CSDJ - F11001010200020120178500ADJUNTA20130517152205-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120178500ADJUNTA20130517152205-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201785 00/2438F Aprobado según Acta No. 033 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Sub-sección A, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la queja: El 4 de junio de 2012, la señora ADELAIDA MORALES ALVARADO, a través de su escrito de incidente de desacato dirigido a los indagados, con copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó se investigara a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Sub-sección A, en razón a que en su sentir existen serias irregularidades al no haber tramitado en debida forma el incidente de desacato incoado por ella, por incumplimiento al fallo constitucional No. 2012-00312-00 contra el Ministerio de Defensa y Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. (v. fls. 1 a 3) República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201785 00/2438F 2.- De la actuación surtida: Con auto del 9 de agosto de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Sub-sección A, y se decretaron varias pruebas con el fin de esclarecer los hechos materia de inconformidad por parte de la señora MORALES ALVARADO, incorporándose a la foliatura las siguientes probanzas: 2.1. Oficio remitido a esta Superioridad por parte del Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub-sección A, por medio de la cual remitió toda la actuación surtida al interior del incidente de desacato a instancia de la tutela No. 2012-00312-00 impetrada por la aquí querellante. Igualmente informa que los funcionarios que tuvieron a cargo la acción de tutela fueron los Magistrados María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, Stella Jeannette Carvajal Basto y Gloria Isabel Cáceres Martínez.2 2. 2. Oficio emanado del Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub-sección A , en donde procede a remitir copia del cuaderno principal de la acción de tutela 2012-0312 y fotocopia de dos incidentes de desacato impetrados por la aquí querellante el 2 de mayo de 2012 y 4 de junio de la misma anualidad, cada uno de los tres cuadernos
contentivos de 66, 56 y 12 folios.3 2. 3. Oficio remitido por el Secretario General del Consejo de Estado, por medio del cual aporta por duplicado copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de servicios de las doctoras María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, Stella Jeannette Carvajal Basto y Gloria Isabel Cáceres Martínez.4 1 Fl. 7 a 9 2 Fl. 13 y 4 cuadernos anexos 3 V. fl. 26 y tres cuadernos anexos. 4 Fl. 27 a 37 República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201785 00/2438F 2. 4. Oficio expedido por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, por medio del cual remiten toda la información registrada en la hoja de las funcionarias María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, Stella Jeannette Carvajal Basto y Gloria Isabel Cáceres Martínez, anexando para tales efectos certificación laboral con el sueldo devengado por cada una de ellas. 5 2. 5. Certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados, expedido por esta Corporación, en donde no se registra ningún tipo de sanción para las funcionarias que tuvieron a su cargo el incidente de
desacato referenciado en incisos anteriores.6 2. 6. Certificados de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en donde no se registra sanciones ni inhabilidades vigentes para cada una de las indagadas. 7 3.- A las indagadas se les notificó el auto de indagación preliminar de la siguiente forma: a las doctoras María Marcela del Socorro Cadavid Bringe y Stella Jeannette Carvajal Basto, en forma personal los días 3 y 4 de octubre de 2012, y a la doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez, por edicto desfijado el día 9 de octubre de la misma anualidad, quienes dentro de la oportunidad legal presentaron escrito contentivo de sus medios de defensa. La doctora María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, refirió después de hacer un recuento del trámite surtido al interior de la acción de tutela fallada a favor de la señora ADELAIDA MORALES ALVARADO, que la decisión del fallo fue en el sentido de ordenar al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, profiriera respuesta a la petición elevada por 5 Fl. 40 a 47 6 Fls. 49,50, 52, 53, 55 y 56 7 Fl. 48, 51 y 54 República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado: 110010102000201201785 00/2438F la accionante, tendiente a que se le exonerara del servicio militar a su hijo único CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ MORALES, petición sustentada en el hecho de depender económicamente de él porque por su estado de salud no puede trabajar.
Arguyó que la sentencia de tutela no fue apelada, motivo por el cual se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que dicha Corporación la hubiese seleccionado, por lo cual el asunto fue devuelto al Tribunal el 14 de agosto de 2012. Refirió haberse presentado el incidente de desacato el 3 de mayo de 2012, emitiéndose auto de la misma fecha requiriendo a la autoridad para que informara sobre el cumplimiento del fallo del 19 de abril de la misma anualidad. Indicó que el incidente regreso a su despacho sin respuesta de lo requerido el 18 de mayo de 2012, requiriéndose en la misma data nuevamente, empero ante la ausencia de respuesta se elevó otro requerimiento con fecha 6 de junio de 2012, frente a lo cual se recibió contestación en la cual se señaló que la petición fue enviada a la Unidad Militar Batallón de Infantería No. 24 “General Luis Carlos Camacho Leyva”, motivo por el cual se emitió otro auto requiriendo el cumplimiento del fallo a dicha unidad militar. Esgrimió que el 28 de junio de 2012, se recibió respuesta al incidente de desacato suscrita por el Subdirector de personal del Ejército, en la cual adjunta la contestación emitida por el Comandante del Batallón de Selva No.
