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CSDJ - F11001010200020120177400ADJUNTA20130130161836-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120177400ADJUNTA20130130161836-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201774 00

Registra Proyecto: 28-01-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 005 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar durante la cual fueron vinculados formalmente los doctores EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ y ANTONIO PINEDA RINCÓN, en la condición de Magistrados de la Sala Dos de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria interpuesta por el ciudadano BELARMINO ALBEIRO LONDOÑO SALAZAR contra los funcionarios que conocieron de la acción de tutela por él promovida contra del departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ante la Sala Dos de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto la sentencia allí emitida a pesar de haberle sido favorable en tanto le concedió la tutela invocada, otorgó a la accionada un término a juicio del accionante exagerado. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 24 de agosto de 2012 dispuso abrir indagación preliminar1. Etapa dentro

de la cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del referido fallo de tutela e informe cronológico del trámite surtido al interior de dicho asunto2. - Documentación con la cual se acreditó la condición de Magistrados de la Sala Dos de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, de los doctores EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ y ANTONIO PINEDA RINCÓN. - Escritos de defensa allegados por los funcionarios vinculados como disciplinados en el presente asunto, en los que al unísono informaron sobre el trámite impartido a la acción de tutela referida por el quejoso. 1 Para entonces Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANO OTÁLORA GÓMEZ. 2 Folios 20 y ss del c.o.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ y ANTONIO PINEDA RINCÓN, en la condición de Magistrados de la Sala Dos de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, atribución que tiene como sustento en el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco Legal y Caso Concreto. Recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una

indagación preliminar”. Además que,“la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a quienes fueron vinculados a las presentes diligencias disciplinarias, por presuntas irregularidades en la decisión adoptada al interior de la acción de tutela promovida por el quejoso

contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues aunque le fue concedida la misma, considera el accionante –hoy quejosoexagerado el término otorgado a la entidad accionada. En segundo lugar, contamos con copia de la decisión motivo de la inconformidad del denunciante, emitida el 8 de febrero de 2012 en trámite de primera instancia por los aquí disciplinados, donde efectivamente resolvieron lo siguiente: “PRIMERO: SE CONCEDE la tutela invocada en el sentido de ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación de esta decisión, procedan a informar al señor BELARMINO ALBEIRO LONDOÑO SALAZAR, una fecha cierta para la entrega de la prórroga de ayuda humanitaria a través de la jefe de hogar de su grupo familiar, sin poner como condición la presentación de una nueva petición para ello, y sin que tengan que ser sometidos a otro procedimiento de caracterización. Teniendo en cuenta que la fecha que para el efecto se programe no podrá exceder el término improrrogable de un (1) meses, contado a partir del once (11) de marzo de 2012, respectando en todo caso el orden cronológico establecido”.(Sic a lo transcrito). No obstante, dicha decisión en cuanto al término concedido a la entidad demandada, obedeció conforme lo explicó uno de los Magistrados disciplinados, a la naturaleza de la ayuda solicitada y al número de casos que ese organismo tiene para su definición con respeto del derecho a la igualdad

de otras personas en situación similar a la del accionante; argumento de recibo para esta Sala y por lo cual no podríamos predicar que la providencia cuestionada por el quejoso obedeció a un capricho de los disciplinados, sino por el contrario a una valoración ponderada de las circunstancias evidenciadas al momento de calificar la respectiva actuación. En efecto, se advirtió en la parte considerativa de la providencia que “no se ve la necesidad de someterlo a un nuevo proceso de caracterización, ya que su familia a través de la jefe de hogar ya venía recibiendo la ayuda, misma que en los términos jurisprudenciales ya vistos debe ser prorrogada sin necesidad de que el actor tenga que volver a elevar petición una vez transcurran los tres meses de la última entrega (11 de diciembre de 2011), en aras de que se puedan materializar los derechos del accionante, se ordenará al Departamento administrativo para la prosperidad social que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, procesa a informar al señor Londoño Salazar, una fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria a la jefe de hogar de su grupo familiar, sin poner como condición …..Así mismo, teniendo en cuenta que la misma accionada informó que los componentes entregados en la última ayuda son para tres meses, la fecha que se programe para la próxima entrega no podrá superar este término, eso sí, respetando en todo caso el orden cronológico establecido por la Agencia Social y la Cooperación Internacional – acción Social -, pues como viene de verse, la regla general de respeto por el orden cronológico no es óbice para que la accionada comunique

a los beneficiarios la fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará la entrega del dinero o de los componentes, …..”. (Resaltado fuera de texto). De esta manera, surge evidente que no existió irregularidad alguna en la decisión adoptada por los doctores EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ y ANTONIO PINEDA RINCÓN, en la condición de Magistrados de la Sala Dos de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, pues una vez analizados los supuestos de hecho y derecho procedieron a ponderar lo que a su juicio resultaba procedente, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial al motivar de manera razonada e interpretativa su decisión. Así las cosas, no puede catalogarse como ilegal o arbitraria la decisión adoptada por los Magistrados disciplinados, en tanto aquella está plenamente argumentada y es ajena a la valoración arbitraria o irracional, pues los administradores de justicia cuestionados profirieron dicha providencia después de analizar el material probatorio legalmente allegado al trámite constitucional. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor de los doctores EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ y ANTONIO PINEDA RINCÓN, en la condición de Magistrados de la Sala Dos de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en razón a que se ha logrado acreditar –como se dijo anteriormenteque la decisión adoptada por los disciplinados en el asunto sometido a su conocimiento, no evidencia

ninguna irregularidad, deviniendo oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aun cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del Juez de conocimiento. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que:

“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó recientemente en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que: “…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios

de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. …Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta

trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original). …. Años más adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad: “La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final,

utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.” (Negrillas no son del texto original). … Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones3, entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión 3 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T342 y T-423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. Así por ejemplo, la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) confirmó la negación de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destitución a partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo. En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario

seguido en contra de la tutelante ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional. Finalmente, también la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente4. En este caso, al haber desatendido el juez el cumplimiento de un requisito claro e indispensable para la concesión de ese beneficio, consideró la Corte que su actuación no podía entenderse amparada por el principio de autonomía judicial, por lo que la decisión sancionatoria no iba en contra de ese principio. Incluso, respecto de cuando la decisión cuestionada es revocada por el Superior funcional, en esa misma providencia la Guardiana de nuestra Constitución dejó claro, que: Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas,

lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen. Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía 4 Se trata del beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, posteriormente declarado inexequible por esta corporación, pero vigente al momento en que se adoptó la correspondiente decisión. funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria5. (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, se ordenará la terminación de la presente actuación disciplinaria y como consecuencia su archivo definitivo, acorde con lo expuesto anteriormente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y

Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra los doctores EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ y ANTONIO PINEDA RINCÓN, en la condición de Magistrados de la Sala Dos de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

5Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA, expediente T-2.860.298.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

Continúan Firmas…………………

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Yrr.

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