CSDJ - F11001010200020120179601ADJUNTA20121211174527-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120179601ADJUNTA20121211174527-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201201796 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de Conjueces Según Acta Nº: 104 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia esta de la impugnación formulada por el señor HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 que NEGÓ el amparo de sus derechos fundamentales contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga de Norte de Santander. ANTECEDENTES 1 Conjuez Ponente Doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz quine conformó sala con el Conjuez Luis Antonio Muñoz Hernández. Derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. El señor HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Situación Fáctica. Se presentó demanda de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga de Norte de Santander, argumentando que el día 26 de junio del año en curso, su
abogado contractual radicó en la oficina de correspondencia de la primera de las nombradas un escrito con destino al proceso disciplinario radicado bajo el No. 00261 2007. El día 26 de julio de los corrientes, hizo presencia junto con su apoderado en la ventanilla de información del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de indagar sobre el trámite dado al petitorio anotado, recibiendo información de que “el expediente había sido enviado a la ciudad de Cúcuta”. Adujo que a la fecha de presentación de ésta acción2, ni él ni su apoderado han “recibido resolución a lo peticionado ni se han entregado los documentos que solicitaron”. Pretensiones Solicita el actor se ordene a las entidades accionadas que en un tiempo perentorio resuelvan las peticiones presentadas y proceda a entregar las copias solicitadas. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Acción de tutela presentada el 27 de julio de 2012. La presente acción fue presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue remitida por el H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez a ésta Corporación. Una vez allegadas las diligencias a ésta Colegiatura, por proveído de 29 de agosto de 2012, se ordenó por el H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco la remisión de la acción de amparo al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en atención a que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011Estatuto Anticorrupción-, que consagraba el poder preferente de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Recibida la acción por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por auto de 7 de septiembre de 2012, los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto, se declararon impedidos para conocer de la acción de amparo, procediendo a ordenar que la Presidencia de la Sala realizara el sorteo de Conjueces3. Mediante decisión de 13 de septiembre de 2012, los Conjueces designados4 aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados Titulares de la Sala5 y avocaron el conocimiento de la tutela, ordenando la práctica de pruebas y el traslado al accionado, a fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE CAUTELAR 3 Folio 35 del c.o. 4 Conjuez Ponente Doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz quine conformó sala con el Conjuez Luis Antonio Muñoz Hernández. 5 Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto. - El Magistrado Angelino Lizcano Rivera en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se negara el amparo de los derechos invocados por el actor. Para el efecto manifestó: El profesional del derecho Hernando Angarita Carvajal, radicó en la Secretaría Judicial de la Sala el memorial aludido en la acción de amparo, el día 26 de junio del presente calendario, el cual fue pasado al despacho del Magistrado Ponente, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, el día 27
