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CSDJ - F11001010200020120178800ADJUNTA20121212182444-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120178800ADJUNTA20121212182444-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201788 00

Registro: 10-12-2012

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva1 formulada mediante apoderado por la Empresa Social

del Estado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, contra

el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL. 1 Folios 1 al 13 C.O ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria, el señor Hernán Javier Arrigí Barrera, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Social del Estado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, el 8 de septiembre de 2009 presentó demanda Ejecutiva2 contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, para que se declare que el Hospital demandante prestó el servicio de salud de segundo y tercer nivel a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidio a la demanda denominados vinculados del Departamento de Boyacá, y en consecuencia

de ello se condene a la demandada a cancelar el saldo de las facturas que ascienden a la suma de $57.797.779.oo, más los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002 y el articulo 13, literal f, parágrafo 5º de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago. Refiere la demanda que dicho Hospital, brindó atención de urgencias y servicios de salud de segundo y tercer nivel a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda, es decir no afiliados a E.P.S. o A.R.S., y a cargo del Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Departamental, denominados vinculados, por expresa disposición de la Ley 715 de 2001, de acuerdo a las definiciones de que trata el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, los artículos 3º Numeral 6º literal a) de la Ley 60 de 1993 y el 43 de la Ley 715 de 2001. TRÁMITE PROCESAL 2 Folios 1 al 13 C.O 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el cual mediante auto del 24 de septiembre de 2009, la admitió3, y ordenó correr traslado a la parte demandada. 2.- El 29 de octubre de 2009, el defensor del demandando DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, allegó escrito de contestación de la misma4, en la que

presentó las excepciones de prescripción de la obligación y cobro de lo no debido, así: En lo referente a la excepción de prescripción de la obligación, manifiesta que las facturas V4338234 de enero 14 de 2004, la V4346778 del 9 de febrero de 2004 y la V452002 de julio 1 de 2005, han prescrito y caducado el tiempo para hacer efectivo el cobro de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. En cuanto a la segunda excepción, de cobro a lo no debido, advierte que: “fundamento esta excepción de conformidad con las resoluciones expedidas por la Gobernación de Boyacá, Secretaría de Salud 0317 del 23 de febrero de 2006, 1851 de noviembre 3 de 2006, 1856 de 15 de diciembre de 2006 donde se autorizó los pagos avalados por el respectivo interventor médico de la Secretaría de Salud de Boyacá, a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, glosando las facturas No. V4338234 por valor de $34.951.667; la V43446778 por valor de $21.664.752, valores que se notificaron oportunamente a los auditores autorizados por el Hospital demandante”5. 3.- El 8 de marzo de 2010, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito6, se realizó audiencia de conciliación a la cual no se presentaron los 3 Folio 47 C.O 4 Folios 56 a 58 C.O 5 Folio57 C.O 6 Folios 86 a 88 C.O representantes legales de la demandada ni de la demandante; en la que se

decidió presumir ciertos los hechos de la demanda y de la contestación de la misma, de acuerdo a lo descrito en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral. 4.- En auto del 12 de abril de 2010, el juzgado de conocimiento, realizó audiencia de trámite en la que resolvió no reponer el auto que dispuso no acceder a la petición elevada por la parte demandante en el sentido de no aceptar como prueba la confesión testimonial de representantes de la entidad demandada7, y suspender la misma por cinco días, con el propósito de incorporar las copias que la demandante deberá sufragar. Continuó la audiencia el día 5 de mayo de 2010, señalando para el 18 de junio de 2010, la audiencia de juzgamiento. 5.- El 10 de junio de 2010, el defensor de la demandante, presentó alegatos de conclusión8 en los que aclaró que el apoderado del Departamento de Boyacá incurrió en un error, en razón a que la acción que dio origen a este proceso no es cambiaria, sino la acción ordinaria de que trata el articulo 2536 del Código Civil, cuyo término de prescripción es de 10 años, si su exigibilidad fue anterior al 27 de diciembre de 2002, fecha en la que entró en vigencia la Ley 791 de 2002, la cual en su artículo 8º redujo el término a 5 años; en el caso ninguna de las facturas ha prescrito, además aseveró el apoderado judicial que: “Por otro lado no cabe duda que mi representado el Hospital Federico Lleras Acosta de