52 “General José Dolores Solano”, al derecho de petición elevado por la señora MORALES ALVARADO el 7 de marzo de 2012, así como las constancias de su envío por correo certificado a la dirección informada por la peticionaria, quien recibiera la comunicación el 11 de julio de 2012. Sostuvo que el 12 de julio de 2012, la Sección IV emitió auto en el cual se abstiene de sancionar por desacato, teniendo en cuenta que la autoridad República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201785 00/2438F finalmente dio respuesta al derecho de petición, dando así cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 19 de abril de esa misma anualidad; adujó que en dicho escrito la autoridad militar le informa a la peticionaria que debe allegar una documentación allí especificada, para dar trámite a su pedimento y una vez aportada la misma se remitiría a la Dirección de Personal del Ejército para continuar con la gestión para el desacuartelamiento de su hijo. Después de hacer las explicaciones de rigor sobre el trámite impartido al incidente de desacato y lo sucedido respecto al porqué el Ejército Nacional se demoró en contestar sus múltiples requerimientos, refirió que la finalidad de la tutela se cumplió como puede verse de su motivación del auto del 12
de julio de 2012, satisfaciéndose de este modo el derecho de petición de la actora, de donde no se puede afirmar que dicho Tribunal no haya tramitado en debida forma el incidente de desacato, pues por el contrario, gracias a los reiterados requerimientos, se logró que la autoridad finalmente diera respuesta de fondo a la interesada. (v. fls. 22 a 24) - Por su parte las doctoras Stella Jeannette Carvajal Basto y Gloria Isabel Cáceres Martínez, en escrito adiado del 11 de octubre de 2012, solicitaron el archivo de las presentes diligencias por cuanto dicha sub-sección actúo en debida forma en lo referente al incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 2012-00312, pues la misma se gestionó de acuerdo a la normatividad aplicable y el debido proceso, tal y como lo referenció la doctora MARÍA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE en su escrito de defensa, en donde extrajo cada actuación realizada al interior de tal asunto. (v. fls. 38 y 39) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201785 00/2438F artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por la señora ADELAIDA MORALES ALVARADO contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub-sección A, incurrieron en irregularidades posiblemente constitutivas de falta disciplinaria. Examinado el acopió probatorio arrimado a las diligencias, se infiere claramente que en efecto, el proceder de las Magistradas que tuvieron a su cargo el asunto, de acuerdo a esta indagación preliminar, esto es, las doctoras María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, Stella Jeannette Carvajal Basto y Gloria Isabel Cáceres Martínez, no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto tiene que ver, según la quejosa, con la presunta omisión en tramitar el incidente de desacato impetrado por ella en razón al incumplimiento a la orden impartida en la acción de tutela radicada bajo el No. 2012-00312. Lo anterior, por cuanto la doctora MARÍA MARCELA DEL SOCORRO
CADAVID BRINGE, una vez recibió en su despacho el respectivo escrito República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201785 00/2438F contentivo del incidente de desacato (3 de mayo de 2012), procedió inmediatamente a requerir a la autoridad accionada para que informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela adiado del 19 de abril de la misma anualidad, y una vez ingresó nuevamente las diligencias a su estrado el 18 de mayo de 2012, con la respectiva constancia de haberse vencido el término fijado para que se diera contestación, y se recibiera oficio por parte de la Jefatura jurídica de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, emitió proveído de esa misma calenda requiriendo nuevamente a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, dándole un término de 3 días para dicho fin. Además de lo anterior, el 6 de junio de los corrientes le ingresó el incidente a su despacho sin respuesta, y en razón a ello, con auto de ese mismo día, ordenó requerir nuevamente a dicho ente y dispuso respecto del nuevo incidente presentado por la señora MORALES ALVARADO el 4 de junio de 2012, anularlo, pues se funda en los mismos hechos y el inicialmente impetrado
todavía se encuentra en trámite. De igual forma con constancia secretarial de fecha 19 de junio de 2012, pasó el incidente al despacho de la funcionaria, quien atendiendo la respuesta proveniente del ente requerido, en proveído adiado del 21 de junio de esa misma anualidad, ordenó solicitar al Comandante del batallón de Infantería de Montaña No. 24, el cumplimiento del fallo de tutela, según lo informado en oficio MD-CG-CE-JEM-JEREC-DIRCR-JURID de junio 6 de 2012. Finalmente se pudo observar que atendiendo el requerimiento efectuado por la Magistrada en auto del 21 de junio de 2012, se dio contestación, y por ende, en proveído del 12 de julio de esa calenda, las funcionarias María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, Stella Jeannette Carvajal Basto y Gloria Isabel Cáceres Martínez, decidieron en forma motivada y gracias a las pruebas aportadas, abstenerse de sancionar por desacato al Director de República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201785 00/2438F Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al haber dado cabal cumplimiento al fallo de tutela. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de las doctoras
