CSDJ - F11001010200020120179700ADJUNTA20120830104457-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120179700ADJUNTA20120830104457-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201201797 00 Aprobada según Acta N° 070 de la misma fecha Ref. Conflicto Jurisdicciones ordinaria e indígena ASUNTO Procede la Sala a definir la Jurisdicción competente, al provocarse el conflicto a través de escrito presentado al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), por ALIRIO TUMBO YAFUE, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena San Lorenzo de Caldono (Cauca), por cuyo medio considera que el proceso penal que se adelanta contra OLMES WILSON VALENCIA PILCUE, debe conocerlo por competencia la Jurisdicción Indígena, teniéndose en cuenta que se trata de un miembro del resguardo mencionado y los supuestos hechos que se le atribuyen (integrante de la subversión), se dieron en dicho territorio, razón por la cual solicitó su envío a dicha Jurisdicción para el juzgamiento respectivo. Por eso entonces, frente a esta petición, la doctora Dora Ilia Soto Rojas, en condición de Jueza Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) remitió la actuación a esta Corporación, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 256 numeral 6° de la
Constitución Política. ANTECEDENTES 1.- El 14 de septiembre de 2010, el señor OLMES WILSON VALENCIA PICUÉ, fue capturado en la vereda Campo Alegre del municipio de Caldono (Cauca), como presunto integrante del sexto frente de las FARC. 2.- La Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), en providencia de fecha 23 de septiembre de 2010, resolvió la situación jurídica del anterior
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. ciudadano1, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en condición de autor presuntamente responsable del delito de REBELIÓN, consagrado en el artículo 467del Código Penal. 3.- El mismo despacho de la Fiscalía General de la Nación anotado, en providencia del 11 de abril de 2011, profirió Resolución de Acusación contra el indicado sindicado, como presunto responsable del delito de REBELIÓN. 4.- El 28 de noviembre de 2011, El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada llevó a efecto Audiencia Preparatoria, en la cual consideró que ese despacho era competente para continuar conociendo de la investigación y que además, no se evidenciaban irregularidades que invalidaran lo actuado. 5.- Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso los recursos de reposición y apelación, alegando falta de competencia, al considerar que sólo el Juez del
lugar de los hechos era el competente, para el caso, el ubicado en el municipio de Caldono (Cauca), lugar donde su defendido desplegó la presunta conducta delictiva. 6.- Negado el de reposición, al decidirse el de apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en providencia adiada el 17 de enero de 2012, consideró que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada sí era el competente para continuar conociendo del proceso, porque: “…si en el presente asunto se procede por la conducta punible de Rebelión, la cual, según los precedentes jurisprudenciales citados, se comete en todo el territorio nacional, y la Fiscalía 1ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en pronunciamiento del 11 de abril de 2011, resolvió proferir Resolución de Acusación contra el señor Olmes Wilson Valencia Pilcue, en términos del escrito de acusación, la actividad del frente sexto de las FARC, al que se dice pertenece el acusado, se desarrolla indistintamente en todos los municipios del norte y oriente del Cauca, como sitios de operaciones criminales, se establece que es ahí donde se encuentran las evidencias trascendentes, y deviene suficiente para definir la controversia planteada, señalando al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, como el competente para adelantar el juicio…” 1 Escuchado en diligencia de indagatoria el 17 de septiembre de 2010 (fls. 92 a 94, tomo 3).
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RAD.- 110010102000201201797 00 CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. 7.- Con fundamento en la anterior determinación, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, en auto del 27 de enero de 2012, dispuso proseguir con la actuación. 8.- El despacho indicado en providencia adiada el 2 de febrero de 2012, negó libertad provisional solicitada por el defensor del acusado. 9.- La diligencia de Audiencia Pública fue celebrada los días 21 de febrero y 12 de marzo de 2012, con la asistencia del procesado y su defensor, en la cual al finalizar la práctica de pruebas, se les concedió el uso de la palabra tanto al representante de la Fiscalía como a la defensa, para la exposición de los alegatos de conclusión. 10.- Como se anunció, encontrándose el expediente a despacho para dictar sentencia, el señor Gobernador del Cabildo Indígena San Lorenzo de Caldono, allegó escrito peticionando la remisión de la actuación a dicha Jurisdicción, al considerar que son los competentes para investigar a OLMES WILSON VALENCIA PILCUE, por hacer parte de dicho resguardo y porque presuntamente los presupuestos fácticos se dan al interior del territorio indígena, debiendo entonces prevalecer el fuero personal y el factor territorial, “a la hora de determinar la conducta punible del comunero”2. 11.- Frente a la petición anterior, la titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, en auto fechado el 30 de julio de 2012, dispuso el envío a esta Superioridad de la actuación
para que se defina lo relacionado con el conflicto de jurisdicción planteado3. 12.- En reparto llevado a efecto en esta Corporación el 9 de agosto del año que avanza, le correspondió a quien funge como ponente decidir el conflicto propuesto por el Gobernador del Cabildo Indígena San Lorenzo del municipio de Caldono (Cauca)4. CONSIDERACIONES Por mandato de los Artículos 256-6 de la Constitución Política, 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° literal l del Acuerdo N° 2 Adjuntó certificación demostrativa de la pertenencia del acusado al “Resguardo Indígena San Lorenzo”, de Caldono (Cauca) –fl. 6, y copia de la posesión de los integrantes del Cabildo mencionado, figurando como Gobernador Alirio Tumbo Yafue -fl. 623 Fls. 63 a 64. 4 Fl. 2, cuadernillo de esta Corporación.