del mismo mes y año. El día 28 de junio, dicho Magistrado, profirió auto mediante el cual ordenó: “Vista la constancia Secretarial que antecede y los memoriales que la acompañan, y teniendo en cuenta que con el escrito radicado en la Secretaría Judicial de la Sala el 26 de junio hogaño por el jurista OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA, se allega poder otorgado a éste por el disciplinable HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, cuando ya se había proferido sentencia de segundo grado el 03 de mayo de los cursantes, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y el expediente ya fue remitido al Seccional de origen, por la Secretaria Judicial de la Sala remítanse dichos escritos al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander -Sala Disciplinaria, e infórmese al memorialista que deberá estarse a lo resuelto en dicha providencia.”. (Resaltado fuera del texto). Refiere que no le asiste razón al accionante, pues de manera célere, se le dio respuesta a su petición, no obstante que, conforme a la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, no procede el derecho de petición respecto de actuaciones judiciales6. - El Doctor Calixto Cortes Prieto, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura 6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, Exp. T-256.199, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, 3 de abril de 2000. de Norte de Santander, mediante oficio CSJNS-SJD-CCP-O70 de fecha 18
de septiembre de 2012, descorrió el traslado de la acción, argumentando entre otras cosas, que: La solicitud de junio 26 de 2012 a la cual se refiere el actor, suscrita por el abogado Oswaldo Alfredo Fernández Parada, fue radicada el 26 de junio de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que su despacho hasta esa fecha tuviera conocimiento de la misma. Examinado el proceso disciplinario, luego de la actuación de la segunda instancia, el expediente llegó a esa Seccional el 7 de junio de 2012, con el oficio SJ FRUJ 25231 de junio 4 de 2012, por lo anterior, profirió auto de 7 de junio de 2012, en el sentido de estar a lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su providencia de mayo 3 de 2012. Posteriormente la secretaría de la sala recepcionó el correo el 6 de julio de 2012 el oficio SJ FRUJ 29435 de julio 3 de 2012 ( Fl. 315 y anexos constantes de un total de 14 folios, obrantes entre folios 316 a 329), a través del cual la Sala Superior allegó entre otros documentos el memorial poder y la solicitud del abogado Fernández Parada, sin que el mismo hubiera sido pasado para conocimiento de su despacho y tampoco hubiere sido tramitado secretarialmente en lo que respecta a la solicitud de copias. El H. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. José Ovidio Claros Polanco, en auto de junio 28 de
2012 dispuso informarle al memorialista que se debía estar a lo resuelto en la sentencia de mayo 3 de 2012 y que el escrito se remitía al Seccional donde habían sido devueltas las diligencias, comunicación contenida en los oficios 29439 y 29435 de junio 3 de 2012 dirigidos a la dirección registrada por el abogado Hernando Angarita Carvajal. Afirmó que con fundamento en el informe secretarial de la Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de la justicia registró la sanción impuesta; profirió auto de agosto 28 de 2012 disponiendo las comunicaciones a los despachos judiciales del territorio nacional respecto a la sanción, sin que se hubiere advertido sobre la existencia de petición alguna por parte del abogado Oswaldo Alfredo Fernández Parada en representación de Angarita Carvajal. En vista de lo anterior, dispuso que por Secretaria se librara tanto al señor Hernando Angarita Carvajal como al abogado Oswaldo Alfredo Fernández Parada, respuesta a lo solicitado en el memorial de junio 26 de 2012. En consecuencia, advirtió que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. (negrillas fuera del texto). PRUEBAS RECAUDADAS - Escrito con fecha de recibido 26 de junio de 2012, suscrito por el abogado Oswaldo Alfredo Fernández Parada en su condición de apoderado del Dr. Hernando Angarita Carvajal dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2007 002617, por medio del cual allegó documentación y solicitó la expedición de copias de la actuación surtida en segunda instancia.
- Copia del auto de fecha 28 de junio de 2012, por el cual el H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, por el cual remitió el escrito presentado por el apoderado del aquí accionante a al Sala Jurisdiccional 7 Folio 2 del c.o.