María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, Stella Jeannette Carvajal Basto y Gloria Isabel Cáceres Martínez, en su condición de Magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección 4ª Sub-sección A, en especial el de la ponente, no fue anómalo, ya que contrario a lo expuesto por la quejosa, al incidente de desacato sí se le dio el trámite respectivo, siendo la doctora CADAVID BRINGE, garantista y respetuosa de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los intervinientes dentro de dicha actuación; además, la gestión de las funcionarias se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente (incidente de desacato) y a las normas constitucionales aplicables, por cuanto concluyeron, se tenían que abstenerse de sancionar por desacato, al haberse dado cabal cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo a la respuesta dada por el ente accionado, siendo tal proceder conforme a derecho, deviniendo inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable a las implicadas. Para esta Sala, los argumentos esgrimidos por las indagadas, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna, en contra de ellas, más cuando en la queja la dolida aduce que el actuar irregular de los Magistrados fue no darle el trámite respectivo al incidente de desacato, cuando ello no fue de ese modo, pues lo realmente acontecido, es el haberse abstenido de sancionar al accionado por cumplimiento de la orden de tutela, y si hubo una demora en resolverse la actuación, no lo es menos
que la misma no fue imputable a la funcionaria sustanciadora, pues por el contrario, cada vez que le ingresaba el asunto a su despacho, emitía los autos el mismo día con total diligencia. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201785 00/2438F Asimismo reiterase, la doctora CADAVID BRINGE fue garantista en el debido proceso y derecho de defensa, siempre en busca de información cierta, clara y precisa, con material probatorio que le permitiera a ella y sus demás colegas, tomar una decisión conforme a derecho, con fundamento en argumentos lógicos y analíticos, ya que, como anotáramos precedentemente, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados y menos endilgárseles una omisión en no tramitar un incidente, pues ello no fue de dicho modo, y de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Ahora bien, de manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, pero ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala –de República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201785 00/2438F siempreha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir
“discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera esta rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. De modo que no se podrá hablar de autonomía judicial cuando esa labor interpretativa que del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando se desconoce el sentido de una norma, o los condicionamientos señalados por la jurisprudencia, y se vulneran las reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: como la razonabilidad, la que se relaciona con las reglas de la argumentación y la coherencia, la ausencia del capricho, cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del funcionario judicial, y la ausencia de arbitrariedad, que es cuando carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional. Es así como en Sentencia C-417 de 1993, la Corte Constitucional, advirtió que, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. En ese sentido, lo viene señalando la Corte Constitucional8: 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-1185 de 2001.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201785 00/2438F “Resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).” Y es precisamente en ejercicio de este principio constitucional en el que los jueces pueden variar de criterio, siempre que sus nuevas posturas o interpretaciones consulten con la Carta Política, el ordenamiento jurídico, sean compatibles con los principios y valores del sistema jurídico y respeten los derechos constitucionales y fundamentales de los asociados, pero también que no sea abiertamente irrazonables y manifiestamente
caprichosas o arbitrarias, sin que ello apareje que el operador de Justicia, siempre deberá mantener la misma interpretación frente a una norma, pues ello sería tanto como petrificar el derecho, desconociendo lo dinámico y cambiante que es. Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201785 00/2438F la actividad judicial de la Magistrada, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuó acatando la Constitución y la Ley, y simplemente interpretó la norma de acuerdo a su sana crítica y el material probatorio. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales
atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación de la decisión proferida por el funcionario, se encuentra enmarcada dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201785 00/2438F De otro lado y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como la disciplinable hizo el análisis del caso sometido a su estudio “calificación de la falta”, o sencillamente como argumentó la misma, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de
2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 9 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: 9 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las
sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201785 00/2438F "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso de la quejosa frente al panorama procesal y probatorio consignado por la funcionarias judiciales, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o
extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto; menos aún que predique una irregularidad en no tramitar un incidente de desacato, cuando por el contrario, se le imprimió al mismo la celeridad debida y se pudo tomar una decisión fundada y con material probatorio claro, y conducente. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, como anotáramos antes, no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, por lo tanto estando las diligencias en preliminares, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en República de Colombia 15 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201785 00/2438F consecuencia ordenar su archivo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca Sección 4ª Sub-sección A, doctoras María
Marcela del Socorro Cadavid Bringe, Stella Jeannette Carvajal Basto y Gloria Isabel Cáceres Martínez, quienes tuvieron a su cargo el incidente de desacato, conforme a lo señalado en la moti
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