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CSDJ - F11001010200020120179800ADJUNTA20140123161007-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120179800ADJUNTA20140123161007-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2012 01798 00 Aprobado según acta No. 02 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. MAGISTRADO DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOLÍVAR.

ASUNTO Procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ORLANDO DE JESÚS DÍAZ

ATEHORTÚA.

ANTECEDENTES FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora ASTRID DEL CARMEN MATTOS JIMÉNEZ1, presentó escrito mediante el cual solicitó la intervención de esta instancia en el proceso disciplinario que se adelantó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, radicado 13001110200020110082900, en el que ella figura como denunciante de la abogada RITA PATRICIA POLO TORRES, el cual estaba

siendo conocido por el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, pues consideró que en dos sesiones realizadas, se le vulneró su derecho de defensa y ha sido objeto de burla, siendo así que en la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2012:  Solo se le permitió hacer un resumen corto e incompleto de los hechos.  Le fue retirada la palabra de manera cortante y grosera.  Se le otorgó menor tiempo para hablar que el concedido a la disciplinada.  No se le permitió ejercer contradicción sobre lo dicho por la disciplinada.  Aún cuando el abogado de la disciplinada dio espacio para que aportara algo más a lo dicho, el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, a pesar de su necesidad y el derecho que tenía de aportar sus argumentos, no le permitió volver a hablar durante la audiencia. 1 Folios 3 y 4 C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en la audiencia celebrada el 09 de mayo de 2012, en la que se presentaron algunas personas para la recepción de sus testimonios, todas aportadas por la disciplinada, el Magistrado, con una actitud totalmente parcializada, lanzó expresiones del siguiente tenor:  Luego de escuchada la declaración del doctor JORGE MARRUGO, el Magistrado se dirigió a la quejosa para decirle: “señora yo soy frentero!!! Por haber contratado a otro abogado, usted tiene el 80% del negocio perdido…” (sic).

 En el pasillo del Consejo Seccional de la Judicatura, luego de la audiencia el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA con expresiones groseras le dijo: “valla a la procuraduría y quéjese!!! (sic). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El legajo fue repartido al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, el 09 de agosto de 20122, y mediante auto del 04 de septiembre de 20123, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Folio 05 C.P. Acta individual de reparto. 3 Folios 7 a 9 C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad.

Con tales fines, se ordenó el recaudo de las siguientes probanzas, cuya respuesta ya obra en el dossier, y será objeto de escrutinio y análisis más adelante:  Por medio de la Secretaría Judicial, oficiar a la Secretaría de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, para que se informara sobre el trámite dado al proceso disciplinario que se adelantó contra la doctora RITA PATRICIA POLO TORRES bajo el radicado No. 2011-828 siendo denunciante la señora ASTRID DEL CARMEN MATTOS JIMÉNEZ.  Por Secretaría solicitar los audios de las audiencias celebradas el 20 de marzo de 2012 y el 09 de mayo de 2012, dentro del proceso disciplinario número 2011-829. 2.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la Constancia No. 0641-2012 del 18 de septiembre de 20124, mediante la cual se informó que el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA mediante Acuerdo No.096 del 13 de diciembre de 2006, se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en propiedad y en el régimen de carrera judicial, a partir del 12 de febrero de 2007. 4 Folio 14 C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y que mediante Resolución No.120 de 2010, se trasladó como Magistrado

nombrado en propiedad y en el régimen de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a Magistrado

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a partir del 01 de diciembre de 2010, hasta la fecha. Se anexaron los respectivos soportes documentales que respaldan la certificación5. 3.- La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió a esta Instancia el oficio SGD-203-11663-2012 del 18 de septiembre de 20126, recibido el 25 siguiente, a través del cual se dio respuesta al requerimiento hecho, y por ello anexó certificación respecto del trámite surtido en el proceso disciplinario que se adelantó contra la abogada RITA PATRICIA POLO TORRES bajo el radicado 829-2011, siendo denunciante la señora ASTRID DEL CARMEN MATTOS JIMÉNEZ. De igual forma remitió copia íntegra del expediente en mención, incluidos los CDs (3) contentivos de los audios de las audiencias realizadas al interior del mismo7. 4.- El doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA presentó escrito datado el 09 de octubre de 2012, mediante el cual aclaró que lo solicitado por la señora ASTRID DEL CARMEN MATTOS JIMÉNEZ fue una solicitud de vigilancia y control, y en ningún momento presentó queja disciplinaria en su 5 Folios 15 a 20 C-P6 Folio 21 C.P. 7 Cuadernillos de anexos #1 con 44 folios y tres (03) discos compactos. Cuadernillo de anexos # 2 con 30 folios correspondiente a pruebas documentales aportadas por la

investigadaFUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra, por lo que la Sala Disciplinaria carecería de competencia para adelantar el instructivo.

