CSDJ - F11001010200020120178100ADJUNTA20130124105306-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120178100ADJUNTA20130124105306-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201201781 00 (4518-13) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Se resuelve sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja presentada por el señor RAFAEL ÁNGEL PATIÑO SALGADO.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El señor RAFAEL ÁNGEL PATIÑO SALGADO, presentó ante la
Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió por competencia a esta Corporación, queja disciplinaria contra los doctores JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según afirma, en la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso ordinario de RAFAEL PATIÑO contra el ISS, radicado bajo el número 110013105 031 2010 00607 01, los falladores fueron inducidos por la apoderada de la demandada “a dictar un fallo basados en errores”, arbitrario y que vulneró sus derechos constitucionales (fls. 1 a 24 c.o.). 2.- Mediante auto de 10 de agosto de 2012, se avocó conocimiento y se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los doctores JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quienes tuvieron a su cargo el proceso ordinario de RAFAEL PATIÑO contra el ISS, radicado bajo el número 110013105 031 2010 00607 01, en segunda instancia y se ordenaron algunas pruebas (fls. 27 a 28 c.o.). 3.- El doctor JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar (fl. 36 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de nombramiento y de posesión, de los doctores JULIO ENRIQUE
MOGOLLÓN GONZÁLEZ, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la información que reposaba en sus hojas de vida (fls. 37 a 47 c.o.) 5.- La Secretaria Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del CD contentivo de la decisión proferida en segunda instancia en el proceso ordinario de RAFAEL PATIÑO contra el ISS, radicado bajo el número 110013105 031 2010 00607 01 (fl. 48 c.o. y CD). 6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 49 c.o.). 7.- La Secretaria del Juzgado 31 Laboral de Bogotá (sic), remitió en calidad de préstamo, la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso ordinario de RAFAEL PATIÑO contra el ISS, radicado bajo el número 110013105 031 2010 00607 01 (fl. 50 c.o.), el cual fue allegado en fotocopia a la actuación (fl. 54 y c. anexo No. 1 y 2 CD). 8.- Los doctores JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, presentaron escrito en el cual plasmaron su argumentos defensivos (fls. 51 a 53 c.o. y CD). 9.- Se allegó por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, certificación de salarios de los doctores JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para el año 2011 (fls. 58 a 61 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, fungían como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento y de posesión (fls. 37 a 47 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ellos en esta calidad (c. anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan
plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El señor RAFAEL ÁNGEL PATIÑO SALGADO, presentó escrito en el cual manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por los doctores JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de RAFAEL PATIÑO contra el ISS, radicado bajo el número 110013105 031 2010 00607 01, por cuanto considera que los falladores fueron inducidos por la apoderada de la demandada “a dictar un
fallo basados en errores”, arbitrario y que vulneró sus derechos constitucionales (fls. 1 a 24 c.o.). Al respecto, esta Colegiatura considera que las afirmaciones realizadas por el quejoso no tienen asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de la decisión de segunda instancia fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al proceso, y que la misma corresponde a la autonomía funcional de los Magistrados a cargo del mismo. Lo anterior, por cuanto observa esta Superioridad que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del doctor JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, profirió decisión en la cual revocó la decisión del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, del 16 de noviembre de 2010, con la que se condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de un incremento del 14% sobre la pensión reconocida al señor RAFAEL ÁNGEL PATIÑO SALGADO a partir del 20 de mayo de 2007, para la manutención de su esposa quien depende económicamente de él, sumas que deberían cancelarse debidamente indexadas y además lo condenó en costas del proceso, y en su lugar absolvió al demandado de las pretensiones planteadas, en virtud de la excepción de prescripción, la cual se declaró probada, condenando en costas de la primera instancia al demandante, decisión ésta sustentada en argumentos legales y jurídicos, por lo cual se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el
artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la
sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad
judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "… la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la decisión proferida por los doctores JULIO ENRIQUE
MOGOLLÓN GONZÁLEZ, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y JORGE LUIS
QUIROZ ALEMÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de los funcionarios, a cargo del recurso de apelación impetrado por el quejoso, quienes decidieron revocar la decisión proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se había concedido el incremento de la pensión, la indexación de las sumas adeudadas y condenado en costas a la demandada, y en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales, por considerar probada la excepción de prescripción de la acción disciplinaria, en razón de asistirle razón a la entidad demandada en su afirmación acerca de la prescripción de la acción, por cuanto de la documental allegada al expediente y de la demanda misma concluyeron que la reclamación no se había ejercido dentro de los tres años siguientes a la notificación del reconocimiento de la pensión (c. anexo 1). Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quienes profirieron la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario de RAFAEL PATIÑO contra el ISS, radicado bajo el número 110013105 031 2010 00607 01, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un
silogismo jurídico el cual a criterio de los encartados, los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. En efecto, en la providencia cuestionada, manifestaron los investigados que se encontraba probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado por cuanto habían transcurrido casi seis años desde que la obligación se hizo exigible, pues reconocida la misma a partir del 24 de octubre de 2003, la reclamación se presentó el 20 de mayo de 2010, es decir se superó el término de los tres años, concedidos por los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPT (fls. 19 a 22 c.o.). Y si bien de la documental allegada por el quejoso a esta investigación se acreditó que desde el 3 de septiembre de 2004 presentó el recurso de reposición solicitando el incremento, el cual sólo le fue respondido por la entidad demandada hasta el 9 de enero de 2008, razón por la cual la acción no estaría prescrita (fls. 2, 3, 14 a 17 c.o.), también es cierto, que tal como lo afirmaron los funcionarios investigados, esta información no obraba en el expediente, tal como se observa en la copia remitida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, pues no se plasmó ni en la demanda, ni en los anexos allegados a la misma (fls. 1 a 15 c. anexo 1), razón por la cual la decisión proferida por los funcionarios tuvo como fundamento lo probado en
el expediente, es decir, que la prescripción no se había interrumpido, y como habían transcurrido casi seis años desde la configuración del derecho, era procedente reconocer la prescripción solicitada, la cual se configuró el 28 de julio de 2007, pues no tenían como establecer la ocurrencia de una interrupción en el término, y siendo presentada la demanda el 28 de julio de 2010, ello sirvió de fundamento a la decisión cuestionada. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los Magistrados investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las resoluciones objeto de controversia no configuran vía de hecho, pues las mismas se ajustaron al acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una
transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por el funcionario investigado, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, !que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por los doctores JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que los funcionarios cuestionados no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala
terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de los doctores JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial