó la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Asunto en concreto. Como ya se reseñó, la compulsa de copias devino directamente de la Procuraduría General de la Nación y posteriormente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de investigar a los funcionarios judiciales que vienen conociendo de acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en este caso concreto, respecto de la acción constitucional radicada con el No. 2008-00688 incoada por el señor Luís Enrique Lizcano Carillo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Solución del caso. Como se aprecia, con la sola explicación allegada por la Secretaría de la Sala Penal del citado colegiado de la jurisdicción

ordinaria, es suficiente para entrar a calificar estas preliminares, que de antemano se anticipa, será con terminación de la actuación y su archivo definitivo, por la razón de inexistencia de conducta disciplinable. De entrada se advierte, el asunto ni siquiera trasciende al campo de la autonomía funcional, la cual es respetada por el Juez Disciplinario en tanto no se de un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que materialice una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia, pues lo realmente denunciado es que se verifique la conducta funcional de los Magistrados RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO, CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y NELSON SARAY BOTERO, quienes se supone decidieron la acción de tutela No. 2008-00688 contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Ha de precisarse ab initio, que la susodicha acción de tutela, incoada en aras de protección a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y, en especial, a “a la ejecución o cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales del señor por el señor(sic) Luís Enrique Lizcano Carrillo, en contra del Juzgado Diez y Seis (16) Penal del Circuito de Medellín” –ver folio 103vto-, sien bien tuvo como actor al mismo ciudadano que se relacionó en el listado que aportó el Ministerio Público para realizar las respectivas pesquisas disciplinarias, no puede pregonarse lo mismo frente al ente accionado, pues lo denunciado es que se decidió en contra de aquél Patrimonio

Autónomo, por cuanto, contrario a tal afirmación, el despacho tutelado fue el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín. Conforme a la reseña anterior, aseveración verificada por la misma fuente donde se tramitó y decidió la acción de tutela No. 2008-00688, es obvio deducir que la conducta denunciada y por la cual se indagó disciplinariamente no aconteció, si bien se definió una acción de amparo constitucional con ese radicado, en la misma Sala Penal y con el actor referido en la compulsa de copias, la misma no responde al objeto del informante disciplinario, no otro que esclarecer por qué los administradores de justicia al fallar contra ese Patrimonio Autónomo, no tuvieron en cuenta existencia de otros mecanismos de defensa, como la justicia ordinaria laboral y el principio de inmediatez, cuando los peticionarios dejaron de laborar desde el 2006; causando con ello perjuicio irremediable al patrimonio público. Son éstos, elementos de juicio suficientes para dar por cierto la inexistencia de falta disciplinaria en cabeza de los Magistrados RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO, CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y NELSON SARAY BOTERO, pues nada tiene que ver lo decidido en esa tutela con lo denunciado disciplinariamente, razón por la que puede afirmarse, se está frente a un caso donde ha de aplicarse en su rigor el artículo 210 del C.D.U., lo cual obliga a ordenar el archivo definitivo, teniendo en cuenta los presupuestos para ello previstos en el artículo 73 Ibídem.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido a los doctores RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO, CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y NELSON SARAY BOTERO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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