Ibagué, brindó atención de urgencias y servicios de salud de segundo y tercer nivel a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda, es decir a los vinculados del Departamento de Boyacá, y que es obligación de la demandada pagar el valor de los 7 Folios 99 a 103 C.O 8 Folios 114 y 115 C.O servicios brindados a sus vinculados por mi representada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º numeral 6º literal a) de la Ley 60 de 1993 y 43 de la Ley 715 de 2001, pues es ella quien debe garantizar la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable que habite su territorio; en su calidad de entidad territorial.”9 6.- Mediante memorial del día 11 de junio de 2010, la apoderada del demandado Departamento de Boyacá, presentó alegatos de conclusión10 , en los que advirtió que la entidad demandante no aportó prueba contundente de la cual se infiera que las glosas de las que fueron objeto las facturas 338234 de diciembre de 2003, por valor de $34.893.667.oo, la número 346778 de enero de 2004 por valor de $21.664.752.oo fueran contestadas dentro del término legal, por lo que fueron aceptadas por la demandante. Manifestó que otras facturas ya fueron canceladas como es el caso de las 520002, 7725261, y que la excepción presentada respecto de las facturas V4338234 de enero 14 de 2004, la V4346778 del 9 de febrero de 2004 y la V452002 de julio 1 de 2005, tiene asidero si se considera lo previsto en el

artículo 786 del Código de Comercio, que establece un término de tres años de prescripción. 7.- El 18 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito11, realizó audiencia de juzgamiento en la cual declaró que la Empresa Social del Estado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, prestó servicios de salud de segundo y tercer nivel a la población pobre no cubiertos con subsidios a la demanda, vinculados del Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Departamental y, que como consecuencia de ello, éste debe cancelar al mencionado Hospital la suma de Cincuenta y Siete millones 9 Folio 115 C.O 10 Folio 116 C.O 11 Folios 117 a 132 C.O novecientos setenta y nueve mil setecientos setenta y nueve pesos ($57.979.779), y el pago de los intereses de acuerdo al articulo 4º del decreto 1281 de 2002. Condena además a la demandada entidad a cancelar las costas, las cuales se liquidarán por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el 15% de las pretensiones reconocidas mediante la presente providencia y ordenó además enviar el expediente al Tribunal de Tunja Sala Laboral, en grado de consulta, en caso de que ésta no sea apelada. La decisión fue tomada por parte del juez del conocimiento ante las siguientes consideraciones: “En este orden, primeramente ha de indicarse que el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, señalan que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten

servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y garantía, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento. Y la atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro12. Además advierte que “el documental que fuera recibido por la entidad pública demandada, en su orden la factura V4 338234 del 21 de enero de 2004 conforme a recibido que obra a folio 139 de los anexos y glosada el 16 de mayo de 2005, observación que no fue aceptada por el Hospital Federico Lleras de Ibagué, y así se lo hace saber el 15 de junio de 2005, sin que el Departamento se haya pronunciado al respecto, dejando como definitiva la glosa presentada. 12 Folios 6 y 7 C.O Ahora, tratándose de la factura V4 346778 por $27.323.177 y adeudando $21.644.752, obra también glosa del 16 de mayo de 2005, la cual no fuera aceptada por el accionante y que fuera devuelta con la correspondiente observación, quedando como definitiva la glosa13”. 8.- El 31 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Sede Distrito Judicial de Bogotá14, Sala de Descongestión Laboral, se pronunció ante la solicitud de consulta hecha por el Juzgado del conocimiento, advirtiendo que no se puede desatar el recurso interpuesto, en tanto que se detectó una clara

