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CSDJ - F11001010200020120179500ADJUNTA20120907130809-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120179500ADJUNTA20120907130809-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Superintendencia de Sociedades. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, por el conocimiento de la demanda abreviada de pago por consignación, impetrada por el apoderado judicial de la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A. contra la sociedad Powercell S.A. . Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – Civil. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201795 00 (4225–13) Aprobado Según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, por el conocimiento de la demanda de pago por consignación que instauró Telefónica Móviles Colombia S.A., contra POWERCELL S.A. en restructuración.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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Radicado No. 110010102000201201795-00

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 1.- El apoderado judicial de la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A., instauró ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, demanda de pago por consignación contra la sociedad POWERCELL S.A. en restructuración, cuya pretensión consiste, en que se declare a la demandada en mora de recibir como acreedora, la suma de novecientos dos millones ciento veintidós mil trescientos setenta y siete pesos ($902122.377). 2.- Mediante proveído del 11 de enero de 2011, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción previa de falta de competencia para conocer del asunto, la cual fue propuesta por la sociedad demandada, en consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Superintendencia de Sociedades para que la actuación formara parte del proceso de Acuerdo de Restructuración de la sociedad POWERCELL S.A. Adujo el Despacho, en primer lugar, que la acción judicial de marras tiene su génesis en el laudo arbitral adiado 19 de noviembre de 2009, en el que se profirieron condenas recíprocas a favor de cada una de las partes en la litis objeto de estudio, de lo cual la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A., pretende compensación de obligaciones y ofrece pagar la suma de novecientos dos millones ciento veintidós mil trescientos setenta y siete pesos ($902 122.377). Por otro lado, advierte el citado Juzgado, que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, se evidencia la

iniciación del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo restructuración de la sociedad, cuya última anotación, se relaciona la reforma al citado acuerdo dentro del trámite de reactivación empresarial de la sociedad en los términos de la Ley 550 de 1999. Se indicó además por el Operador, que la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A, tiene reconocido dentro del acuerdo de restructuración de la 3

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Radicado No. 110010102000201201795-00 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES demandada, una acreencia “que asciende a la suma de $448.332.012.96 equivalente al 13.9723434814247% del total de votos admisibles…Que dicho ente ha conceptuado la posibilidad de compensación de obligaciones, atendida la circunstancia que la sociedad se encuentra incursa en la etapa de ejecución del acuerdo de restructuración, esto es, por fuera de la restricción anotada en el artículo 17 de la ley 550 de 1999, aplicable a las sociedades en restructuración – etapa de negociación del acuerdo.” (Sic). En vista de lo anterior, consideró el Despacho que la competencia para resolver el litigio recaía en la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, ya que las condiciones de pago de los créditos quedan regidas y autorizadas por el acuerdo mismo en el

cual se determinan las reglas de pago de los pasivos objeto de restructuración, reglas que pueden comprender compensaciones, arreglos, conciliaciones, transacciones, entre otras. Concluyó señalando el Operador Judicial, que “no es de recibo para el juzgado como lo esgrime el actor, que la obligación a cargo de la SOCIEDAD POWERCELL S.A. haya surgido con posterioridad a la celebración del acuerdo de restructuración, ya que si bien es cierto el laudo arbitral fue proferido con posterioridad la celebración del acuerdo, las obligaciones que dieron origen a la condena proferida en el referido fallo fueron contraídas con antelación…” (Sic) (fls. 479 a 481 c. o.). Decisión que fue confirmada en el proveído del 31 de enero de 2011, mediante el cual resolvió no reponer la decisión proferida el 11 de enero de ese mismo año. (fls. 492 a 494 c. 1ª Instancia). 3.- Arribadas las actuaciones a la Superintendencia de Sociedades, la Entidad mediante auto del 9 de julio de 2012, resolvió declararse incompetente para conocer del proceso, en consecuencia, planteó conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a esta Colegiatura para ser dirimido. 4

