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CSDJ - F11001010200020120178200ADJUNTA20130507121936-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120178200ADJUNTA20130507121936-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201782 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 032 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ, MAGISTRADO

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Deysi Johana Porras González, según la cual los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, se abstuvieron de tramitar el incidente de desacato que promovió en su calidad de agente oficiosa de su esposo, Alexis Mora Valencia, para lograr el cumplimiento del fallo dictado en la acción de tutela radicada 2011-00350. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de agosto 13 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, certificó el trámite

surtido a la acción de tutela promovida por la quejosa, allegando copia de algunas actuaciones2. - El funcionario investigado presentó por escrito su versión sobre los hechos denunciados, indicando que el 22 de junio de 2012 la señora Porras González presentó el incidente de desacato y mediante auto del 26 de septiembre siguiente, dispuso la apertura del mismo en atención a que se encontraba demostrado el incumplimiento parcial de la orden de tutela dada por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia. Aclaró que debido a la carga laboral, la entrada en vigencia del sistema oral en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el hecho de fungir como Presidente de esa Corporación durante el año 2012, le impidieron surtir un trámite célere a dicho incidente. Allegó copia del trámite surtido3. - El funcionario disciplinado allegó nuevo memorial, informó la actuación surtida luego del auto del 26 de septiembre de 2012, incluida la decisión del 11 de octubre de 2012 por medio de la cual, resolvió no sancionar por desacato al Ministro de Defensa y demás accionados “por existir prueba de 1 Folios 27 y 28 2 Folios 30 a 85 3 Folios 99 a 112 la consignación por la suma de $19.396.900 en la cuenta de ahorros No. 612224261 del Banco BBVA a nombre del señor Alexis Mora Valencia, correspondiente a la pensión de jubilación, la resolución No. 5144 del 16 de julio de 2012 por medio de la cual se resuelve reconocer y pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a partir del 28 de febrero

de 2010, la pensión de invalidez ordenada cancelar a favor del ex soldado profesional del Ejército Nacional Mora Valencia Alexis…”4. - Se acreditó la condición funcional del doctor CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10.088.401 y desempeña el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, en propiedad desde el 17 de abril de 20015. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 4 Cuaderno anexo 5 Folios 91 a 94 6Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y las pruebas recaudadas, para establecer si hay o no lugar a iniciar investigación disciplinaria alguna, veamos: Se estableció que el 4 de octubre de 2011, la señora Deysi Johana Porras González actuado como agente oficiosa del señor Alexis Mora Valencia, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la cual correspondió por reparto al doctor CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ, quien la admitió mediante auto del día 5 siguiente. Y el 13 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró improcedente el amparo deprecado. Fallo impugnado, por lo que en sentencia del 24 de mayo de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quintadel Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO: Revocar la sentencia de 13 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Alexis Mora Valencia, en consecuencia: Dejar sin efectos las Resoluciones Nos. 2461 de 13 de julio de 2010 y 0185 de 28 de enero de 2011 proferidas por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional y, por

consiguiente: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, Dirección de Veteranos y Bienestar Social, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, reconozca y pague la pensión de invalidez a favor del señor Alexis Mora Valencia,

a partir del dictamen en el que se determinó la disminución de la capacidad laboral en 56.45% y mientras la incapacidad subsista. Ordenar a la junta médico-laboral que, teniendo en cuenta las razones expuestas en la presente providencia: 1) Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, coordine con el Director de Sanidad del Ejército Nacional para que este disponga lo necesario para la práctica de los exámenes médicos especializados de psiquiatría al accionante, en los establecimientos de sanidad del Ejército de la ciudad de Pereira. En caso de que dichos conceptos médicos sugieran otros exámenes para poder determinar la disminución de capacidad laboral del tutelante, el Director deberá ordenar también su realización. Los exámenes tendrán que efectuarse en un término que no podrá sobrepasar de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia. 2) Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que reciba los anteriores conceptos médicos especializados, de acuerdo a los turnos, tiene que fijar la fecha para la convocatoria de la junta médico – laboral y citar al tutelante para que asista, con el objetivo de que con base en esos conceptos y en su historia clínica que reposa en la Dirección de Sanidad Militar, valoren y definan nuevamente su situación médico laboral, estableciendo lo siguiente: i) si la patología psiquiátrica ha desmejorado y, si por ello, merece un porcentaje de disminución de la capacidad laboral mayor al concedido

