CSDJ - F11001010200020120177700ADJUNTA20121116153953-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120177700ADJUNTA20121116153953-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora por menos de siete meses, la misma se justificó en la carga laboral, y la producción de la funcionaria investigada a quien debieron implementarle medidas de descongestión, además la encartada debía resolver en orden de antigüedad los asuntos a su cargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201201777 00 (4514-13) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA y ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, contra quienes se inició proceso disciplinario según compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante proveído de 27 de junio de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó compulsar copias contra los Magistrados República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 2
Radicado No. 110010102000 201201777 00 (4514-13) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, que conocieron del proceso penal contra el señor FABIO DE JESÚS USECHE MIRANDA, por los delitos de homicidio y lesiones personales, radicado bajo el número 2007.00135.00, a fin de verificar la existencia de falta disciplinaria, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido en su trámite, la cual ocasionó el decreto de la prescripción de la acción penal, pues según afirman el proceso permaneció en esa Corporación por más de 17 meses. (fls. 19 a 25 c.o.). 2.- Mediante auto de 9 de agosto de 2012, se dispuso adelantar indagación preliminar en contra de los doctores LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA y ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, quienes tuvieron a cargo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso penal contra el señor FABIO DE JESÚS USECHE MIRANDA, por los delitos de homicidio y lesiones personales, radicado bajo el número 2007.00135.00, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 29 a 31 c.o.). 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial de las actas en la cuales se nombró a los doctores LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA y ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, como Magistrados de la
Sala Única y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, copia de las actas de posesión de fecha 11 de junio de 2001 y 23 de septiembre de 2011, respectivamente, y además información de sus hojas de vida (fls. 37 a 44 c.o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 45 c.o.). 5.- El Secretario del Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó, remitió copia de la actuación de segunda instancia adelantada en el proceso penal contra el señor FABIO DE JESÚS USECHE MIRANDA, por los delitos de homicidio y República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201201777 00 (4514-13) lesiones personales, radicado bajo el número 2007.00135.00 (fls. 46 c.o. y c. anexo No. 1). 6.- Se anexó por parte del Coordinador del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, constancia de salarios devengados por los doctores LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA y ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, como Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, para el año 2011 (fls. 47 a 53 c.o.).
7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, envió parcialmente diligenciado el despacho comisorio mediante el cual se les delegó para la notificación personal del auto de indagación preliminar a los funcionarios investigados, habiendo notificado personalmente a la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA, y respecto del doctor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, indicó reside en ciudad de Bogotá (fls. 54 a 63 c.o.). 8.- La doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA, presentó escrito en el cual informó le correspondió en reparto el trámite del proceso penal contra el señor FABIO DE JESÚS USECHE MIRANDA, por los delitos de homicidio y lesiones personales, radicado bajo el número 2007.00135.00, recibido en su despacho el 17 de febrero de 2011, y permaneció a su cargo hasta el 16 de septiembre del mismo año, cuando lo entregó a la Secretaría de la Corporación, junto con 25 procesos más, para remitirlo a la Sala Penal de Descongestión, creada en el Tribunal por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Afirma como principal razón para el retraso en decidir el recurso de apelación el cúmulo de trabajo, por cuanto para el año 2011, además de ejercer la Presidencia de la Corporación, recibió 348 procesos de diversas especialidades, pues al ser una Sala Única debía atender toda clase de asuntos, siendo tal su grado de congestión que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó para ese Tribunal una Sala Penal de
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Radicado No. 110010102000 201201777 00 (4514-13) Descongestión, a la cual remitió 26 procesos penales -Acuerdo PSAA118331 de 2011-. (fls. 64 a 65 c.o.) Allegó copia de la actuación adelantada en el proceso penal de marras, oficio remisorio de los procesos a la Sala de Descongestión, resumen de las estadísticas de producción de su despacho entre febrero y octubre de 2011, relación de procesos a su cargo para ese año y certificación del ejercicio de la Presidencia para ese año y del número de Salas Administrativas realizadas (fls. 66 a 75 c.o.). 9.- Se notificó personalmente al doctor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, del auto de indagación preliminar (fl. 76 c.o.). 10.- El doctor ARBELÁEZ PELÁEZ, presentó escrito en el cual informó haber cumplido funciones como Magistrado de la Sala Penal de Descongestión, desde el 23 de septiembre de 2011, y en tal calidad conoció del proceso penal proceso penal radicado bajo el número 2007.00135.00. Destaca el esfuerzo realizado en el ejercicio de las mismas y resolver de manera célere los asuntos remitidos por descongestión y otros que fueron llegando por reparto, a pesar de las dificultades logísticas, y de haber recibido procesos en estado
lamentable y la gran mayoría con términos muy apretados o ya vencidos. Agrega que cuando recibió el asunto de marras, los términos estaban a punto de prescribir, a pesar de lo cual logró proferir la decisión de segunda instancia el 20 de octubre de 2011, pero mientras llegaba a la Corte Suprema de Justicia, la acción prescribió (fls. 77 a 78 c.o.). 11.- El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de las estadísticas correspondientes a los despachos a cargo de los doctores LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA y ELKIN ALFARO ARBEÁLEZ PELÁEZ, Magistrados de la Sala Única y Penal en Descongestión del Tribunal Superior República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201201777 00 (4514-13) de Quibdó, respectivamente, entre los meses de febrero a octubre de 2011 (fls. 79 a 82 c.o. y CD).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores, de los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.-
Se estableció la calidad de Magistrados de la Sala Única y de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, respectivamente, de los doctores LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA y ELKIN ALFARO ARBEÁLEZ PELÁEZ, con las copias del acta de nombramiento, del acta de posesión y de salarios devengados, obrantes a folios 37 a 44 y 47 a 53 del cuaderno original. Así mismo, se probó tuvieron a cargo en segunda instancia, de manera sucesiva, el proceso penal contra el señor FABIO DE JESÚS USECHE MIRANDA, por los delitos de homicidio y lesiones personales, radicado bajo el número 2007.00135.00, pues se allegó copia parcial de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (fls. 66 a 75 c.o. y c. anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201201777 00 (4514-13) Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:
- Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
Se originó la presente actuación en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 27 de junio de 2012, en la cual solicitó investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, que conocieron del proceso penal contra el señor FABIO DE JESÚS USECHE MIRANDA, por los delitos de homicidio y lesiones personales, radicado bajo el número 2007.00135.00, a fin de verificar la existencia de falta disciplinaria, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido en su trámite, la cual ocasionó el decreto de la prescripción de la acción penal, pues el proceso permaneció en esa Corporación por más de 17 meses. (fls. 19 a 25 c.o.). En consecuencia, se ordenó indagación preliminar contra los doctores LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA y ELKIN ALFARO ARBEÁLEZ PELÁEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, investigación de la cual se estableció que el proceso penal contra el señor FABIO DE JESÚS USECHE MIRANDA, por los delitos de homicidio y lesiones personales, radicado bajo República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201201777 00 (4514-13) el número 2007.00135.00, fue conocido de manera sucesiva, por la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA, como Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, y luego por el doctor ELKIN ALFARO ARBEÁLEZ PELÁEZ, Magistrado de la Sala Penal en Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó. Por lo anterior, se considera necesario hacer un recuento de la actuación adelantada en el referido proceso, radicado bajo el número 2007.00135.00, para establecer cual fue la actuación de cada uno de los funcionarios investigados, con apoyo en la prueba aportada, que en este caso es la copia íntegra de la actuación de segunda instancia del proceso aludido (c. anexo 1), sustentándose la determinación adoptada por esta Superioridad en los medios de convencimiento allegados a la actuación. En desarrollo del análisis sea lo primero aludir a la fecha en la cual se dio iniciación a la actuación de segunda instancia en el proceso de marras, determinándose su reparto el 15 de febrero de 2012 y se profirió la decisión de confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia el 20 de octubre de 2011 (c. anexo 2), perfeccionando el siguiente trámite: Se remitió por parte del Juzgado 1 Penal del Circuito de Quibdó, el
proceso penal contra el señor FABIO DE JESÚS USECHE MIRANDA, por los delitos de homicidio y lesiones personales, a fin de surtir recurso de apelación, el 31 de enero de 2011, siendo recibido en la Sala Unica del Tribunal Superior de Quibdó, el 15 de febrero de 2011 (fl. 1 c. anexo 1), en la misma fecha fue repartido a la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA (fl. 3 c. anexo 1). Obra paso al despacho el 17 de febrero de 2011 (fl. 2 c. anexo 1), con fecha 25 de agosto de 2011, la Procuradora 158 Judicial Penal II, solicitó información sobre el estado del proceso (fl. 4 c. anexo 1), petición respondida por la Magistrada Sustanciadora, el 2 de septiembre de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201201777 00 (4514-13) 2011, informando que antes del proceso 2007 00135 01, había en turno 10 procesos penales, y próximamente algunos de los procesos penales a su cargo se remitirían a la Sala Penal de Descongestión, creada mediante Acuerdo PSAA11-8331 del 29 de julio de 2011 (fls. 5 y 8 c. anexo 1). Se presentó impedimento por parte del doctor EDISSON ALBERTO
BOODER VALENCIA (fls. 6 a 7 c. anexo 1). El 20 de octubre de 2011 se profirió la decisión de segunda instancia, por la Sala Penal en Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, suscrita por los doctores ELKIN ALFARO ARBEÁLEZ PELÁEZ (ponente) y JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria proferida contra el señor FABIO DE JESÚS USECHE MIRANDA, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó (fls. 10 a 38 c. anexo 1). Una vez notificada la decisión al condenado, mediante comisionado toda vez que reside en la ciudad de Bogotá (fls. 41 y 48 a 54 c. anexo 1), interpuso recurso de casación el 22 de noviembre de 2011 (fl. 44 c. anexo 1). Entre el 6 de marzo y el 24 de abril de 2012 se corrió el traslado fijado en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, y con fecha 20 de febrero de 2012, el apoderado del condenado sustentó el recurso de Casación (fls. 56 a 105 c. anexo 1). Con fecha 25 de abril de 2012, el apoderado del señor FABIO DE JESÚS USECHE MIRANDA, solicitó surtir el traslado a los no demandantes por el término de quince días (fls. 106 a 107 c. anexo 1). El respectivo traslado se corrió entre el 26 de abril y el 17 de mayo de
2012 (fl. 108 c. anexo 1). Obra paso al despacho de fecha 7 de junio de 2012 y mediante auto de la misma fecha, el doctor ELKIN ALFARO ARBEÁLEZ PELÁEZ, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201201777 00 (4514-13) concedió el recurso extraordinario de casación y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia (fl. 110 c. anexo 1), lo cual se realizó en la misma data (fls. 112 c.o.). De la revisión del expediente se estableció que durante el periodo mencionado, el proceso estuvo a cargo de dos funcionarios, quienes fungieron como Magistrados en la Sala Única y en la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual debe advertirse que se presentan diferentes situaciones para cada uno de ellos, razón que lleva a esta Superioridad a determinar los períodos de cada uno de ellos, así: - Desde el 17 de febrero hasta el 16 de septiembre de 2011, el proceso estuvo a cargo de la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, quien en oficio de esa fecha ordenó su remisión a la Sala Penal de Descongestión de ese Tribunal. - Desde el 23 de septiembre –fecha en la cual se posesionó-, el proceso
estuvo a cargo del doctor ELKIN ALFARO ARBEÁLEZ PELÁEZ, Magistrados de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, quien profirió la decisión que puso fin a la segunda instancia, el 20 de octubre de 2011. Se considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. La Sala entonces analizará todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del proceso penal contra el señor FABIO DE JESÚS USECHE MIRANDA, por los delitos de homicidio y lesiones personales, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201201777 00 (4514-13) radicado bajo el número 2007.00135.00, para cada uno de los investigados así: 4.1. Respecto de la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA De conformidad con la documental allegada, la referida Magistrada recibió el proceso el 17 de febrero de 2011 y el mismo permaneció a su cargo hasta el
16 de septiembre del mismo año, cuando lo remitió a la Secretaría de la Corporación a fin de enviarlo a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, creada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo No. PSAA11-8331 del 29 de julio de 2011, es decir, la funcionaria tuvo el proceso a su cargo, poco menos de siete meses (140 días hábiles). Esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor o como en el presente caso la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. En este caso, el Despacho a cargo de la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA, tenía como carga laboral cuando ingresó el proceso de marras, más de 180 procesos, y estaba muy congestionada, entre otras razones porque las Salas Únicas de los Tribunales Superiores deben conocer de toda clase de
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Radicado No. 110010102000 201201777 00 (4514-13) procesos, en las especialidades civil, laboral, familia y penal, conllevando a que los asuntos a su cargo revistan un alto grado de complejidad, razones éstas por las cuales la Sala Administrativa de esta Corporación, mediante el Acuerdo PSAA11 - 8331 del 29 de julio de 2011, como medida de descongestión creó una Sala Penal de Descongestión, la cual empezó sus labores el 23 de septiembre de 2011, a fin de resolver los asuntos de mayor antigüedad. Aunado a lo anterior, puede analizarse también cuál fue la producción laboral de la funcionaria investigada durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, de acuerdo a la documental allegada puede establecerce puntualmente que durante el lapso de la mora imputado (17 de febrero a 16 de septiembre de 2011), según estadísticas de segundo y tercer trimestre de 2011, tuvo una producción de 58 autos interlocutorios, 107 sentencias, y asistió a 54 audiencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 23,57 sentencias y autos interlocutorios por mes, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (203 autos de sustanciación), audiencias y las labores realizadas por el despacho y sin descontar permisos, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue
superior a una providencia diaria (1.18). Pero también, debe considerarse que la funcionaria debió asistir a las audiencias en calidad de ponente, y a las de los Magistrados con quienes se hace Sala como primera o segunda revisora, atender algunas funciones administrativas, y además las derivadas del ejercicio de la presidencia de la Corporación que ejerció para el año 2011. Evidenciado así el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia de la misma, sino debido a la gran carga laboral padecida por el Despacho judicial, hecho debidamente República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201201777 00 (4514-13) acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpada, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la
constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las
personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201201777 00 (4514-13) como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su
incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial
para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201201777 00 (4514-13) de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se
encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la C
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