CSDJ - F11001010200020120177800ADJUNTA20130418153023-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120177800ADJUNTA20130418153023-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01778-00 Discutido y aprobado en sala No. 29 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO
HERNEY LEONARDO LUCENA
VALVERDE Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse del escrito de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dirigido a la Presidencia de esta Colegiatura, por medio del cual presentó “informe de recibo del Despacho No. 1” de la precitada Seccional, el cual se encontraba a cargo del
doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE.
HECHOS
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-01778-00
La doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, radicó el 28 de mayo de 2012, ante la Presidencia de esta Colegiatura,
escrito contentivo del “informe de recibo del Despacho No. 1” de la mencionada Seccional, el cual se encontraba a cargo del doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, aduciendo la ausencia de informes, entre estos: pormenorizado de la situación de los asuntos judiciales, asuntos administrativos y situaciones administrativas de empleados judiciales, archivo, personal en secretaría y constancias de prácticas de los judicantes. Agregó que el inventario físico que le fue entregado fue verificado encontrándose todos los elementos. (fls 2 a 5). Anexó acta de entrega en siete folios, titulado “ACTA INFORME DE GESTIÓN (…)”, contentivo de los asuntos a cargo del despacho a 24 de abril de 2012, con copias de la misma, dirigidas a las Presidencias de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta el inventario físico de los bienes asignados al despacho, discriminando por puestos de trabajo. Así mismo, a folios 9 a 13, obra la relación de procesos correspondiente al inventario de expedientes que reposaban en el despacho a fecha 24 de abril de 2012, señalando por separado lo que se encontraban para proyectar, otros para sustanciar y finalmente los que contaban con proyecto. Además, en el numeral 4 de la prenombrada acta, se acotó: “que los procesos disciplinarios que se adelantaban en contra de los funcionarios de la secretaría de esta corporación,” cuyos nombres relacionó, se encontraban en secretaría para practicar las pruebas decretadas. Incluso se dejó
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-01778-00 constancia en el sentido de que ninguno de los empleados investigados “se había declarado impedido para apartarse del conocimiento de las investigaciones existentes.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. ” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”
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Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el caso Sub Judice, debe anunciarse que es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra del doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Lo anterior, toda vez que en primer lugar, el escrito de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, se orientó a informar al Presidente de esta Sala, el recibo del despacho No, 1 de la Seccional Nariño, el cual se encontraba a cargo del doctor LUCENA VALVERDE. En segundo lugar, los informes echados de menos por la doctora GLORIA ALCIRA, se encuentran reseñados en el acta de entrega visible a folios 6 a 8, titulada “ACTA INFORME DE GESTIÓN (…)”, la cual se refirió a los
asuntos a cargo del despacho a 24 de abril de 2012, así como la relación de procesos obrante a folios 9 a 13, correspondiente al inventario de expedientes que reposaban en el despacho a la misma fecha, describiendo
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-01778-00 de manera separada los que se encontraban para proyectar, otros para sustanciar y finalmente los que contaban con proyecto.
Incluso copias de la referida acta, fueron dirigidas a las Presidencias de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reseñando el inventario físico de los bienes asignados al despacho, discriminando por puestos de trabajo. También se constató que en el numeral 4, fueron reseñados los nombres de los empleados inmersos en procesos disciplinarios destacando que los expedientes se encontraban en secretaría en pruebas. Así las cosas, no se vislumbra del escrito de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, conductas con relevancia disciplinaria, pues se itera, simplemente como se acotó, se trata de un escrito en el cual quien lo suscribe, informa del recibido de un despacho, echando de menos informes, que a la postre, se encuentran contenidos en los documentos antes ilustrados, obrantes a folios 6 a 13. El anterior panorama fáctico permite colegir que no se ha puesto en conocimiento de esta Sala, hechos o conductas que ameriten reproche disciplinario, relativos al incumplimiento de deberes o prohibiciones
funcionales y mucho menos que orienten a colegir la eventual incursión en inhabilidades e incompatibilidades, tampoco impedimentos ni conflictos de intereses. Se itera, nos encontramos frente a un escrito que no contiene la descripción de ninguno de los presupuestos constitutivos de falta disciplinaria, máxime que carece de circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan evidenciar una conducta con relevancia disciplinaria.
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En este orden de ideas, el escrito tiene un carácter informativo ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometida la afectación del deber funcional y mucho menos eventuales incursiones en prohibiciones que pudieren conducir a una responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a un informe de la libelista, encontrándose que la entrega del despacho No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, está soportada en el acta de marras. Esta Colegiatura, encuentra que el escrito materia de estudio dentro de las presentes diligencias, orientan a la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano en estas diligencias. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Judicatura de Nariño, para la época de los hechos, conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada Magistrado
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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial