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CSDJ - F11001010200020120178400ADJUNTA20131004120153-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120178400ADJUNTA20131004120153-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01784-00 Discutido y aprobado en sala No. 76 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. VISTOS Procede la Sala a resolver el mérito del escrito suscrito por la señora YANED CASTAÑEDA DÍAZ, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual promovió incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela emitido dentro de la acción No. 2012-00654, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con copia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual fue remitido a su vez el 19 de julio de la presente anualidad a esta Colegiatura. SÍNTESIS FÁCTICA La señora YANED CASTAÑEDA DÍAZ, radicó el 4 de junio de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a su vez remitido a esta Colegiatura, copia del INCIDENTE DE DESACATO que promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01784-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por el incumplimiento del fallo de tutela adiado 3 de mayo de 2012. En el precitado escrito, peticionó se impusieran las sanciones por desacato a la entidad accionada, para el caso concreto, al Gerente o Representante Legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como las investigaciones disciplinarias respectivas. (fls. Folios 3 y 4). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01784-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Negrillas fuera de texto). Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, en concreto el escrito de la señora CASTAÑEDA DÍAZ, por medio del cual promovió incidente de desacato en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, aduciendo el incumplimiento del fallo de tutela de 3 de mayo de 2012, emitido dentro del radicado No. 2012-00654, y solicitando la imposición de las respectivas sanciones e investigaciones, con copia radicada el 4 de junio de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, la cual fue remitida a esta Colegiatura, se colige sin mayor esfuerzo, que el asunto se orienta a la inconformidad de la libelista frente a las autoridades administrativas a cargo del cumplimiento de la precitada sentencia de tutela. En este orden de ideas, es evidente que del escrito antes relacionado no se observa cuestionamiento alguno en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni de autoridades judiciales. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01784-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Otra cosa muy diferente es que en el caso sub judice, sea la autoridad a la cual estaba dirigido el pluri citado memorial, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien correspondía tramitar y decidir el mencionado incidente de desacato, sin que se itera, se hubiere reprochado decisión o comportamiento alguno de parte de Magistrados de esa Corporación, máxime que apenas como se indicó, fue radicada la solicitud incidental. Así las cosas, es evidente que no existe hecho reprochable disciplinariamente, por la potísima razón de que el asunto versa sobre un tramite incidental, empero que la libelista quiso radicarlo ante la autoridad competente, con copia a la jurisdicción disciplinaria. Sin embargo, vale la pena destacar dos aspectos puntuales: el primero, en el sentido de que en el evento de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encontrare mérito para imponer eventuales sanciones a funcionarios públicos dentro del incidente de marras, tal asunto corresponde

al resorte funcional de esa autoridad jurisdiccional, sin que la jurisdicción Disciplinaria sea una instancia adicional a la cual le competa revisar tales decisiones. El segundo tópico a resaltar, refiere a que en el evento de desprenderse del pluri nombrado trámite incidental conductas antiéticas de parte de funcionarios públicos de naturaleza administrativa, las eventuales investigaciones disciplinarias estarían a cargo de la Procuraduría General de la Nación, se itera, por tratarse de autoridades administrativas y NO de esta jurisdicción disciplinaria. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01784-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El anterior panorama fáctico y jurídico orienta a la ausencia de elementos de convicción que posibiliten encausar una actuación disciplinaria, pues se itera, el pluri citado escrito por el cual se promovió un incidente de desacato no contiene en forma concreta cuestionamientos frente al proceder de funcionarios jurisdiccionales, que eventualmente conduzcan a una actuación disciplinaria, sino contrario sensu, la inconformidad reseñada en el mismo, versa sobre conductas u omisiones de autoridades administrativas, las cuales están fuera de la órbita de esta Sala. No se aprecia alternativa distinta a ABSTENERSE de iniciar actuación disciplinaria, toda vez que además de la ausencia de posibles actos irregulares en que hubiere podido incurrir funcionarios judiciales, tampoco obran en el escrito de la señora CASTAÑEDA DÍAZ, elementos probatorios que permitan materializar la potestad sancionatoria del Estado en

cabeza de esta Colegiatura. En este orden de ideas, en aras de fin de evitar un desgaste de la Administración de Justicia, debe darse aplicación al artículo 150 parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002, por tal razón esta Sala se INHIBIRÁ de iniciar actuación disciplinaria, en razón de la inexistencia de hechos susceptibles de reproche ético por parte de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De esta manera, es evidente que no existe mérito para continuar con las presentes diligencias en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cargo del incidente de desacato de marras, como quiera que no existió conducta o comportamiento reprochable disciplinariamente por parte de funcionarios judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01784-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar indagación preliminar contra Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01784-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01784-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD: 110010102000201201784 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 76 del 2 de octubre de 2013

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago ACLARACIÓN DE VOTO El motivo por el cual aclaro mi voto en la presente decisión consiste en que sí bien no se planteó por el quejoso, ningún señalamiento concreto contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tramitaron el incidente de desacato allegado a esta Corporación, y en tal razón debió la

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01784-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Sala inhibirse, lo cierto es que, en criterio de la suscrita no debió considerarse en la providencia lo siguiente: “Sin embargo, vale la pena destacar dos aspecto puntuales: el primero, en el sentido de que en el evento de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encontrare mérito para imponer eventuales sanciones a funcionarios públicos dentro del incidente de marras, tal asunto corresponde al resorte funcional de esa autoridad jurisdiccional, sin que la jurisdicción Disciplinaria sea una instancia adicional a la cual le competa revisar tales decisiones…” Con esa afirmación, pareciera entenderse que por el simple hecho de denunciarse la inconformidad con una providencia judicial, esta jurisdicción debiera abstenerse de investigar la comisión de alguna falta disciplinaria, lo cual, en criterio de la suscrita es errado pues si bien es cierto, usualmente se ponen de presente ante el juez disciplinario presuntas irregularidades de funcionarios judiciales derivadas de sus decisiones, porque quien se queja considera que las mismas fueron contrarias a derecho, y en tal virtud se hace su estudio para concluirse –en la gran mayoría de los casosque corresponden a asuntos de la órbita de la autonomía funcional, esa regla general se exceptúa cuando la providencia reprochada contiene y se aprecia prima facie, errores protuberantes y groseros que dan al traste con la función pública de administrar justicia, sin que éste último evento pueda descartarse desde ya en la decisión del incidente de desacato, pues hasta ahora ésta no ha sido evaluada por este Juez disciplinario. Quedan así expuestas las razones por las cuales decidí aclarar el sentido de

mi voto. De los señores Magistrados, Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01784-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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