nulidad en las decisiones tomadas, de acuerdo con el articulo 140 numerales 1º y 2º del CPTSS, concluyendo que en el presente caso, por tratarse de una controversia entre dos entidades de seguridad social como son la ESE y el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, corresponde atender ésta materia en virtud de la Ley 100 de 1993, “personas vinculadas”, sin que para nada se encuentre en dicho conflicto un afiliado, un beneficiario o un empleador, pues se busca aquí es la declaratoria de una obligación que resulta ser de naturaleza civil o comercial, la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, dada la calidad de la demandada de ser una entidad territorial. Es así que, el referido Tribunal declaró la nulidad de la falta de jurisdicción y competencia, y en consecuencia, ordenó enviar el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja para que se pronuncie al respecto. 9.- En auto del 26 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en virtud de la declaratoria de nulidad de toda la actuación por falta de jurisdicción y competencia dentro del referido proceso, por el Tribunal 13 Folio 125 C.O 14 F.16 Libro Anexo Superior, Sede Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, dispuso el envío del expediente a los juzgados administrativos de Tunja15. 10.- Por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito, el cual se pronunció16 mediante auto del 11 de julio de 2012, indicando que no acepta la competencia del asunto y planteó el

conflicto negativo de jurisdicción, en razón a las siguientes consideraciones “En tanto que el Sistema de Seguridad Social Integral, es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley 100 de 1993, además, el sistema de seguridad social integral garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por la referida ley 10017”. Advirtió además, que en cuanto a la jurisdicción competente para conocer de las controversias de la Seguridad Social Integral, el Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, la competente para conocer del asunto de la referencia es la jurisdicción ordinaria en sus modalidades laboral y de seguridad social, y en su articulo 2º numeral 4, define entre otros aspectos que: “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan18. Nótese que, de las normas transcritas se tiene claridad que uno es el tema laboral y otro el tema de seguridad social, y en ambos casos la competencia radica en la jurisdicción laboral, 15 Folio 134 C.O 16 Folios 138 a 142 C.O 17 Artículos 7º y 8º Ley 100 de 1993. 18 Folio 139 C.O bien bajo la regla general de competencia que establece el art. 2º, y que sirvió de base para

el infortunado argumento con base en el cual se concluyó que la jurisdicción ordinaria no era la competente, o bien bajo la regla especial de competencia prevista en el articulo 11(…)19” Señaló además el Juez Primero Administrativo del Circuito, que como esta situación se trata de un proceso que se rige en contra de una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social Integral, -Departamento de Boyacá-Secretaria de Salud-, es competente el Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, que para el caso es la ciudad de Tunja. CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por los juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva20 formulada mediante apoderado por la Empresa Social del Estado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE

IBAGUE contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE

SALUD DEPARTAMENTAL.

Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el 8 de septiembre de 2009, es preciso advertir a la Sala, que el presente asunto, se estudiará y dirimirá conforme al inciso 3º del Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los procedimientos y las actuaciones

19 Folio 140 C.O 20 Folios 1 al 13 C.O administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Así las cosas, al tratarse de una demanda presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ejecutiva21 formulada mediante apoderado por la Empresa Social del Estado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción Ordinaria Laboral o por el contrario, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, dentro de la demanda Ejecutiva contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, en la que solicitó el actor se declare que el Hospital demandante prestó el servicio de salud de segundo y tercer nivel a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidio a la demanda denominada “vinculados del Departamento de Boyacá”, y en consecuencia de ello se condene a la demandada a cancelar el saldo de las facturas que ascienden a la suma de $57.797.779.00, más los intereses moratorios a la

21 Folios 1 al 13 C.O tasa señalada en el articulo 4º del Decreto 1281 de 2002 y el articulo 13, literal f, parágrafo 5º de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda Ejecutiva22 para que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, cancele a favor de Empresa Social del Estado 22 Independientemente de la indebida formulación de las pretensiones de la

demanda que se torna incongruente con el poder otorgado al citado apoderado, tema éste que es solo de resorte exclusivo del juez natural que conozca este asunto. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, unas obligaciones dinerarias respaldadas en títulos valores – 11 facturas de venta - por concepto de prestación de servicios de salud a la población más pobre y vulnerable no cubierta con subsidio a la demanda, denominados vinculados del Departamento de Boyacá. De otro lado, en materia de ejecución, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 134B consagra lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguiente asuntos: (…) 7.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayado fuera de texto) (…)” A su vez, la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se deriven de los contratos estatales, dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos. De tal manera que de lo anterior se concluye que ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo es posible iniciar procesos ejecutivos cuando los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales. Con respecto al primer factor de asignación de competencia no existe duda alguna; sin embargo, los interrogantes surgen en lo referente a determinar cuales son los títulos

ejecutivos que se derivan de los contratos estatales. En este orden de ideas, es del caso especificar cuales son los títulos ejecutivos provenientes del contrato estatal; estos son:23 “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Ahora bien, respecto a la ejecución de títulos valores ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la doctrina24, advierte lo siguiente: “Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas, y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la

razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa”. 23 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. 24 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jrídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Página 97. De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. Pues bien, ahora tratándose el presente de asunto de facturas de venta se predica que en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben llenar los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le de el tratamiento de cartular, con todos sus efectos. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran

consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”. Y los segundos, en punto respecto de la factura cambiaria, el Código de Comercio en sus artículos 772 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008) y siguientes, define y establece las características de éste titulo valor, así: “La factura cambiaria es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador” “No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a sus servicios realmente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Aclarada de esta manera la naturaleza del documento – factura cambiaria - y analizada la normatividad anterior y los documentos allegados al plenario y base de la ejecución, nos encontramos con que éstos contienen los requisitos que exige la ley para que sean títulos valores. Así las cosas, al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio.25 Pese a lo anterior, se hace necesario esta vez rectificar parcialmente el criterio jurisprudencial anterior, para acoger la tesis esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, para dicha Corporación26, los jueces administrativos

tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. 25 Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez 26 Ver Sección Tercera, Autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P. Alier Hernández Enríquez; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.738, C.P. Dra. Miryam Guerrero de Escobar. El criterio jurisprudencial anterior, también, es compartido por el doctor Mauricio Rodríguez Tamayo27, cuando al respecto, sostiene: “Por el contrario, se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y

especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993”. En principio podrá pensarse que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto las facturas que se pretenden ejecutar se derivan de una relación contractual, sin embargo, entrando en el debido análisis del problema jurídico planteado en el conflicto, la Sala observa que si bien el documento –factura de ventaaportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación. Así, la regla general en materia de ejecución contra entidades estatales, es la presencia de un título ejecutivo complejo, pues como lo anota la doctrina28: “Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuren con base en varios documentos, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales, dado que por regla general, se conforman con varios documentos (contrato, acto administrativo que aprueba la póliza, etc.). en el caso de los contratos estatales, así se trate de títulos ejecutivos, siempre el título ejecutivo será de carácter complejo”. De modo análogo, debe señalarse que las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por la prestación de servicios de salud a los mas pobres o no 27 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa,

Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed., Página 103. 28 Ibídem, páginas 62 y 63 vinculados, lo que en principio advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter obligatorio, pues hay plena prueba de la relación estatal que soporta y respalda las obligaciones económicas derivadas del asunto, aclarando además que este tipo de facturas por ser producto de la prestación de servicios de salud de urgencias y obligatorio definido por la ley, no requieren ninguna formalidad para su validez además de las ya mencionadas y regladas en el Estatuto Tributario. Es por lo anterior que puede concluirse que las facturas de venta objeto de la litis, serían ejecutables ante el juez ordinario laboral, pues existe la prueba que son causa o resultado de una relación estatal, proveniente directamente de la ley y no de un contrato, en virtud de la normatividad y jurisprudencia precitada. Por otro lado, en estos casos, resulta de vital importancia que las entidades públicas, sean respetuosas en el cumplimiento de las normas presupuestales que regulan la asunción de obligaciones económicas, que tienen fundamento constitucional en el artículo 345 de la Carta Política de 1991, en cuanto prevé: “…En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto Otro dilema surge en el presente asunto, en el sentido que dichas facturas de venta como se indica en la demanda, se dieron con ocasión a la prestación de servicios de salud y urgencias. Es así que en palabras del doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la

Jurisdicción Administrativa29, distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la 29 Pags. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sanchez R. Ltda, 3ª edición. 2010. jurisdicción civil ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social (…). Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laboral

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