CSDJ - F11001010200020120178300ADJUNTA20120828192138-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120178300ADJUNTA20120828192138-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO DE COMPETENCIA / entre Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander y su homóloga de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada SONIA
PATRICIA RIVAS BASTIDAS.
Se dirime de acuerdo con el factor territorial, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, previsto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. Se asignó la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201783-00 (4517-13) Aprobado según Acta No. 70. VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada SONIA PATRICIA RIVAS BASTIDAS, ante la queja presentada por el Representante Legal de la Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. - CSG. República de Colombia 2
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No 110010102000201201783-00 ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El Representante Legal de la Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. – CSG, presentó queja el 19 de diciembre de 2008, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra la abogada SONIA PATRICIA RIVAS BASTIDAS, por la presunta falta a la honradez que ésta cometió al retener un equipo – computador, el cual había sido hurtado previamente por un ex trabajador de la citada Compañía. (fl. 1 c. original). 2.- Mediante auto del 10 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy de Bogotá, al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto de autos, ordenó remitir el investigativo disciplinario radicado con el número 2009-0002300, a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que conociera de dichas actuaciones. Argumentando para tal efecto, que las actuaciones u omisiones denunciadas en contra de la abogada SONIA PATRICIA RIVAS BASTIDAS, hacen relación a hechos ocurridos en la ciudad de Barrancabermeja, es decir, en la jurisdicción territorial de Santander. (fl. 110 c. original). 3.- Arribadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, el Magistrado sustanciador de instancia en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 16 de abril de 2012, declaró su falta de competencia por el factor territorial, para conocer del asunto de autos. Señaló el Magistrado sustanciador que las pruebas allegadas al dossier denotan que si bien se inició un proceso penal por el hurto del computador y el cual presuntamente retenía la abogada SONIA PATRICIA RIVAS BASTIDAS, en las testimoniales rendidas al interior del disciplinario y del proceso penal no existía una sola vinculación de la togada en el hecho punible acaecido en la República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201201783-00 ciudad Barrancabermeja, contrario sensu se advertía que la citada profesional del derecho, reside en Bogotá y en esta misma ciudad debía adelantar una gestión profesional a favor de los ex empleados de la Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. - CSG, por tanto la competencia para establecer la posible falta disciplinaria de la togada recaía en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Como consecuencia de ello propuso conflicto negativo de competencias con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenando remitir el expediente a esta Superioridad para dirimir el
conflicto suscitado. (fls. 21 y 22 c. original Seccional Santander y CD). 4.- Allegadas las actuaciones nuevamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Magistrado Sustanciador de instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de julio de 2012, remitió las actuaciones en aras de dirimirse el conflicto de competencias suscitado con el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fl. 123 c. original y CD).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Está dada por el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, así como el suscitado entre las distintas Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales del País. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
2 República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No 110010102000201201783-00
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
2. Objeto del Conflicto.
En el presente caso, tenemos que mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2008, el Representante Legal de la Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda.
– CSG, presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá, contra la abogada SONIA PATRICIA RIVAS BASTIDAS, por la presunta falta contra la honradez que ésta cometió al retener un computador, el cual había sido hurtado previamente por un ex trabajador de la citada Compañía. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201201783-00 Señalando además la motivación que tendría la togada para retener el equipo lo constituía el hecho que en el mismo obraban pruebas que demostraban que la citada Compañía, adeudaba prestaciones sociales a las personas vinculadas con el punible en comento, y a quienes ella representaba. Ahora bien, para resolver la colisión sub-examine resulta necesario determinar el lugar donde acaecieron los hechos objeto de investigación disciplinaria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
(…)”. Ahora bien, una vez estudiado el plenario, encuentra esta Superioridad que el
Consejo Seccional de Bogotá propone el conflicto al considerar que el procedimiento disciplinario adelantado contra abogada SONIA PATRICIA RIVAS BASTIDAS se debe adelantar en la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por cuanto el mismo surgió como consecuencia del hurto de que fue objeto la Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. – CSG, entre ellos, un computador que presuntamente retiene la disciplinable, hechos acaecidos en jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja – Santander. Por su parte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, en razón a que la disciplinable no se encuentra vinculada al proceso penal derivado del hurto de que fue objeto la quejosa, determinando que la misma recaía en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primer lugar, por República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201201783-00 ser la ciudad donde reside la investigada, y en razón a que es en esta Capital en la que deberá iniciar las acciones judiciales pertinentes en aras de proteger los derechos laborales de los trabajadores de la Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. – CSG, quienes además resultaron involucrados en el punible objeto de investigación penal. De lo anterior se colige, tal y como lo determinó la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada SONIA PATRICIA RIVAS BASTIDAS, debe adelantarse en su similar de Santander, en primer lugar, porque el factor territorial se define por el lugar donde presuntamente se cometió la falta disciplinaria y no por la residencia del profesional del derecho objeto del investigativo disciplinario, tal y como se prevé en el trascrito artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. Y en segundo orden, por cuanto el procedimiento disciplinario no tiene relación alguna con las posibles o futuras acciones judiciales que pueda emprender la abogada SONIA PATRICIA RIVAS BASTIDAS, en nombre y representación de los ex trabajadores de la Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. – CSG, sino de su presunta participación, al supuestamente retener un computador, en el punible de hurto de que fue objeto la citada quejosa. En consecuencia, la competente para conocer del proceso en cuestión, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, a la que se le asignará, toda vez que los hechos origen de la actuación de marras, ocurrieron en el corregimiento de Barrancalebrija, ubicado en los límites de los departamentos de Santander y Cesar, según lo certificó la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Barrancabermeja – Santander, quien adelanta la correspondiente instrucción del investigativo penal3. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, 3 Fl. 111 c. original República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No 110010102000201201783-00 RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander y Bogotá, asignando el conocimiento de la presente actuación al primero de los mencionados. SEGUNDO. - ENVÍESE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a su homóloga de Bogotá para lo de su conocimiento.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia 8 Rama Judicial
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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)