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander8. - Por oficios Nos. SSJD-CSJNS-C-5856 y 5857 de fecha 18 de septiembre de 2012, la Escribiente Nominada de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, dio respuesta al abogado HERNANDO ANGARITA CARVAJAL y su apoderado, de la petición presentada el día 26 de junio de 2012.9 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 25 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, NEGANDO el amparo invocado por el señor HERNANDO ANGARITA CARVAJAL en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga de Norte de Santander. En relación con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental de los alegados por el actor, habida cuenta que desde el 07 de junio de 2012 ya estaba el expediente de marras, en poder del Consejo Seccional, enviado con el oficio SJ FRUJ 25231 de junio 4 hogaño, luego, en la fecha cuando fue
presentada la solicitud, (junio 26 de 2012) ya el plenario tenía más de 20 días de estar en el mencionado Seccional. 8 Folio 65 del c.o. 9 Folio 80 a 81 del c.o. Por otra parte, aseveró que sólo hasta el día 6 de julio de 2012, se recepcionó en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de Norte de Santander, el oficio SJ FRUJ 2935, con sus anexos y si bien es cierto, no le fue pasado oportunamente el H. Magistrado Dr. Calixto, una vez tuvo conocimiento del mismo, por auto de 18 de septiembre de 2012, dispuso: “…que por secretaría se libre tanto al señor Hernando Angarita Carvajal, como al abogado Oswaldo Alfredo Fernández Parada, respuesta a lo solicitado en el memorial de junio 26 de 2012, …”. Por lo anterior, en el caso sub lite, se esta en presencia de un hecho superado. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El señor HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, impugnó el fallo manifestando que los derechos por los cuales presento la acción de tutela se mantienen aún latentes, en especial, al debido proceso y derecho de defensa por cuanto no atendieron las súplicas de su tutela y el fallo fue adverso a sus pretensiones. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la
referencia. Problema jurídico Se trata de determinar de un lado, si en efecto se le vulnera o amenaza al señor HERNANDO ANGARITA CARVAJAL derecho fundamental alguno con los supuestos fácticos puestos de presente, y de otro, si le asiste razón a la primera instancia en haber negado el amparo incoado. De la procedencia de la acción de Tutela en términos Generales. Como punto de partida esta Sala recordará, que la tutela no es más que un mecanismo que tienen las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que se llegaren a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas. Así las cosas, la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Constituyente y desarrolladas por el legislador, de esta manera, la acción de tutela no es simultánea con las acciones ordinarias; tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Por esta razón, el Legislador en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se ocupó de las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales deben ser examinadas de manera previa a cualquier estudio de fondo, por el Juez Constitucional. Y éste sería el paso a seguir, sino fuera porque, el objeto de la acción de tutela se circunscribía a la presunta vulneración al actor HERNANDO
ANGARITA CARVAJAL, al derecho de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por parte de ésta Corporación y su homóloga de Norte de Santander, por no darle respuesta a su petición de fecha 26 de junio de 2012 presentada en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2007 00261; corroborando ésta Sala que por auto de fecha 28 de junio de 2012, el H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, remitió el escrito presentado por el apoderado del aquí accionante a al Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y si bien es cierto, al momento de presentarse la acción de amparo ( julio de 2012), no se le había dado respuesta a su solicitud, posteriormente, se le dio contestación a la misma por parte de la Escribiente Nominada de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante oficios SSJDCSJNS-C-5856 y 5857 de fechas 18 de septiembre hogaño, los cuales fueron remitidos tanto al accionante como a su apoderado dentro del proceso disciplinario10, esto significa, que el objeto de la tutela en la actualidad no tiene sentido alguno porque el probable hecho generador de la vulneración ha sido superado. El concepto de hecho superado. Alrededor de esta tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado como hecho superado, aquel que se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión, sobreviene la ocurrencia de circunstancias que demuestran que la
vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir11. 10 Folios 80 a 81 del c.o. 11 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras. Como requisitos ha enumerado algunos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado12, a saber: “(…)
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Y continúa la Corte refiriendo: “Respecto al concepto de hecho superado, en la Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil se dijo lo siguiente: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo 12 Sentencia T-045 de 2008. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción13.” (Énfasis nuestro). Existencia de un hecho superado en el caso concreto El accionante en el sub examine, se itera solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por no dársele respuesta a la solicitud presentada dentro del proceso disciplinario No. 2007 00261, sin embargo, a la fecha es claro, que tal solicitud ya fue contestada por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Norte de Santander, en la cual entre otras determinaciones, ordenó se le reconociera personería para actuar al apoderado del aquí accionante y se ordenó la expedición de copias solicitadas por aquel. Luego de lo anterior es evidente, que si existía alguna duda alrededor del pago, ya ésta no tiene cabida, lo que significa, que el trámite tutelar carece 13 Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. de objeto jurídico, lo que hace que esta Corporación así lo DECLARE por existir un hecho superado y como consecuencia, la IMPROCEDENCIA de la tutela por la cesación de la actuación impugnada, declaratoria que se realiza, como ha sucedido en casos similares respetando su propio precedente, sin desconocer, que solo corresponde a una de las posturas anteriores de algunas de las Salas de Revisión del máximo organismo en materia de tutelas, donde la jurisprudencia no se ha unificado alrededor del asunto, dado que en ocasiones también se ha negado el amparo solicitado y en otras, simplemente se ha declarado la carencia de objeto14. Así las cosas, se 14 Cuando se evidencia la carencia de objeto, no es claro, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si la decisión a tomar es la de negar la tutela, declarar simplemente la carencia de objeto, o simplemente su improcedencia. .