en el Acta de la junta médico – laboral No. 32896 de 4 de septiembre de 2009; y, ii) si padece de otras enfermedades no tenidas en cuenta en la referida Acta No. 32896, y si por ello tiene derecho a un porcentaje adicional de disminución de la capacidad laboral. 3) Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que realice la valoración de la disminución de la capacidad laboral del accionante en la forma antes indicada, la junta médicolaboral debe remitir el resultado a la autoridad competente, para los efectos pertinentes, es decir, para que determinen si tiene derecho a un reajuste en la pensión de invalidez…” El 22 de junio de 2012, la señora Deysi Johana Porras presentó incidente de desacato, al cual se surtió la siguiente actuación: FECHA ACTUACIÓN 25/07/2012 Antes de dar inicio al trámite incidental y se dispuso poner en conocimiento de las accionadas el desacato presentado por la accionante, para que procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela en un término de 48 horas. 31/07/2012 Se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para notificar personalmente de la anterior decisión. 16/08/2012 Se comunicó la anterior decisión a las accionadas. 17/08/2012 La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dio respuesta informando la actuación surtida para cumplir con la acción de tutela. 17/08/2012 El Ministerio de Defensa dio respuesta señalando que en cumplimiento del fallo de tutela, se expidió la Resolución 5144 del 16 de julio de 2012 por medio de la cual, se

reconoció pensión de invalidez al señor Mora Valencia, quien será incluido en la nómina del mes de septiembre. 27/08/2012 El incidente de desacato pasó al Despacho del Magistrado investigador. 06/09/2012 La señora Porras González solicitó nuevamente, dar trámite al incidente de desacato. 26/09/2012 El doctor JARAMILLO RAMÍREZ ordenó abrir el incidente de desacato en contra del Ministro de Defensa, del Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, entre otros. Y en consecuencia, ordenó correrles traslado del mismo por el término de 3 días. 27/09/2012 La secretaría de esa Corporación, remitió los oficios correspondientes para dar cumplimiento a la anterior decisión. 02/10/2012 La incidentante insistió en el desacato del fallo de tutela por parte de las accionadas. 02/10/2012 Se recibieron respuestas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional 11/10/2012 El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, con ponencia del disciplinado, resolvió No sancionar por desacato al Ministro de Defensa, el Coordinador del Grupo de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el Director de Veteranos y Bienestar Social, la Junta Médico Laboral Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, al estimar que “atendiendo los documentos referidos, se tiene que el cotejo de estos con la orden de tutela impartida por el Consejo de Estado el día 24 de mayo de 2012, las

actuaciones dispuestas por ese Juez colegiado para amparar los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social del accionante, se encuentran satisfechas, razón por la cual no existe mérito para sancionar…”. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra plenamente desvirtuada la acusación realizada por la quejosa, toda vez que el Incidente de Desacato por ella promovido en aras de lograr el cumplimiento del fallo de tutela dictado el 24 de mayo de 2012 por el Consejo de Estado, fue iniciado y tramitado por el doctor CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ, razón por la cual, no es cierto su “resistencia al no darle el respectivo trámite procesal”. Ciertamente el funcionario investigado una vez recibió el incidente de desacato no procedió de forma inmediata a su apertura, sino que le dio traslado del mismo a las accionadas para que procedieran a dar cumplimiento a la orden de tutela. Comportamiento acorde con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que señala como paso inicial el requerimiento para acatar el fallo8. Y al verificar que la orden dada por el Consejo de Estado, no se había cumplido en su totalidad, procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el canon 32 ibídem y dispuso la apertura del incidente de desacato. Aunado a lo anterior, se tiene que surtida la anterior actuación, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que del acervo probatorio recaudado no existía mérito para sancionar a los funcionarios vinculados, pues ante la verificación del reconocimiento de la pensión ordenada en la tutela y la

información suministrada por sanidad del Ejército, dio por cumplida la orden de tutela y, esa pérdida de objeto del incidente vincula al funcionario judicial en obligación de no continuar con algo que está superado, además obsérvese que la quejosa no controvierte decisión administrativa alguna de las proferidas con ocasión de la orden constitucional, sino que llanamente da 8 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. por no cumplida la tutela, omite incluso, informar en la queja aquella resolución de reconocimiento de pensión, es decir, no hay elementos que impliquen continuar con estas diligencias. Pero además, dice no haberse tramitado el incidente cuando los autos demuestran realidad procesal diferente. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta que constituya falta

disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 739 y 21010 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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