CSDJ - F11001010200020120178000ADJUNTA20130621064156-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120178000ADJUNTA20130621064156-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve de junio de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 18 de junio de 2013 Radicación No. 110010102000201201780 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Origen de la actuación. Se dio por la queja que presentó el señor Hugo Eduardo Buitrago López, por supuestas irregularidades del Dr. GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en razón a que al interior del proceso disciplinario seguido a instancias suyas, radicado 1697-11, contra la Jueza María Cecilia Arango Troncoso –Cuarta de Familia de Ibagué-, le solicitó se declarara impedido y respondiera petición al respecto, para lo cual anexó copia de tal solicitud de fecha 24 de mayo de 2012, memorial en el que también solicitó se le llamara a concurrir al proceso. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se
ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal mediante auto del 16 de agosto de 2012, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Proveído en el cual se dispuso la práctica de pruebas como allegar explicación de la actuación surtida en el proceso disciplinario mencionado por el quejoso y copia de la actuación surtida en el mismo, al igual que acreditar al indagado como sujeto procesal. Con ocasión de dicho auto, se acreditó la condición de Magistrado de dicho Seccional, del Dr. GUARNIZO NIETO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.230.91, posesionado como tal, el 02 de noviembre de 1993. Aportó la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima un recuento de la actuación surtida en el proceso disciplinario No. 1697-11, contra la Jueza María Cecilia Arango Troncoso; así mismo, rindió explicaciones por escrito el Magistrado indagado, para lo cual aportó las copias pertinentes al caso objeto de esta averiguación disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos
disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. Como ya se reseñó, la queja devino de parte del señor Hugo Eduardo Buitrago López, por cuanto el Dr. GUARNIZO NIETO no se declaró impedido a petición suya, en el proceso disciplinario que se tramita en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, bajo el radicado No. 1697-11, contra al Jueza Cuarta de Familia de Ibagué, Dr. María Cecilia Arango Troncoso, además, por no llamarlo a concurrir al proceso iniciado a instancias suya, según memorial que le radicó el 14 de mayo de 2012. Solución del caso. Como se aprecia, con el recuento dado por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de la información que por escrito suministró el funcionario indagado y de las copias del proceso disciplinario No. 1697-11 que se tramita en ese Seccional, es suficiente para entrar a calificar estas preliminares, que de antemano se anticipa, será con terminación de la actuación y su archivo definitivo, por la razón de inexistencia de conducta que afecte el deber funcional. De entrada, se advierte que el asunto ni siquiera trasciende al campo de la autonomía funcional, que es respetada por el Juez Disciplinario en tanto no se de un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico
que materialice una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia, pues lo realmente verificado es una situación de inconformidad del quejoso que además de insólita es necia y contraria a los deberes que le asiste a todos los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia, según el canon 95 constitucional. Se tiene precisamente en el recuento aportado al respecto, que la queja fue repartida a finales del año 2011 e ingresada al Despacho del Dr. GUARNIZO NIETO el 17 de enero de 2012, consecuentemente se ordenó la práctica de prueba el 23 de ese mes, señalando como fecha para practicar diligencia de ratificación y ampliación de queja el 26 de abril de este mismo año, pero el 26 de marzo anterior, el quejoso presentó escrito de recusación contra el Magistrado, el cual fue respondió el 26 de abril en el sentido de no pronunciarse al respecto, por cuanto el petente no ostenta la condición de sujeto procesal. Si bien es cierto los impedimentos tiene un trámite especial debidamente reglando en la Ley e igual suerte corren las recusaciones, más no por ello ha de darse dicho trámite per se, bajo el formalismo y el prurito de estar concebido, pero tampoco debe desconocerse que por norma normarum lo formal cede a lo sustancial, para dar cabida a principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia, como sucede en autos. Por lo tanto, pese a que se trata de una recusación, no obstante rotularlo como “instándolo a que se declare impedido”, para el caso es igual, tal
situación no impide observar la normativa, a fin de otorgar plena razón al Magistrado GUARNIZO NIETO en no pronunciarse al respecto, pues tal solicitud es de reserva de ley, tal como lo enseña el artículo 86 del Código Disciplinario Único, aplicable por expresa consagración para el caso de autos, es decir, que la recusación puede darse o plantearse por “Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria” (se resalta fuera de texto). Ello indica que no por estar reglado un procedimiento, como se dijo, no siempre ha de darse taxativamente, porque primero debe verificarse el requisito de procedibilidad y, en el asunto sub-lite, es que se tenga el interés jurídico, el cual sólo otorga a quien tenga la condición de sujeto procesal y, a decir, del parágrafo del artículo 90 del C.D.U., el quejoso está habilitado para presentar y ampliar la queja, aportar pruebas que tenga en su poder y recurrir decisiones como e archivo y el fallo absolutorio, es decir, ostenta una coadyuvancia. Por lo anterior, ningún pronunciamiento diferente al que dio el Magistrado indagado puede exigirse para el caso presente, donde el quejoso pretende legitimarse a través de una actuación que no le compete por disposición legal, máxime cuando el fundamento de la solicitud de separación del conocimiento del proceso disciplinario, lo basó en el hecho que el Magistrado antes había proferido decisión absolutoria a favor de las misma Jueza María Cecilia Arango Troncoso – ver folio 8-, razón insólita que no podía trascender a la habilitación del
trámite incidental que corresponde a los impedimentos y recusaciones. Igualmente se da la inexistencia de falta en cuanto al derecho de petición presentado por el mismo quejoso en el citado escrito visible a folio 8, pues se tiene plenamente establecido que en actuaciones judiciales no es de procedencia, porque el proceso se dinamiza a través de las oportunidades procesales inherentes a los sujetos procesales, intervinientes o excepcionales personas habilitadas para ciertas actuaciones, como en el caso de los quejosos; pero lo trascendental, es que, venía el señor Buitrago López siendo citado en forma oportuna para diligencia de ratificación y ampliación de queja, sin embargo en un hecho de suprema impaciencia, buscaba ser llamado más prontamente de lo que había sido requerido en auto del 23 de enero de ese mismo año. Por lo tanto, al ser citado desde enero para diligencia de ampliación de queja a realizar el 23 de abril de igual año, qué sentido tiene atender necias solicitudes y dejar la dinámica de un proceso al capricho de quienes ponen en funcionamiento la potestad disciplinaria, por ende, la terminación de esta actuación se impone como solución a la queja presentada en contra el Dr. JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO. En conclusión, se tiene una conducta que conforme a la teoría de la ilicitud, para que constituya falta antijurídica, el comportamiento enrostrado, no trasciende a lo sustancial como tampoco alcanza grado de tipificación al intentar encuadrar el hecho en la norma prohibitiva, por ende, mientras no sobrepase esa fase de la estructura de la falta
disciplinaria, se encuentra el juez disciplinario ante la imposibilidad de proseguir con la actuación. En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni a lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 del C.D.U., como en efecto se resolverá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido al doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial