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CSDJ - F11001010200020120179000ADJUNTA20140714155737-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120179000ADJUNTA20140714155737-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201790-00 FU Registro proyecto: 7 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014

Referencia: Única instancia

Denunciados: Magistrados Sala Penal

Tribunal Superior de Pereira

Denunciante: Rosa Amelia Bustamante Decisión: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente para determinar si es procedente dar paso a la investigación disciplinaria o si por el contrario se deben terminar las diligencias seguidas en contra de los doctores Jorge Arturo Castaño Duque, Gloria Aminta Escobar Cruz y Manuel Yarzagaray Bandera, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraSala Penal, de acuerdo con la queja presentada por la señora Rosa Amelia Bustamante de Cárdenas, por la presunta mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía dentro del proceso penal 2005-053785.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Funcionario Única Instancia

Radicado: 110010102000201201790-00 FU

1. La indagación se originó a partir de la queja interpuesta por la señora Rosa

Amelia Bustamante de Cárdenas el 12 de julio de 2012, en contra de los magistrados del Tribunal Superior de PereiraSala Penal, por considerar que habían incurrido en mora injustificada dentro del trámite dado al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía dentro del proceso penal 2005-03785, en el cual ella actuó como denunciante. Consideró la quejosa que los magistrados del Tribunal incurrieron en una mora injustificada dentro del mencionado proceso, por cuanto a la fecha de presentación de la queja y luego de que el recurso de apelación hubiera sido conocido por ellos desde el año 2011, no había pronunciamiento alguno al respecto sin que hubiera justificación alguna para tal demora1.

2. Mediante auto del 27 de agosto de 20122, se dio apertura de indagación preliminar en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Pereira – Sala

Penal.

3. El 6 de febrero de 20133, el doctor Manuel Yarzagaray Bandera presentó escrito en el cual solicitó la terminación y archivo del proceso, por cuanto él no incurrió en falta alguna pues mientras tuvo en su conocimiento del caso penal N° 2005-03785, se encargó de respetar los turnos de cada uno de los casos que tenía en su inventario, encontrando que el de la señora Rosa Amelia estaba en el número 50, además de tener en cuenta que había casos prioritarios como los próximos a prescribir y las acciones constitucionales.

4. El 6 de febrero de 20134, el doctor Jorge Arturo Castaño Duque presentó escrito en el que manifestó que él no había incurrido en falta alguna, por cuanto en el momento en el que conoció del proceso penal en cuestión, procedió a analizarlo

y concluyó que él junto con otro magistrado de la Sala Penal estaban incursos en causal de impedimento por cuanto habían conocido de la solicitud de preclusión. Impedimento que fue aceptado por la Sala Penal por lo que él se apartó del conocimiento del caso. 1 Folio 2 del c.o. 2 Folios 7 a 9 del c.o. 3 Folios 58 a 61 del c.o. 4 Folios 62 a 68 del c.o. 2 Funcionario Única Instancia

Radicado: 110010102000201201790-00 FU

5. El 31 de julio de 20135, la doctora Gloria Aminta Escobar presentó escrito en el cual manifestó que ella ocupó el cargo de magistrada del Tribunal Superior desde 15 de abril de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012. Durante ese tiempo, conoció el proceso penal N° 2005-03785 dentro del cual ella solicitó de manera inmediata la composición de una sala especial de conjueces, en aras de resolver lo más pronto posible las manifestaciones de impedimento presentadas por los doctores Castaño Duque y Escobar Sanz. Por último al haberse resuelto el impedimento el proceso volvió a su despacho para ser resuelto, sin que ella hubiera podido cumplir con dicha tarea ya que se retiró del cargo el 29 de febrero de 2012.

Además manifestó que recibió un despacho congestionado, el cual trató de dejar lo más adelantado posible.

6. Material probatorio recaudado:  Oficio N° 0075 del 18 de enero de 2013, mediante el cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira explicó lo sucedido en el proceso penal N° 2005-037856.

 Disco de datos con el reporte de las estadísticas del periodo comprendido entre los años 2011 a 2012, correspondientes a los despachos de los magistrados Jorge Arturo Castaño, Gloria Aminta Escobar y Manuel Antonio Yarzagaray7.  Certificaciones del 4 de febrero de 2013, expedidas por la Dirección Seccional Administración Judicial de Pereira, sobre los sueldos devengados por los magistrados Jorge Arturo Castaño Duque, Gloria Aminta Escobar Cruz y Manuel Yarzagaray Bandera desde el año 2011 a 20128.  Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de PereiraSala Penal el 19 de abril de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira9. 5 Folios 148 a 153 del c.o. 6 Folios 15 a 16 del c.o. 7 Folios 98 a 104 y Cd del c.o. 8 Folios 42 a 51 del c.o. 9 Folios 113 a 131 del c.o. 3 Funcionario Única Instancia

Radicado: 110010102000201201790-00 FU

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.

2. Identificación del disciplinado

Se trata de los siguientes Magistrados:

 Jorge Arturo Castaño Duque, identificado con cédula de ciudadanía 10.108.868, quien se desempeña como Magistrado del Tribunal Superior de PereiraSala Penal, desde el 29 de mayo de 2003. No registra antecedentes10.  Gloria Aminta Escobar Cruz, identificada con cédula de ciudadanía Nº 66.708.114, quien se desempeñó como Magistrada del Tribunal Superior de PereiraSala Penal, desde el 15 de abril de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012. No registra antecedentes disciplinarios11.  Manuel Yarzagaray Bandera, identificado con cédula de ciudadanía 73.107.329, quien se desempeña como Magistrado del Tribunal Superior de PereiraSala Penal, desde el 1° de marzo de 2012. No registra antecedentes12.

3. Problema jurídico Determinar de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, si es procedente dar paso a la investigación disciplinaria en contra de los doctores Jorge Arturo Castaño Duque, Gloria Aminta Escobar Cruz y Manuel Yarzagaray Bandera con fundamento en la presunta mora en la que pudieron haber incurrido 10 Folio 36 del c.o. 11 Folio 40 del c.o. 12 Folio 38 del c.o.

4 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201201790-00 FU en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en el proceso penal N° 2005-03785; o si por el contrario, debe darse aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia dar por terminadas las presentes

diligencias.

4. Análisis del caso concreto Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso bajo estudio la Sala encuentra que el caso penal N° 2005-03785 ingresó a la Sala Penal del Tribunal Superior el día 29 de marzo de 2011 y fue conocido en un primer momento por el doctor Jorge Arturo Castaño Duque, quién una vez tuvo conocimiento de la llegada del proceso por haber tenido que dar

respuesta al derecho de petición formulado el 6 de octubre de 2011 por la señora Rosa Amelia Bustamante, evidenció que tanto él como el magistrado Jairo Ernesto Escobar se encontraban impedidos para conocer del caso puesto que previamente habían conocido de la solicitud de preclusión. 5 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201201790-00 FU Por esa razón, luego de haber dado respuesta el 7 de octubre de 2011 al derecho de petición interpuesto por la quejosa, procedió a presentar su manifestación de impedimento, la cual fue resuelta por la doctora Gloria Aminta Escobar Cruz quien de inmediato solicitó la conformación de la sala especial de conjueces. En consecuencia, el 28 de octubre de 2011 la doctora Escobar Cruz presentó proyecto aceptando las manifestaciones de impedimento mencionadas a los conjueces, quienes el 9 de noviembre de 2011 aceptaron las mismas. Así las cosas, el proceso pasó a conocimiento de la doctora Escobar Cruz quién en su escrito manifestó que el proceso se encontraba en turno para decidir y que respetando los mismos, mientras ocupó el cargo de magistrada no logró resolver el recurso de apelación. Posteriormente, el 1 de marzo de 2012 fue posesionado el doctor Manuel Yarzagaray, quién manifestó que el proceso donde la quejosa era la demandante, se encontraba en el turno 50 para decidir y que en aras de respetar dicha situación y atendiendo a que había casos urgentes por resolver, debido entre otras cosas a sus fechas de prescripción, no era posible saltar ese turno. Sin embargo, y aún cuando se encontraba en turno de decisión el proceso penal

N° 2005-03785, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira emitió decisión el 19 de abril de 2013 mediante la cual confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, tal y como lo manifestaron los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira – Sala Penal, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 444 de 199813 existe obligación para los jueces de dictar las sentencias en el orden en el que ingresan al despacho para tal efecto. Ese turno se respetó en el caso presente. 13 “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.[…]” 6 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201201790-00 FU De otro lado, es importante que la Sala advierta que de acuerdo con las estadísticas reportadas por el despacho de cada uno de los magistrados entre los años 2011 a 2012, la producción fue la siguiente:  Jorge Arturo Castaño: Tuvo para su conocimiento cerca de 35 procesos al

mes, es decir 311 al año para tramitar, le dio el impulso procesal correspondiente a cerca de 30 procesos al mes, sacando un promedio de 20 al mes, en lo que respecta al año 2011; y para el año 2012 tuvo 26 procesos en promedio, impulsó 25.6 por mes y emitió 20.5 sentencia mensuales.  Gloria Aminta Escobar: Las estadísticas reportadas demuestran que para el año 2011, tuvo a cargo en promedio 36.6 procesos mensuales, impulsó un aproximado de 36.5 expedientes y emitió 18 sentencias mensuales; y para 2012 en el periodo que estuvo como magistrada tuvo 55.5 procesos en su conocimiento, 59 fueron impulsados por la Dra. Escobar y emitió 30 sentencias en promedio. Lo que demuestra que mientras estuvo a cargo del despacho fue eficiente en lo que a su cargo se encontraba.  Manuel Antonio Yarzagaray: Sus estadísticas fueron del año 2012 ya que él ingresó a ocupar dicho cargo desde el 1° de marzo de dicho año. Así, tuvo para su conocimiento 41 procesos mensuales en promedio, le dio impulso a 39 más o menos y profirió 15 sentencias mes a mes durante el año. Las anteriores estadísticas indican que además de que cada uno de los magistrados tuvo una considerable carga laboral que implica conocimientos específicos de los temas a tratar, tuvieron que además de respetar los turnos de ingreso de los procesos, darle prioridad a las acciones constitucionales que fueron puestas a su consideración y a los procesos que se encontraban próximos a

prescribir. Así las cosas, es claro para la Sala que los doctores Jorge Arturo Castaño, Gloria Aminta Escobar y Manuel Antonio Yarzagaray, dentro del marco de sus posibilidades y tratando de responder con el alto volumen de trabajo, cumplieron con sus deberes como administradores de justicia, pues emitieron los fallos respectivos de acuerdo con el turno en el que los mismos iban ingresando al 7 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201201790-00 FU despacho para tal decisión, a un ritmo que no puede ser merecedor de reproche disciplinario. Por lo anterior, se concluye que en este caso se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar la terminación anticipada y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de PereiraSala Penal doctores Jorge Arturo Castaño, Gloria Aminta Escobar y Manuel Antonio Yarzagaray, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la actuación, por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

8 Funcionario Única Instancia

Radicado: 110010102000201201790-00 FU

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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