Inicialmente se advertía: “En síntesis, conforme al tenor literal del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, lo que cesa es la actuación impugnada y no la actuación del juez de tutela, Es cierto que debido a tal interrupción, el juez debe negar la tutela
por carencia de objeto, ya que si la situación ha sido corregida de manera favorable al petente ‘obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió’ .Sentencia T081 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Como también ha sucedido en pronunciamientos recientes, a titulo de ejemplo en las sentencia T025 de 2008 M.P. Dr. Nilson Pinilla, donde se reconoció las diferentes posiciones que esa Corporación ha tenido alrededor del tema, para decidir en ese caso en particular que se debía negar, al confirmar la decisión de primera instancia donde se negaba la tutela solicitada, pero precisando que era por la carencia de objeto: “Respecto de la procedencia de la acción de tutela en lo casos en los cuales se determine la existencia de un hecho superado, la Corte ha determinado lo siguiente: “En un principio, la Corte Constitucional decidió que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posición ha variado. Es así como en la sentencia T-271 de 2001 se manifestó que también en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en
un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la insiste, esta Sala manteniendo su línea jurisprudencial, porque finalmente no se está adoptando una decisión de fondo, concluye, que lo acertado es la declaratoria de carencia de objeto y como consecuencia, su improcedencia. En los términos anteriores, se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, que negó el amparo solicitado y en su lugar se declarará su improcedencia, por las razones aquí consignadas. anotación de que no se pronunciará de fondo – no impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”? (…) “Bajo los anteriores supuestos y teniendo en cuenta las reglas que esta corporación ha delimitado frente a situaciones semejantes, la Sala estima que la eventual vulneración a los derechos fundamentales fue superada y no procede conceder el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado, al emitirse la revocatoria de la resolución por Acción Social, que resolvió finalmente inscribir a la señora Eilinn del Rocío Orozco Cabrera y a su núcleo familiar. En consecuencia, esta Sala restablecerá los términos suspendidos y la sentencia de segunda instancia será confirmada, pero por carencia actual de objeto. (…) “ Resuelve (…) Segundo: CONFIRMAR, pero por carencia actual de objeto, el fallo proferido en mayo 29 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Eilinn del Rocío Orozco Cabrera, contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Acción Social, en cuanto revocó la
sentencia de marzo 22 de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, denegó la tutela solicitada.(…)” Posición similar se encuentra en sentencia T-045 y 047 de 2008 con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sin embargo, también se tiene que otras Salas de Revisión de la Corte Constitucional optan por DECLARAR la carencia de objeto simplemente, como se puede observar en los fallos T-002 y T155 de 2008 M.P. Dr. Rodrigo Escobar G y revoca cualquier decisión que se haya tomado al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se negó el amparo de tutela solicitada por la accionante.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto jurídico, por existir un hecho superado en el presente trámite tutelar y como consecuencia, la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
Continúan Firmas……………………………
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ
SIERRA
CONJUEZ CONJUEZ
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN JORGE HUMBERTO VALERO
RODRÍGUEZ
CONJUEZ CONJUEZ
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARÍA JUDICIAL
PPR