CSDJ - F11001010200020120179300ADJUNTA20120907103053-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120179300ADJUNTA20120907103053-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201793 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Magistrados del Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó.
Quejoso: Bertha Lucía Hinestroza Palacios.
Decisión: Inhibirse de Plano.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la compulsa de copias del Procurador Regional del Chocó, con ocasión a la queja presentada por la señora BERTHA LUCÍA HINESTROSA PALACIOS contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al proferir sentencia, denegando las pretensiones, dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el N° 2010-00052, solicitadas por la aquí quejosa. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201793 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SÍNTESIS FÁCTICA La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra la hoy
quejosa, el 25 de noviembre de 1999, por el delito de Peculado por Apropiación por Extensión. Seguido a esto el proceso fue asignado el 14 de febrero de 2000 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y avocado en la misma fecha. A su vez dicho sumario fue acumulado dentro del proceso radicado bajo el No. 2001-00057 que adelantaba el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó por los mismos hechos. Durante 8 años no se adelantó la etapa de juzgamiento, lo que conllevó a que éste declarara la prescripción de dicha acción penal a favor de la actora, generando que la señora HINESTROZA PALACIOS instaurara demanda de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por la presunta “injusta” privación de la libertad, la cual fue fallada en su contra por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. El 22 de julio de 2011, la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa del Chocó emitió el “CONCEPTO NÚMERO 124”1, ante el doctor Gonzalo Bechara Ospina Magistrado del Tribunal Contencioso Admistrativo del Chocó, en el cual concluyó que se debían denegar las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “Como los hechos que generaron esta acción sucedieron en el año 1992 a 1998, el Estatuto Penal y Procedimental Penal vigente era la Ley 100 de I.980 y el Decreto Número 2700 de 1.991, y de acuerdo con los artículos 376 y 388 de
C.P.P., el imputado quedaría vinculado el proceso una vez fuera escuchado en indagatoria y se impondría como sanción medida de aseguramiento de detención preventiva; la que se aplicaría cuando contra el sindicado resultar por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 1 Fls 22 al 37 C.O. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA (…) las pruebas existentes en la investigación penal en comento reunieron los requisitos para proferir la medida de aseguramiento que se tomo y para soportar la acusación de donde surge que no hubo equivocación en la apreciación de las pruebas que motivaron que el fiscal de conocimiento llamara a juicio a la señora BERTHA LUCÍA HINESTROSA PALACIOS y demás procesados. Por lo tanto no se presentó deficiencia en la labor probatoria por parte de la Fiscalía que tuvo a su cargo la instrucción de dicha investigación penal, y es por ello que le asiste razón al apoderada de la Fiscalía General de la Nación cuando señala que en este evento no se presentó una falta o falla en la administración que condujo a la detención preventiva de HINESTROSA PALACIOS.” (Sic) Así mismo señaló las consideraciones tenidas en cuenta, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, al momento de declarar, el 10 de mayo de 2008, la
prescripción de la acción penal por las razones expuestas anteriormente, exponiendo de esta manera que al haberse emitido dicha decisión no conlleva a comprobar, de ninguna manera, que la señora BERTHA LUCÍA HINESTROZA PALACIOS no cometió el ilícito por el cual fue privada de la libertad.
De la misma manera expuso: “(…) que las pruebas aportadas en este asunto para acreditar las pretensiones de la accionante fueron incompletas y no ha de olvidarse que la justicia contenciosa es rogada.” (Sic) Concluyendo de la siguiente manera: “(…) a juicio de esta Agencia del Ministerio Público deben denegarse las súplicas de la demanda” (Sic) El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante providencia adiada 15 de septiembre de 2011, emitió fallo, respecto de la demanda instaurada por la señora BERTHA LUCÍA HINESTROZA PALACIOS contra LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, bajo radicado 2010-00052, en donde expuso que ninguna de las partes, tanto demandado como demandante, hicieron uso del derecho República de Colombia 4
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de presentar alegatos de conclusión. Así mismo consideró que: “Revisado el expediente, encuentra la Sala, que en el plenario a pesar de que obra a folios 39 y 40, el acta de conciliación
prejudicial No. 037 de fecha 20 de enero de 2009, con la cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la norma en comento; en dicha diligencia no se citó a la Rama Judicial, y como quiera que la demanda fue interpuesta y admitida contra dicha entidad, no queda otro camino que declarar probada de oficio la excepción de falta de competencia por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho.” De igual manera trajo a colación “Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia 15463 del 2 de mayo de 2.007. M. P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ” la cual aborda el tema de la Privación Injusta de la Libertad y analizando las actuaciones de la Fiscalía en dicho caso. La señora BERTHA LUCÍA HINESTROSA PALACIOS, presentó escrito, ante la Procuraduría General de la Nación, adiado 22 de diciembre de 2011, fecha de radicación 3 de enero de 2012 y recibida en la Procuraduría Regional del Chocó el 10 de febrero de 2012, solicitando investigar las posibles irregularidades en que pudieron incurrir los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, al proferir la sentencia del 15 de septiembre de 2011, dentro del proceso de la Reparación Directa, radicado con el número 2010-00052, adelantado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por la presunta “injusta” privación de la libertad de la hoy quejosa y otros, dentro del proceso penal por Peculado por Apropiación adelantado contra el ex senador Jorge Tadeo Lozano y a
estos por Extensión, en la cual dichos funcionarios, denegaron las pretensiones de la demanda. Señaló la quejosa que “(…) me llamaron a una conciliación, al cual mi abogado no pudo ir (…) sin embargo me presente y me tomaron una declaración sin abogado y en seguida me pusieron a firmar pero yo como soy educadora y no sé de esas cosas, entonces se aprovecharon de mí los cinco abogados que habían hay, al cabo de los días al cual yo iba todos los días a preguntar como iba el caso y siempre me decían que no había ningún problema, y que cuando tuvieran alguna República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA respuesta me citarían para saber el resultado, le pedí el favor a la abogada YUDY YULIZA HINESTROZA, para que me acompañara haber como iba el caso y me lleve LA SORPRESA QUE EN LA Secretaría General del Tribunal ya habían dictado fallo en contra mía, después que me habían llamado para una conciliación y no la hubo por encontrarme sin abogado.”. (Sic) Junto al escrito de queja, la señora BERTHA LUCÍA HINESTROZA PALACIOS, allegó copia de la providencia en cuestión de fecha 15 de septiembre de 2011 y copia del concepto No. 124 emitido por la Procuraduría 41 Judicial Administrativa del Chocó.
Por medio de oficio de mayo 29 de mayo de 2012, la Procuraduría Regional del Chocó
compulsó copias a esta Sala, las que originaron la presente actuación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria; en consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el operador judicial cuestionado dentro de la presente actuación. 2.- Caso en concreto. El asunto que concita la atención de la Sala, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, tiene como finalidad, establecer si con ocasión del trámite surtido al interior del proceso de Reparación Directa radicado bajo el N° 2010-00052, adelantado contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, por la supuesta privación “injusta” de la libertad de la señora BERTHA LUCÍA HINESTROZA PALACIOS, República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
dentro del proceso penal por Peculado por Apropiación adelantado contra el ex senador Jorge Tadeo Lozano y a ésta por Extensión, pudieron haber incurrido en irregularidades. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria. Efectuada esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de ordenar Indagación Preliminar o en su lugar Inhibirse de iniciar Actuación Disciplinaria alguna, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único el cual preceptúa: “Articulo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes2 o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano inhibirá de iniciar actuación alguna” Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de atadura que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se
observa es menos rigurosa que la de los primeros. 2 Negrillas fuera de texto original República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Al analizar la sentencia proferida por los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, cuestionados en el ejercicio de sus funciones por la determinación que adoptaron y luego de evaluar de manera profunda el acervo probatorio, se evidenció la carencia de faltas disciplinarias desplegadas por los mismos, pues mediante providencia del 15 de septiembre de 20113, dispusieron lo siguiente: “PRIMERO: Declárese probada de oficio las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la de falta de competencia por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en Derecho, respecto de la Rama Judicial.
SEGUNDO: DENIEGANSE las súplicas de la demanda.” (Sic) Así las cosas, se tiene que las decisiones judiciales fundamentadas, se encuentran amparadas en el ámbito de la Constitución Política y la Ley y los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos.
Para llegar a esta determinación los funcionarios judiciales en su providencia del 15 de septiembre de 2011 puntualizaron:
“Como quiera que quien ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, por la mora en la definición de la situación penal de la señora BERTHA LUCÍA HINESTROZA PALACIOS, fue la RAMA JUDICIAL, en cabeza de uno de sus agentes, y respecto de ésta los actores no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en Derecho, la Sala negará las suplicas de la demanda. No habrá condena en costas, por cuanto de conformidad con el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no se ha probado que la parte demandante haya incurrido en temeridad o mala fe en el ejercicio de la presente acción contenciosa administrativa.” (Sic) 3 Fls. 6 a 21 C.O. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es claro que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia tal como lo ha concebido la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que dice: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y
aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la Jurisdicción Disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia dictada aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de un pronunciamiento proferido con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse la prevalencia de intereses distintos a los de la correcta y cumplida administración de justicia. Por lo expuesto, esta Sala considera que, la determinación de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, plasmada en la providencia de fecha 15 de septiembre de 2011, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de República de Colombia 9
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA responsabilidad disciplinaria, ya que estos actuaron de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a no compartir la decisión que adoptaron en relación con el proceso de Reparación Directa adelantado contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial.
Por lo tanto, no encuentra esta Sala mérito para ordenar Indagación Preliminar contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dado que no se vislumbra del material probatorio allegado, incursión en prohibición o incumplimiento de deberes, predicados por la Ley 270 de 1996, y de contera ausencia total de conducta que comporte falta disciplinaria, según las voces del artículo 196 del Código Disciplinario Único; por lo cual, se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria, en observancia a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, con relación a la queja presentada por la señora BERTHA LUCÍA HINESTROZA PALACIOS en
aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes. República de Colombia 10 Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc