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CSDJ - F11001010200020120177600ADJUNTA20131024120308-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120177600ADJUNTA20131024120308-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201776 00

Registra Proyecto: 18-10-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA en su condición de Fiscal Cuarto delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja formulada el 11 de enero de 2012 suscrita por el señor José Roberto Jordán Sánchez, contra el doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA en su calidad de Fiscal Cuarto delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta mora en el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 136264 adelantado en contra del señor Hugo Canal Jordán por el punible de injuria Manifestó en concreto que presentó denuncia penal en contra del señor Hugo Canal por el delito de injuria, teniendo en cuenta que éste al interior del proceso laboral adelantado en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cúcuta expresó que “yo estaba loco por que estaba en la guerra de corea y que tenía una hernia en un testículo que me impedía laborar”.

Explicó que la agencia fiscal de conocimiento en el curso de la investigación penal ordenó la práctica de examen médico legal a efectos de que se valorara su “estado mental y la existencia de hernia” (sic), cuyo resultado fue negativo, pese a ello, el Fiscal Luis Miguel Castro Valencia resolvió absolver al señor Hugo Canal Jordán, de la denuncia formulada, no obstante haberse comprobado que el denunciado faltó a la verdad. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto calendado 14 de septiembre de 2012, ordenó la APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA, en contra del doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA en su calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y la práctica de pruebas de las cuales se obtuvo1: - Obra a folio 21 del c.o., notificación personal al Ministerio Público el 14 de septiembre de 2012. - Con oficio del 10 de octubre de 2012 la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación remitió copia simple de la resolución No. 1 Folios 17 a 19 c.o. 0-1209 de fecha 2 de junio de 2010 relacionada con el nombramiento del doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA.2. - La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta con oficio 04329 del 22 de octubre de 2012 remitió copia autentica de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicios y constancia de sueldo devengado por el doctor LUIS

MIGUEL CASTRO VALENCIA3. - Mediante oficio SSJD.CSJNS 0163412 del 31 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander devolvió el despacho comisorio librado con el fin de lograr la notificación personal del auto de apertura de investigación al doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA4. - Constancia secretarial suscrita por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila calendada 2 de abril de 2013 mediante la cual se informó que en contra del aquí investigado no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria5. - Certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la secretaria judicial de esta Corporación el 1 de abril de 20136 - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 1 de abril de 20137. 2 Folios 27 a 31 del c.o. 3 Folios 32 a 41 c.o.. 4 Folios 43 a 50 c.o. 5 Folio 52 c.o.. 6 Folio 53 c.o. 7 Folio 55 c.o. - Oficio No. 038 del 11 de marzo de 2013 emitido por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual informó que el proceso penal génesis de esta investigación disciplinaria fue asignado por reparto a la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de mayo de 2008 y que el único trámite posible en segunda instancia fue resolver el recurso de alzada, confirmando el 16 de junio de 2011 la resolución inhibitoria8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA en su calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta atribución que tiene como sustento en el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

2. Identidad de los inculpados.

La investigación disciplinaria se dispuso en contra del doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA en su calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el 8 Folios 58 a 61 c.o. Tribunal Superior de Cúcuta, condición que se encuentra acreditada con la resolución No. 0-1209 de fecha 2 de junio de 2010 visible a folios 27 a 31 del cuaderno original.

3. Del caso en concreto El tema que ocupa ahora la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace al funcionario vinculado a la presente diligencia disciplinaria, por la presunta decisión irregular que en ejercicio de sus funciones profirió, y mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Hugo Canal dentro de la denuncia que por el punible de injuria el aquí quejoso formuló, a pesar de contar con los medios de prueba necesarios que respaldaban su

dicho. 3.1. Marco Legal. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - -Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Por su parte, el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: Al plenario se allegó por parte de la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta oficio contentivo del trámite surtido dentro del proceso penal radicado bajo el No. 136264 adelantado en contra del señor Hugo Canal Jordán por el punible de injuria, en el cual se informó que en esa causa penal la agencia fiscal de conocimiento profirió resolución inhibitoria en contra del denunciado, decisión que una vez resuelta la alzada fue confirmada por el superior jerárquico. En atención a antes expuesto, en relación con el comportamiento antiético

presuntamente imputable al doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, desde ya advierte esta Colegiatura se ordenará la terminación de la presente investigación disciplinaria en aplicación del principio universal del derecho in dubio pro disciplinable, teniendo en cuenta, que de las pruebas allegadas al disciplinario se desprende que el comportamiento atribuido al disciplinable no se encuentra soportado en pruebas que demuestren en grado de certeza su responsabilidad como requisito necesario para proferir pliego de cargos en su contra, tal como lo prevé el artículo 162 del CDU. Lo anterior, por cuanto del informe enviado por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta se tuvo conocimiento que allí se surtió el recurso de alzada de la decisión de primer grado y de la cual se confirmó de la resolución inhibitoria, sin que sobre aquella resolución se conozcan los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales se edificó la referida decisión, situación necesaria para poder determinar si la actuación desplegada por el aquí disciplinable se encuentra o no ajustada a derecho. Sobre el principio universal de in dubio pro disciplinado, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, precisó: “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la

prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. Ahora, respecto del principio de presunción de inocencia, -artículo 9 de la Ley 734 de 2002- íntimamente ligado con la duda razonable, habrá de decirse que se encuentra reconocido en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance. Desde el punto de vista, etimológico se entiende por presumir, suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado. La presunción consiste entonces en un juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del

cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede, en consecuencia, se convierte en una guía para la valoración de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho presumido. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción disciplinaria hasta el fallo o decisión definitiva y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos constitutivos de la falta y el vínculo de la misma con el sujeto disciplinable. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del funcionario judicial, se debe aplicar el principio del in dubio pro disciplinado, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. Así las cosas, en aplicación del artículo 210 del CDU, en cualquier etapa del proceso en que existan dudas razonables sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto de la acción, deberá resolverse en su favor, con archivo definitivo, sin que deba considerar su aplicación solamente al momento del fallo definitivo. En este orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso es procedente, sin más elucubraciones, ordenar la terminación del proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencial archivar definitivamente las presentes diligencias, al tenor de

lo dispuesto en el artículo 210 ibídem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y consecuencialmente el archivo definitivo dentro del presente asunto, a favor del doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARÍA JUDICIAL

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