Pero si lo anterior no fuera considerado por esta Instancia, solicitó el archivo de la investigación atendiendo que luego de escuchados los audios respectivos, es evidente y palpable que no existieron de su parte las manifestaciones y conductas que la quejosa señala como de su autoría. Simplemente se le escuchó en ampliación de queja sin que se le haya coartado esta facultad, y si no se le permitió contradecir lo dicho por la investigada es porque existe expresa prohibición para ello en la Ley 1123 de

2007. Afirma, enfáticamente, que en dichas audiencias, por su parte nunca se lanzaron palabras fuera de tono o altisonantes en contra de la denunciante.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

II. Preludio.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar8, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica 8 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la

existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional9, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. 9 Sentencia C-028/2006

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título

XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa10; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y 10 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. El caso específico.

Conforme se infiere de la queja formulada, la inconformidad se circunscribe a que el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que conoció en primera instancia el proceso radicado bajo el número 13001110200020110082900, adelantado a instancias de la señora ASTRID DEL CARMEN MATTOS JIMÉNEZ contra la abogada RITA PATRICIA POLO TORRES, presuntamente vulneró los derechos de la quejosa en las audiencias realizadas los días 20 de marzo y 09 de mayo del año 2012, por cuanto, según afirma la quejosa, en la primera de ellas: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Solo se le permitió hacer un resumen corto e incompleto de los hechos.

2. Le fue retirada la palabra de manera cortante y grosera.

3. Se le otorgó menor tiempo para hablar que el concedido a la disciplinada.

4. No se le permitió ejercer contradicción sobre lo dicho por la disciplinada.

5. Aún cuando el abogado de la disciplinada dio espacio para que

aportara algo más a lo dicho, el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, a pesar de su necesidad y el derecho que tenía de aportar sus argumentos, no le permitió volver a hablar durante la audiencia. Y en la segunda, o sea, la audiencia celebrada el 09 de mayo de 2012, el Magistrado, con una actitud totalmente parcializada, lanzó expresiones del siguiente tenor:

1. Luego de escuchada la declaración del doctor JORGE MARRUGO, el Magistrado se dirigió a la quejosa para decirle: “señora yo soy frentero!!! Por haber contratado a otro abogado, usted tiene el 80% del negocio perdido…” (sic).

2. En el pasillo del Consejo Seccional de la Judicatura, luego de la audiencia el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA con FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expresiones groseras le dijo: “valla a la procuraduría y quéjese!!!

(sic). El quid de este asunto, se centraría entonces en determinar si efectivamente a la señora ASTRID DEL CARMEN MATTOS JIMÉNEZ, por parte del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA se le trató de la forma en que afirma la quejosa en su escrito, y por ende amerita que esta instancia intervenga para aplicar los correctivos disciplinarios respectivos por haber trasgredido sus deberes funcionales del canon 153-2.4. de la Ley 270 de

1996. La respuesta a este planteamiento, que valga decirlo es negativa, y con ello se anticipa el sentido de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra en el material probatorio aducido a la presente actuación conforme a lo ordenado en ese sentido al decretarse la apertura de investigación preliminar, y que fuera debidamente reseñado en el acápite respectivo de este proveído, y concreta y puntualmente en los audios contentivos del desarrollo de las dos audiencias que son señaladas por la quejosa como escenario de los presuntos maltratos por ella sufridos por parte del director del proceso, esto es, la del 20 de marzo y 09 de mayo de 2012, de los que luego de haber sido escuchados íntegramente, nada diferente se puede afirmar en la hora de ahora por la Sala, a que en desarrollo del proceso, y específicamente de estas dos audiencias, el Magistrado Seccional ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, no solo dio un manejo correcto e impoluto al procedimiento a seguir en su trámite, así como un trato amable, cordial y respetuoso a los testigos que acudieron a rendir declaración en estas, sino que, y aquí lo que quiere resaltarse, respetó, y en grado sumo, no solo los derechos de los FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intervinientes, esto es, los del canon 65 de la Ley 1123 de 2007, sino también los de la quejosa o denunciante.

Y es que no hay que soslayar, -y ello quizá fue lo que causó desazón en la ahora

quejosa, al sentir que no se le otorgó el mismo tiempo que a la investigada, o no se le permitió ejercer contradicción sobre lo dicho por la denunciada, y luego de ser escuchada en ampliación y ratificación de denuncia no se le permitió volver a hablar en las audiencias-, que existe una gran diferencia en las facultades que la Ley le otorga a quienes se vinculan a los procesos disciplinarios regidos por el Estatuto Deontológico del Abogado, bien como denunciados, ora como quejosos, pues para los primeros como investigados, así como para su defensor y el Ministerio Público, se han establecido en el artículo 66 facultades que les permiten, verbi gratia, solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su practica11. Mientras que a quien tiene la calidad de quejoso o denunciante, no solo no se le considera como interviniente en el proceso, sino que además sus posibilidades de intervenir en el mismo son limitadas. Reza la preceptiva del parágrafo del canon citado, el 65: 11 ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.” (Negrillas extraliterem).

Y si ello es así, es por las razones que fueran explicitadas por la Corte Constitucional en el fallo C-014 de 2004, que resolvió la demanda de inexequibilidad de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, al referirse al papel o rol del quejoso en los procesos disciplinarios contra servidores públicos, y que al guardar similitud fáctica con las consagradas en el Estatuto Disciplinario del Abogado, mutatis mutandis, sirven ahora de fundamento al argumento que expone la Sala: (…) “Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no

precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.

4. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la

infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.” Retomando el caso en análisis, es por lo anterior que encuentra razón y justificación el que la participación de la quejosa ASTRID DEL CARMEN MATTOS JIMÉNEZ haya sido limitada por el presidente de la audiencia a la mera ampliación y ratificación de la queja en la audiencia del 20 de marzo de 2012, y a solo contar con su presencia física en la del 09 de mayo de 2012, y por ello entonces es plausible predicar, y concluir, que el funcionario judicial delatado al presidir el decurso de las dos audiencias referenciadas ad supra, y al ceñirse al mandato legal, no le afectó o lesionó su derecho defensa, ni mucho menos, conforme pudo establecerse al escucharse los audios, su actitud se mostró parcializada, grosera, altisonante o burlona, sarcástica o desviada de su deber, sino todo lo contrario, lo que resalta de las escuchas, es que presidió y dirigió las audiencias respetando las facultades y los

derechos de quienes a ellas comparecieron, se dirigió a los presentes en forma cordial y respetuosa, -incluyendo entre estos obvia y lógicamente a la quejosa-, permitió la exposición de los testigos, el contrainterrogatorio del abogado de la defensa, en fin, como era su deber, controló que las reglas del procedimiento se cumplieran, y por ende, frente a los deberes y prohibiciones establecidas en la Ley 270 de 1996, su actuar no constituye vulneración alguna que amerite que se les investigue disciplinariamente.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que claro es, y así se reitera por la Sala en la hora de ahora, que al Juez Disciplinante no le corresponde valorar las determinaciones de los jueces ordinarios a la manera de una instancia adicional, ni de entrar a arbitrar entre las posiciones encontradas de éstos con los sujetos procesales, pues con ello vulneraría los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, estando en este aspecto el ámbito de la jurisdicción disciplinaria limitado a aquellas determinaciones arbitrarias que se aparten de la Constitución y de la ley o desconozcan flagrantemente la realidad procesal, sin que se le pueda deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por el hecho de que sus actuaciones no sean del recibo o agrado del quejoso.

Y es que, se itera, confrontado el contenido de los audios que fidedignamente registran el desarrollo de las audiencias realizadas por el

doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, con los hechos que fundamentan la queja, esta Sala, a mas de establecer la mendacidad de la queja en toda su extensión, no otea ni evidencia que se haya presentado irregularidad alguna en su trámite que amerite reproche disciplinario alguno, ni de otra índole, es decir, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias.

COLOFÓN.

Con pedestal en lo hasta aquí elucubrado, se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder del FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA que sea constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, frente a la atipicidad absoluta de la conducta, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, que se adelantara

en contra de ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme a los argumentos apuntalados en la parte motiva de este proveído, y con sustento legal en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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