CSDJ - F11001010200020120179900ADJUNTA20131113110218-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120179900ADJUNTA20131113110218-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre siete (07) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201201799 00 Aprobado Según Acta No. 086 de la misma fecha Resolver Solicitud de Impedimento OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra el doctor LORENSO TORRES RUSSI, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, manifestaron los doctores HENRY VILLARRAGA OLIVEROS,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
CONDUCTA INVESTIGADA La señora LUZ MARINA CAÑAS presentó queja contra el Dr. LORENSO TORRES RUSSI, porque en su sentir no ha cumplido con el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción No. 25813, interpuesta, en conjunto, con la señora Ingrid Verónica Mujica Cañas contra La Nación – Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 23 de agosto de 2012, el despacho del Magistrado Henry Villarraga Oliveros ordenó la indagación preliminar, el 14 de enero del presente año abrió la investigación y, el 24 de mayo siguiente, la cerró. No obstante lo anterior, el 12 de julio de esta anualidad, el Dr. Henry Villarraga Oliveros se declaró impedido para conocer del asunto, porque la quejosa, señora Luz Marina Cañas Andrade denunció a los miembros de esta Colegiatura ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por presuntas irregularidades en varias acciones de tutela y dentro de un conflicto de competencias. En ese orden de ideas, consideró que “…si bien no tengo interés particular en el asunto que la Sala se dispone a resolver, es mi deber declararme impedido…”1. 1 Fl. 185 Fundamento del citado impedimento fue el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y bajo esta misma causal se declaró impedida la Magistrada María Mercedes López Mora, según escrito del 5 de agosto último. Posteriormente, el 22 de abril de la anualidad en curso, el Magistrado José Ovidio Claros Polanco también presentó impedido, pero bajo la causal 1ª de la normatividad antes indicada. Por su parte, los Magistrados Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, adujeron como causales de impedimento las relacionadas en los numerales 1º y 8º de la Ley en mención; mientras que el Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago se amparó en las causales 1ª y 4ª. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos
y las recusaciones y por ende la condición de taxativos de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”3. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, cuando señala que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando
exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. Caso concreto. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las causales invocadas como soporte de las peticiones, en su tenor literal disponen lo siguiente: 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria,..”. “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los
Magistrados las causales de impedimento invocadas, la Sala debe de entrada, negar las solicitudes, conforme con los siguientes argumentos. Mediante escrito radicado el 22 de junio del 20125 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora Luz Marina Cañas Andrade elevó queja contra el doctor LORENSO TORRES RUSSI, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque presuntamente incurrió en falta disciplinaria, al no ha cumplir con el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5 Fl. 1. Cuaderno original. Por lo anterior, no tiene soporte jurídico alguno el aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados, pues el sustento fáctico de estos no se relaciona con los hechos que dieron origen a esta actuación. De otro lado, emerge con claridad que el motivo de estas diligencias, es la queja de la señora Luz Marina Cañas Andrade, quien al tenor del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, no es sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria, pues sólo se consideran como tal “…el investigado y su defensor, el Ministerio Púbico...”. En ese orden de ideas, la razón aducida por los Magistrados Henry Villarraga Oliveros, Pedro Alonso Sanabria y María Mercedes López Mora no se adecua a la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734, que precisa la necesidad de ser contraparte de uno de los sujetos procesales, característica que en este evento no tiene la señora
Cañas Andrade. Esa misma calidad se requiere para configurar la consagrada en el numeral 8º cuando advierte, que debe existir vinculación legal del funcionario a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada “por cualquiera de los sujetos procesales”, por lo tanto, no se puede admitir el impedimento presentado por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, con fundamento en esa causal, y menos aun tratándose de la contenida en el numeral 1º, puesto que el interés en el asunto debe ser directo, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado: “…se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio…”6. De acuerdo con lo anterior, tampoco procede aceptar la petición de los Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, pues, se reitera, la decisión que se emita en este proceso, para que proceda la causal, debe ser en su provecho o detrimento, circunstancia que no se presenta en este caso. En tal sentido, la Sala no encuentra los presupuestos de las causales pedidas por los Magistrados en el proceso de la referencia y, atendiendo al
carácter restrictivo y taxativo de la interpretación de los impedimentos, esta Sala no accede a separar a los Dres. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos de presente por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, ANGELINO LIZCANO 6 Providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 25000-23-15-000-2005-01890-01, M.P.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON.
RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA para conocer de la presente actuación, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez Conjuez
MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ
Conjuez Conjuez
GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRAN
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial