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CSDJ - F11001010200020120177200ADJUNTA20121120123012-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120177200ADJUNTA20121120123012-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2012. Aprobado Según Acta N° 097 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201201772 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciada: Marirraquel Rodero Navarro.

Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo.

Denunciante: Iván de Jesús Prada Camaño.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARIRRAQUEL RODERO NAVARRO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. ANTECEDENTES PROCESALES Dio inicio a las presentes diligencias la queja presentada por el señor IVÁN PRADA CAMAÑO, por medio de la cual señaló las presuntas irregularidades en las que pudo República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201772 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA haber incurrido la referida funcionaria, al no ordenar la compulsa de copias contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de CorozalSucre, doctora LUZ GAVIRIA OCHOA, dentro de la decisión calendada el 15 de mayo de 2008 a través de

la cual revocó un fallo de primera instancia emitido por la mencionada Juez, el que a juicio del quejoso fue “alocado, caprichoso, prevaricador y fuera del debido proceso…” INDAGACIÓN PRELIMINAR: Se ordenó mediante auto del 14 de agosto de 20121, y tal proveído fue notificado al Agente del Ministerio Público el 22 de agosto y al Disciplinado el 14 de septiembre del mismo año. Durante esta etapa se solicitaron y recaudaron las siguientes pruebas:

1. Acreditación de la calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de la doctora MARIRRAQUEL RODERO NAVARRO (Fls. 48-53 c.o.)

2. Oficio No. 3244, proveniente del Tribunal Superior de Sincelejo – Secretaría General, mediante el cual informaron el trámite impartido a la acción de tutela No. 2008-00057 02, promovida por la señora NARCIZA EMILIA GÓMEZ BALETA y otros, contra el HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL – SUCRE; al mismo anexaron copia del fallo emitido el 15 de mayo de 2008, en segunda instancia, dentro de la referida acción constitucional (Fls. 54-67c.o.)

3. Certificado de los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada (Fl. 7981) 1 Fl. 40 c.o.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201772 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

4. Versión libre de la doctora MARIRRAQUEL RODERO NAVARRO, en la cual manifestó que efectivamente profirió sentencia de segundo grado, mediante la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia emitido por la Juez LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, dentro de la acción de tutela promovida por la señora NARCIZA EMILIA GÓMEZ BALETA y otros, contra el HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL – SUCRE, indicó haber advertido que la abogada de los actores podía estar incursa en una de las faltas del abogado, “al encausar por la excepcional vía constitucional la reclamación de unas pretensiones de tipo laboral, que comportaban derechos netamente legales y litigiosos, prescritos por demás, con lo cual quiso inducir en error a los juzgadores” por lo cual compulsó copias a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara la conducta de la referida togada.

De igual manera aseguró que no advirtió falta disciplinaria alguna, en la conducta de la mencionada Juez, pues de lo contrario hubiera dispuesto el traslado a los jueces disciplinarios para que examinaran su conducta. Por último solicitó la terminación y el archivo de las presentes diligencias, aduciendo haber actuado bajo el convencimiento que la apoderada de los accionantes indujo en error a la operadora judicial de primera instancia y no que esta actuara en complicidad con ella. CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora MARIRRAQUEL RODERO NAVARRO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.

Del asunto a decidir. Se decide el mérito de la Indagación Preliminar, adelantada contra la doctora MARIRRAQUEL RODERO NAVARRO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en virtud de la queja presentada por el señor IVÁN PRADA CAMAÑO, a través de la cual puso en conocimiento de esta Colegiatura las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la funcionaria investigada, toda vez, que según el quejoso esta última, debió compulsar copias, contra la doctora LUZ GAVIRIA OCHOA, Juez Segundo Promiscuo del

Circuito de CorozalSucre, en la providencia del 15 de mayo de 2008, mediante la cual revocó, la decisión de primera instancia proferida por la referida Juez, dentro de la acción de tutela incoada por la señora NARCIZA EMILIA GÓMEZ BALETA y otros contra el HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES

DE COROZAL – SUCRE.

El accionante en su escrito de queja manifestó: “(…) otro hecho abominable del abuso del poder de la juez, consiste en que ordeno en un fallo de tutela que el hospital de corozal pagara la suma aproximada de mas de 3.000 millones de pesos, posición que defendió el abogado OSCAR MARQUEZ BARRIOS, en el noticiero de LUIS GOMEZ PEREZ, siendo abogada del proceso de tutela la abogada AIDA LUZ MEDINA SUAREZ, en vista de tal irregularidad el día 15 de mayo de 2008, bajo el radicado numero 00057-02, la magistrada ponente del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, MARIA RAQUEL RODELO NAVARRO, revocó el fallo de primera instancia, y como observo anomalías como que las obligaciones pretendidas en la tutela estaban prescritas, compulso copia a la judicatura contra la abogada del proceso, sin embargo señor fiscal, también manifiesto que la primera llamada a ser investigada es la República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA juez LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, toda vez que es la directora por excelencia del tramite procesal, y que no es la primera vez que dicta fallos alocados, caprichosos, prevaricadores y fuera del debido proceso (…) (…) Desde este punto de vista señor fiscal también debe investigarse la conducta de la magistrada MARIA RAQUEL RODERO NAVARRO, porque omitió su deber de compulsar copias en forma integra para que la judicatura investigara la conducta de la juez LUZ GAVIRIA OCHOA, que como directora del proceso y fue quien finalmente tomo la decisión es la primera hacer llamada a la investigación, el dicho popular dice que entre bomberos no se pisan las mangueras, pero creo acertado que la búsqueda de la verdad debe ser integral y jamás a medias, porque así reinaría la impunidad. (…)” (Sic) Así las cosas, de la revisión y análisis del fallo de segunda instancia proferido el 15 de mayo de 2008, por la Magistrada investigada, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora NARCIZA EMILIA GÓMEZ y otros contra el HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES de COROZALSUCRE, radicada bajo el número 00057-02, orientan a esta Sala a ordenar la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, como quiera que la presunta conducta imputada a la operadora judicial no puede ser objeto de

reproche disciplinario, pues no incurrió en ningún comportamiento antiético, ni incumplió su deber funcional, pues una vez advirtió que las pretensiones invocadas en la referida acción constitucional eran de tipo laboral, las cuales se podían reclamar por la vía ordinaria o administrativa, prescritas además, en aras de garantizar la recta administración de justicia revocó el fallo de primer grado, declarando improcedente la citada acción. Por otro lado, no encuentra esta Colegiatura afectado el deber de denunciar que recae sobre todos los juzgadores, pues esta obligación nace cuando el funcionario advierte la existencia de una posible falta; en el presente caso la Magistrada investigada, observó que la apoderada de los accionantes podía estar incursa en una de las faltas consagradas en el estatuto del abogado, toda vez, que instauró una acción de tutela deprecando unas pretensiones evidentemente prescritas, a juicio de la funcionaria investigada con la intención de inducir en error al A quo, así que República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cumpliendo con su deber, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala Disciplinaria, para que adelantara la respectiva investigación en contra de la profesional del derecho.

No obstante, no ocurrió lo mismo respecto de la Juez Segundo Promiscuo del Circuito

de Corozal, toda vez que en la disciplinada, no existió el convencimiento que la referida Juez estuviera incursa en la comisión de una conducta punible, sobre la cual tuviera el deber de denunciar; en este orden de ideas al no contar la investigada con conocimiento real y fundado sobre la existencia de conductas delictivas, no recae sobre ella el deber de denunciar. Ahora bien, el hecho que una sentencia sea revocada o modificada, no necesariamente es indicio que el juzgador de primera instancia se halle incurso en una falta penal o disciplinaria, en efecto, no puede decirse que el fallo proferido en primer grado, por la doctora LUZ GAVIRIA OCHOA, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de CorozalSucre, el cual amparó los derechos invocados dentro de la acción de tutela incoada por la señora NARCIZA EMILIA GÓMEZ BALETA y otros contra el HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL – SUCRE, el cual fue revocado por un fallo emitido en segunda instancia, por la Magistrada investigada, es motivo suficiente para llevar al convencimiento de la disciplinada, que se encontraba frente a la comisión de una posible conducta punible, la cual estuviera en el deber de denunciar. Suficiente lo anterior para afirmar que la funcionaria en comento tuvo un comportamiento ajustado a derecho, no encontrando esta Sala fundamento para iniciar investigación a la doctora MARIRRAQUEL RODERO NAVARRO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, toda vez, que del anterior análisis se concluye que la conducta informada en la queja, esta

soportada como se determinó en el ámbito constitucional y legal correspondiente. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De acuerdo a lo establecido en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señalan: “Artículo 73:“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora MARIRRAQUEL RODERO NAVARRO, en su condición de Magistrada del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201772 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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