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

Argumentó su decisión, señalando, en primer lugar, que el laudo arbitral proferido el 19 de noviembre de 2009, en el que se indicó la suma materia de la controversia en el proceso de autos, no corresponde a una acreencia del acuerdo de restructuración de la sociedad POWERCELL S.A. en restructuración, no obstante que la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A., si tiene reconocido dentro de dicho acuerdo otra acreencia, la cual está sujeta para su pago a los términos del acuerdo celebrado. Reiteró entonces, que de los elementos de juicio allegados al plenario se evidenciaba la existencia de dos acreencias claramente diferenciables, una materia del acuerdo de restructuración y la otra resultado de la controversia suscitada y definida por el Tribunal de Arbitramento. Señaló además la Entidad que “…el asunto materia de controversia tiene que ver con una suma que de lo allegado, no corresponde a un acreencia del acuerdo de reestructuración y por ende, la discrepancia que involucra tales valores no corresponde a la competencia de esta entidad ya que no se encuentran dentro de aquellas que la Ley 550 de 1999 ha previsto como acciones de conocimiento de esta entidad, en la medida en que se repite, existen unas sumas que no son materia del acuerdo de reestructuración celebrado…lo anterior permite concluir que a diferencia de lo que se expone como fundamento de la excepción de falta de competencia del juez ordinario para conocer del proceso de pago por consignación, es evidente que la competencia se pretende atribuir a esta entidad, no le fue conferida por la Ley 550 de 1999, respecto de obligaciones que no son materia del acuerdo de reestructuración.” (Sic) (fls. 512 a 517 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 5

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Radicado No. 110010102000201201795-00 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de 6

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Radicado No. 110010102000201201795-00 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas

las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” (Subraya la Sala). 7

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Radicado No. 110010102000201201795-00 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 2.- Del objeto del presente conflicto.

Se circunscribe a establecer si, en atención al proceso abreviado de pago por consignación promovido por la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A. contra la sociedad POWERCELL S.A. en restructuración, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Civiles o por el contrario, a la Superintendencia de Sociedades. 2.1.- Caso Concreto. Tenemos que el apoderado judicial de la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A., instauró demanda para tramitarse mediante proceso abreviado de pago por consignación, en aras de que se declare a la sociedad POWERCELL S.A. en restructuración, en mora de recibir como acreedora, la suma de novecientos dos millones ciento veintidós mil trescientos setenta y siete pesos ($902122.377). Ahora bien, de los elementos de juicio allegados a la actuación de marras, se advierte, en primer lugar, que efectivamente la sociedad POWERCELL S.A., se encuentra bajo acuerdo de reestructuración, de conformidad a lo previsto en la Ley 550 de 1999, a partir del 23 de julio de 2001, ello mediante resolución 3118 de la misma fecha. (fls. 366 a 391 c. original). Asimismo, tal y como lo expusieron los Despachos en controversia, la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A., tiene reconocido dentro del acuerdo de reestructuración de la sociedad POWERCELL S.A., una acreencia que asciende a la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho millones trecientos treinta y dos mil doce pesos ($448332.012). Por otro lado, se observa que en laudo arbitral del 19 de noviembre de 2009, se

resolvió, entre otras, condenar a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. a pagar a la sociedad POWERCELL S.A. EN REESTRUCTURACIÓN las 8

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Radicado No. 110010102000201201795-00 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES siguientes sumas de dinero: $422586.491, $495460.359, y $863601.930, y por costas del trámite arbitral el monto de $106.416.544. Mientras que a la sociedad POWERCELL S.A. EN RESTRUCTURACIÓN, se le condenó a pagarle a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., la suma de $926 942.947. En virtud de lo resuelto en el Laudo Arbitral en cita, la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A., presentó demanda de pago por consignación en contra de la sociedad Powercell S.A., en la que pretende, aplicando la figura de la compensación sobre los montos recíprocamente adeudados entre las partes, que se declare a la demandada en mora de recibir como acreedora, la suma de novecientos dos millones ciento veintidós mil trescientos setenta y siete pesos ($902122.377). Así las cosas, se advierte por la Sala que, tal y como lo alegó la Superintendencia de Sociedades, la obligación origen de las actuaciones de marras, es posterior al acuerdo de reestructuración aprobado respecto de la

sociedad POWERCELL S.A., en consecuencia la misma no está sujeta a los términos del acuerdo celebrado. En efecto, las obligaciones reconocidas o materia del acuerdo de reestructuración tienen un trámite específico respecto de cuándo y cómo se deben cancelar, así se desprende, entre otras, de lo dispuesto por el legislador en el artículo 33 de la Ley 550 de 1999, veamos: “ARTÍCULO 33. CONTENIDO DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. Los acuerdos de reestructuración deberán incluir cláusulas que contemplen como mínimo lo siguiente:

1. Reglas de constitución y funcionamiento de un comité de vigilancia en el cual se encuentren representados los acreedores internos y externos de la empresa, y del cual formará parte el promotor, con derecho de voz pero sin voto. En

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Radicado No. 110010102000201201795-00 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ausencia del promotor o del tercero que él designe, hará sus veces la persona que sea designada de conformidad con lo previsto en el acuerdo para el efecto.

2. Prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. Para tal efecto, a favor de un acreedor externo, en proporción a su respectiva acreencia, y como contraprestación a la entrega de nuevos recursos, a las condonaciones, a las quitas, a los plazos de gracia, a las

prórrogas, a la capitalización de pasivos, a la conversión de éstos en bonos de riesgo, o a cualquier otro mecanismo de subordinación de deuda, se podrán conceder las ventajas que también sean reconocidas proporcionalmente a todos los acreedores que efectúen las mismas concesiones a favor de la empresa. Tales ventajas, además de ajustarse a dicha generalidad, deberán concederse con el voto previsto en el numeral 12 del artículo 34 de esta ley. La inclusión o el reconocimiento de ventajas en contravención a lo dispuesto en el presente numeral será ineficaz de pleno derecho, con excepción de los casos en que se presente la renuncia por parte de un acreedor a las ventajas en cuestión, o de su aceptación de ventajas equivalentes.

3. Los créditos de cualquier clase, excepto los derivados de acreencias fiscales, parafiscales y pensiónales, podrán ser capitalizados y convertidos en acciones, de conformidad con lo previsto en el acuerdo. (…)” En consecuencia al evidenciarse sin hesitación alguna que la obligación que pretende cancelar Telefónica Móviles Colombia S.A. a la sociedad Powercell S.A., a través del proceso abreviado de pago por consignación, no se derivó del acuerdo de reestructuración que ampara a la demandada, se infiere lógicamente que la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para conocer del asunto de autos, pues la misma Ley 550 de 1999, en su artículo 37, estableció su competencia para conocer de las controversias suscitadas respecto de las obligaciones materia del acuerdo, lo cual, se itera, no corresponde al asunto que

ocupa a la Sala, así se dispuso en la norma: “ARTÍCULO 37. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. La Superintendencia de

Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo 10

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Radicado No. 110010102000201201795-00 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo. La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo,

podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.” (Sic). Por tanto, para efectos del presente pronunciamiento resulta claro que la acción que originó el conflicto de jurisdicciones que ocupa a la Sala, corresponde a un proceso Abreviado que no se encuentra contemplado en los asuntos asignados por el Legislador a la Superintendencia de Sociedades, según se vio en el trascrito artículo 37 de la Ley 550 de 1999, pues esta clase de asunto judicial se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 420. PAGO POR CONSIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 223 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el 11

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Radicado No. 110010102000201201795-00 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES siguiente:> En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:

1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este Código, como los establecidos en el Código Civil.

2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido si fuere dinero, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos el juez fijará fecha y hora para la diligencia, y si el acreedor no concurre o se niega a recibir, designará un secuestre a quien entregará el bien ofrecido. Hecha la consignación o practicada la diligencia, se dictará sentencia que declare válido el pago.

Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o no se presentan los bienes en la fecha señalada para la diligencia, el juez dictará sentencia en que negará las pretensiones de la demanda. En este caso la sentencia no será apelable. Cuando dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya suministrado lo necesario para la notificación, no se hubiere realizado ésta ni decretado el emplazamiento del demandado, si se tratare de dinero, el juez, por auto que no tendrá recurso alguno, ordenará al demandante hacer la consignación dentro del término de cinco días; en los demás casos señalará fecha para la diligencia de secuestro por auto que tampoco tendrá recurso. En los supuestos contemplados en este numeral no se aplicará el artículo 101.

3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará por auto que no tendrá recursos, que el demandante haga la consignación en el término de cinco días contados a partir de su notificación, o fijará fecha y hora para el secuestro del bien; practicado éste o efectuada aquélla, el proceso seguirá su curso.

Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso segundo del numeral anterior.

4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado, y la entrega de los bienes a éste por el secuestre.

PARAGRAFO. El demandante podrá hacer uso del derecho que le otorga el artículo1664 del Código Civil, en las oportunidades en él previstas.” 12

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Radicado No. 110010102000201201795-00 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Aunado a lo anterior, es dable resaltar que el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estableció que “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Se reitera así, que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en los asuntos de competencia de la Superintendencia de Sociedades, por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primer Despacho mencionado, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia a la Superintendencia de Sociedades, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente 13

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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