CSDJ - F11001010200020120178600ADJUNTA20120813142326-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120178600ADJUNTA20120813142326-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201786 00 / 1818 C Aprobado según Acta No. 68 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación adelantada contra ALEXANDER CASAMÁ BIGUI por el delito de Extorsión en la modalidad tentada. HECHOS El Magistrado Ponente de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, los presenta como sigue: “El día 30 de noviembre de 2011, se presentó a las instalaciones del GaulaChocó la señora Lilibeth Chaverra Ríos, informando de desde el día anterior, venía recibiendo llamadas y mensajes de textos de carácter extorsivo, desde el celular número 313 800 3636, de parte de un sujeto que se había llamar alias "Chaverra", del frente 34 de las FARC, quien le pedía una suma de dinero a cambio de la vida de su menor hijo Jorge Jackson Murillo Chaverra, quien se encuentra desaparecido. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201201786 00 / 1818 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Su interlocutor le manifestó que enviaría a una persona para informarle sobre las condiciones del trato y entregarle una prueba de sobrevivencia de su hijo, hecho este que fue informado por la victima al Gaula, por lo que se organizó un operativo tendiente a garantizarle seguridad y a capturar a los implicados en el caso. Fue así que siendo aproximadamente las 11:00 a.m. de esa misma data, se presentó ante la señora Lilibeth Chaverra Ríos un sujeto, quien le manifestó que él era la persona con la que tenía que hablar sobre la situación del niño, posteriormente la susodicha procedió a realizarle la entrega de $1'500.000, y en ese momento el personal del Gaula, procedió a capturar en flagrancia al referido sujeto, quien fue identificado como ALEXANDER CASAMA BIGUI, por el delito de Secuestro Extorsivo.” ANTECEDENTES PROCESALES Una vez realizada la captura, con fecha 1° de diciembre de 2011, ante el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Quibdó, con funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural, con determinación restrictiva de la libertad del capturado. El día 8 de febrero de 2012, el Presidente del Consejo Regional Indígena del Choco (CRICH), radicó ofició dirigido al Juez Penal de Conocimiento
manifestando que el joven Alexander Casama es un indígena de 22 años aproximadamente, siempre ha vivido en la comunidad del Bacao, resguardo indígena de Bebaramá Medio Atrato, que han creído en su inocencia y a los indígenas los grupos al margen de la ley los utilizan como carnada para caer en manos de las autoridades. Sostiene que: “los pueblos indígenas no comprenden que es una rebelión, no comprenden un estado de hecho; lo único que nosotros 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201201786 00 / 1818 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción predicamos es la autonomía de su territorio, como les repito estos grupos nos utilizan como instrumentos para materializar sus ilícitos”. Solicita que el proceso sea remitido a las Autoridades Indígenas atendiendo el artículo 246 de la Constitución Política. Dice que en la Jurisdicción Indígena hay castigos mucho más severos que en la Justicia Ordinaria. Informa que el indígena procesado padece de tuberculosis y mantenerlo en la cárcel es atentar contra su vida. Termina pidiendo que si el señor juez no acepta la solicitud, se envíe al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto. Anexa fotocopia de Historia Clínica, certificación suscrita por el Consejero de la Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounaan, Katio, Chamí y Tule,
EREWUA, según la cual el joven Alexander Casama Bigui es indígena del pueblo Embera del Medio Atrato y se desempeñó en el año 2011 como docente en la comunidad de Bacao. El día 27 de febrero de 2012, el Fiscal 101 Especializado de Quibdó, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado y por reparto le correspondió conocer del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma capital, y al dar inicio el 28 de mayo de 2012, a la respectiva audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía manifestó que no había sido posible recaudar elementos materiales probatorios para acusar por el punible de secuestro extorsivo, por lo que debía hacer una variación de la imputación, ya que lo que si estaba demostrado era la ocurrencia de la conducta punible de extorsión en la modalidad tentada, lo que por razón a la cuantía se constituiría en una causal de incompetencia, es decir que tal evento hacía variar el conocimiento al corresponderle a un juzgado de menor jerarquía, es decir que impugnó la competencia, postura que respaldaron el representante del Ministerio Público y la Defensa. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201201786 00 / 1818 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Ante esta manifestación del fiscal, la señora Juez Penal del Circuito
Especializada de Quibdó, se declaró incompetente para seguir conociendo el proceso debido a que el delito de extorsión en la modalidad tentada de mínima cuantía, es de competencia de los jueces penales municipales, ordenando remitir el asunto a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdo. Mediante providencia del día 15 de junio de 2012, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdo, al considerar que se estaba frente a un posible delito de “Extorsión en la modalidad tentada,” decidió: “PRIMERO: DECLARAR fundada la manifestación de incompetencia expresada por la señora Juez Penal del Circuito Especializada de Quibdó dentro del asunto seguido contra ALEXANDER CASAMA BIGUI, conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: FIJAR la competencia para conocer en sede de juzgamiento del presente asunto, en el Juzgado Penal Municipal (reparto) de Quibdó, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: REMITIR la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, para realice el reparto del proceso entre los Jueces Penales Municipales existentes en esta ciudad.
CUARTO: ORDENAR al señor fiscal que, proceda a presentar ante el juzgado que corresponda la tramitación del proceso, el respectivo escrito de corrección de la acusación inicialmente presentada”.
En audiencia del 25 de julio de 2012, el Juez Primero Penal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Quibdo, ordenó dirigir las presentes diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para determinar quien debe
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201201786 00 / 1818 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción continuar conociendo del asunto, por cuanto: “la Fiscalía informó acerca de una solicitud emitida por el representante legal del Consejo Regional Indígena del Chocó, en la que invocando la calidad de "Autoridades Indígenas", demandan les sea remitido el proceso para asumir la investigación y aplicar las sanciones correspondientes. Frente a esto, se le corrió traslado al defensor, quien manifestó no acompañar ese pedimento por no configurarse los presupuestos legales para ello. No obstante que el despacho considera ser competente para conocer de las presentes diligencias por la naturaleza del delito y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éste presuntamente ocurrió, en tratándose de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones (ordinaria e indígena) en procura de evitar la transgresión de garantías procesales que enerven la actuación, con fundamento en los artículos 341 de la ley 906 de 2004 y el 254 numeral 6 de la Constitución Nacional, dispone dirigir las presentes diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que determine quien debe continuar conociendo del presente asunto”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6, de la Constitución Nacional y 112,
numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. Colisiones de competencia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201201786 00 / 1818 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. En el presente caso, tanto las autoridades indígenas, en cabeza del Presidente del Consejo Regional Indígena del Choco (CRICH), como el Juez Primero Penal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Quibdo, consideran tienen competencia para adelantar el proceso penal contra el
señor ALEXANDER CASAMA BIGUI, por el delito de “Extorsión en la modalidad tentada”, de tal manera que estamos frente un conflicto positivo de jurisdicciones, procediendo a resolverlo.
3. Jurisdicción indígena.
Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201201786 00 / 1818 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad.
Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su
conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96
M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA
CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201201786 00 / 1818 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba
ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a
ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Juridicopenal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201201786 00 / 1818 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046 expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el
hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…” (negrillas fuera de texto).
No obstante que se encuentran establecidos estos tres elementos pilares para determinar la existencia de fuero indígena, la discusión no ha sido pacífica cuando se presentan situaciones donde es indispensable establecer la autoridad competente para conocer de delitos cometidos por indígenas, en territorio indígena o fuera de este territorio, o cuando el sujeto sobre el cual recae el injusto penal no es indígena. Al respecto, precisó la Corte Constitucional lo siguiente: “…En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: 6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena
sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable… .” 11 (subrayas y negrillas fuera de texto) Y en otra sentencia, la Corte Constitucional indicó: “…Cabe preguntar así, acerca de si pueden las autoridades indígenas ejercer jurisdicción sobre conductas realizadas en su respectivo ámbito territorial pero cuyo sujeto activo no pertenezca a la respectiva comunidad; o sobre conductas realizadas por miembros de la comunidad en detrimento de integrantes la misma etnia, pero por fuera del territorio indígena.
“Cuando se afecta a una persona ajena a la cultura cuyas autoridades se pretenden competentes sería necesario evaluar, en cada caso en concreto, las circunstancias para establecer si además de la localización geográfica de la conducta, es posible referirla también al ámbito cultural, o si por el contrario, es una actuación ilícita que se ha desenvuelto por fuera de ese ámbito y frente a la cual podrían prevalecer los derechos de la víctima a la verdad, a la reparación y a la sanción de los responsables, garantizados por el ordenamiento nacional…”12. De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son necesarios para
11 T-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
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sujeto pasivo de la conducta no perteneciera a la etnia indígena, si podría dársele prevalencia a los derechos de las víctimas a conocer la verdad, la reparación y a la sanción de los responsables, dándole primacía al ordenamiento nacional. Y es que éste ha sido uno de los aspectos que más dificultad han presentado para resolver esta clase de conflictos, por cuanto no se ha encontrado una solución satisfactoria al respecto y ha sido y sigue siendo tema de permanente discusión y debate. No obstante, sobre lo que sí se tiene claridad es que la jurisdicción indígena por ser especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción ordinaria que es la general, y que no todo individuo por ser indígena se encuentra cobijado por dicho fuero porque para ello es indispensable determinar la existencia de los otros dos elementos. De esta manera es menester entrar a establecer si en el presente asunto existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de los elementos que determinan la jurisdicción indígena, o si por el contrario no la hay, y entonces resulte imperativa la aplicación del principio general que, como vimos, consiste en que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no corresponda conocer a otra jurisdicción. 11 República de Colombia Rama Judicial
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esbozado en sentencia C-139 de 1996, cuatro son los elementos centrales de la jurisdicción indígena: “... (i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos forman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional” (numeración fuera del texto). De otra parte, se destaca que en conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico.
Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201201786 00 / 1818 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físicogeográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotacione
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