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. 075 de 20115, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como sucede en el presente caso, toda vez que fue planteado ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada por el Gobernador del Cabildo Indígena San Lorenzo de Caldono (Cauca), lo cual obligó a la titular de dicho despacho a disponer la remisión de la actuación a esta Corporación.
El fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural, exaltada por el Constituyente de 1991 como categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Constitución Política, lo cual reviste carácter excepcional en nuestro ordenamiento, tras la necesaria protección a las comunidades indígenas para su preservación, dada su situación de minoría racial, pues además representan el patrimonio socio cultural autóctono de la Nación, y de ahí que tienen sus formas propias de gobierno y justicia, contando para ello con las autoridades por ellos designadas en sus respectivas comunidades y territorios para el procesamiento de sus integrantes cuando incurran en conductas delictivas. Por lo anterior, en presencia de dichas comunidades como destinatarias de una jurisdicción especial, es decir, ajenas al juzgamiento por parte de la justicia ordinaria que comprende a la mayoría de los habitantes del territorio nacional, con el fin de verificar en un caso dado, si el indígena respecto del cual se predica la posible comisión de una conducta punible goza de la garantía del fuero, es necesario el cumplimiento una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria. Sobre esas exigencias, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996, así: “…En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que
permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya 5 Por medio del cual se reformó y adoptó el reglamento de la Corporación.
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios….”6. En el caso concreto, y de acuerdo con los anteriores presupuestos establecidos por la Jurisprudencia que se acaba de referenciar, puede afirmarse sin discusión que se ha demostrado la existencia de la Comunidad indígena San Lorenzo con sede en el municipio de Caldono (Cauca), y que de la misma hace parte el señor Olmes Wilson Valencia Picué, es decir, el acusado en el proceso que concita la atención de la Sala, pues así lo evidencian la intervención del Gobernador de dicho Cabildo y la documentación allegada con la solicitud provocadora del Conflicto. No obstante lo anterior, y así el acusado sea miembro de una comunidad indígena, no basta el cumplimiento de factores como los mencionados, es decir, el personal y el territorial, para que
pueda determinarse que es la jurisdicción indígena la competente para su procesamiento, razón por la cual resulta oportuno hacer una confrontación fáctica, frente al tercer requisito planteado, vale recordar, el de la naturaleza de la conducta delictiva que se le atribuye. La existencia de autoridades indígenas tradicionales reconocidas por el Estado, origina precisamente el reconocimiento de la competencia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos: artículos 246, 286 y 329 de la Constitución Política, en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo.7 Para el caso analizado, se cuenta con suficientes elementos de juicio para que esta Colegiatura Superior pueda afirmar que el acto constitutivo del delito que se le atribuye al señor OLMES WILSON VALENCIA PILCUE, no corresponde al tipo cultural de tradición, pues de acuerdo con la Fiscalía General de la Nación se le sindica del delito de REBELIÓN, tal como fue puesto de manifiesto en la Resolución de Acusación por la Fiscalía Primera Delegada ente el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, conducta delictiva que se expande por todo el territorio nacional, como lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán al decidir conflicto de competencia suscitado por la defensa. Así las cosas, dada la naturaleza de la conducta delictiva por la cual se investiga al ciudadano VALENCIA PILCUE, para esta Corporación no concurren los elementos propios del fuero 6 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 7 Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996.
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RAD.- 110010102000201201797 00 CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. indígena, pues si del delito de REBELIÓN trata el proceso adelantado en su contra, de ninguna manera puede afirmarse que sólo dentro del territorio indígena fue presuntamente desplegada esa conducta por dicho acusado, cuando bien se conoce la finalidad perseguida con esa clase de delito: el derrocamiento del Gobierno a través del uso de las armas, lo cual implica una verdadera aculturización en el autor, al presuntamente llevar a efecto uno de los delitos de mayor reprochabilidad en nuestra sociedad, expandido precisamente a lo largo de nuestro territorio nacional, desconociendo las autoridades legítimamente constituidas, para en cambio, llevar a efecto toda clase de delitos en contra de la población con el pretexto de conseguir el poder a través del uso de las armas. Las circunstancias que rodean el delito de REBELIÓN en nuestro país, implica una conciencia perceptiva y valorativa de la ilicitud de ese comportamiento, y su carácter universalmente nocivo y prohibido, por parte de quienes se matriculan en esa clase de delincuencia, al punto de no resultar en la actualidad válido aceptar que alguien pueda desconocer que pretender “derrocar con el empleo de las armas el Gobierno Nacional o suprimir o modificar o sustituir el régimen constitucional o legal vigente”, sea una conducta punible, cuando bien es conocido por todos los habitantes de nuestro suelo patrio la presencia de ese flagelo que día a día hace presencia con el despliegue de toda clase de atentados terroristas. Por eso entonces, el delito de REBELIÓN se trata de un comportamiento relacionado con
una actividad propia de la descomposición social de la cultura dominante, atada a conocimientos y prácticas ajenas a la cosmovisión indígena, lo que permite afirmar que el procesado posee una conciencia valorativa cultural propia de la mayoría no indígena, claro está, conforme a la clase de delito que se le reprocha en la actuación que se sigue en su contra. Por las anteriores razones concluye esta Colegiatura, que el conocimiento del proceso penal seguido contra el indígena OLMES WILSON VALENCIA PILCUE, le corresponde a la Jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA.
Primero. Asignar el conocimiento del proceso analizado, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), a quien en forma inmediata se le enviará la actuación. Segundo. Remitir copia de esta providencia al Gobernador del Cabildo Indígena San Lorenzo de Caldono (Cauca), para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA.
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (e)