CSDJ - F11001010200020120179900ADJUNTA20141210163046-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120179900ADJUNTA20141210163046-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201201799 00
Registro proyecto: 21 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Única instancia.
Lorenzo Torres Russy, magistrado de la
DENUNCIADO: Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá
DENUNCIANTE: Luz Marina Cañas Andrade DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negados los impedimentos presentados por los magistrados Angelino Lizcano, José Ovidio Claros, Pedro Alonso Sanabria, Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria abierta con el fin de determinar si Lorenzo Torres Russy, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pudo haber incurrido en falta disciplinaria alguna por el incumplimiento de un fallo de tutela y una decisión sobre un incidente de desacato.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201799 00
1. La queja. El 19 de julio de 2012 la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió a esta Sala la queja interpuesta por la señora Luz Marina Cañas Andrade contra los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, por no haber cumplido con el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela presentada por la denunciante y por Ingrid Verónica Mujica Cañas contra el Ministerio de Protección Social – grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia1.
2. La indagación preliminar. El 23 de agosto de 2012 se abrió indagación preliminar, según el artículo 50 de la ley 734 de 2002, y se ordenó obtener i) información detallada sobre el trámite impartido a la acción de tutela indicada por la denunciante, ii) copia de la decisión que se hubiere adoptado y iii) el nombre de los magistrados ponentes de dicha decisión. Igualmente, se dispuso obtener copia de los documentos que den cuenta del nombramiento, posesión y tiempo de servicios de los magistrados que hubieren tenido a cargo el trámite de la tutela interpuesta por la señora Luz Marina Cañas Andrade, y establecer si tienen antecedentes disciplinarios y si por los mismos hechos se ha iniciado otra investigación. También se dispuso notificar personalmente a los funcionarios denunciados2.
3. La investigación disciplinaria. El 14 de enero de 2013, al considerar que estaban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 152 de la ley 734 de 2002, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra Lorenzo Torres Russy, en
su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se investigara si incurrió en falta disciplinaria alguna por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la providencia de esa misma Sala de Casación, proferida el 20 de octubre de 2009, mediante la cual resolvió el incidente de desacato en la misma acción de tutela. Para cumplir con el objetivo de la investigación disciplinaria, se dispuso obtener copia del expediente de la acción de tutela presentada por Luz Marina Cañas Andrade e Ingrid Verónica Mujica Cañas y del incidente de desacato presentado también por ellas3. 1 Folios 1 a 26. 2 Folios 55 y 56. 3 Folios 126 y 127. Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201799 00
4. Notificación personal al investigado. El 3 de abril de 2013 la secretaría judicial de esta Corporación notificó personalmente al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Lorenzo Torres Russy, la decisión de abrir investigación disciplinaria en su contra4.
5. Defensa del investigado. El 15 de abril de 2013 el magistrado Lorenzo Torres Russy solicitó a esta Sala que “se archive la presente investigación”, porque “las actuaciones que correspondían” en el trámite de la acción de tutela decidida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fueron cumplidas cabalmente por su despacho5.
Manifestó el Magistrado que la orden de tutela proferida el 29 de agosto de 2009
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue cumplida por el Ministerio de la Protección Social. Indicó que la actuación de su despacho se ajustó a la ley y se agotó con el trámite del incidente de desacato que propuso la señora Cañas. Afirmó que el 28 de septiembre de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el trámite impartido por la Sala Laboral del Tribunal Superior a la orden de tutela y posteriormente al incidente de desacato estuvo ajustado a derecho. Sostuvo que en esta misma decisión la Sala de Casación Laboral afirmó que no es posible iniciar un incidente de desacato para lograr el pago de una prima de escolaridad que no fue ordenada en la decisión de tutela, por lo que negó la pretensión de la actora. El Magistrado agregó a lo anterior que la señora Cañas y su hija, inconformes con la anterior decisión de la Sala de Casación Laboral, presentaron otra acción de tutela, resuelta el 17 de mayo de 2010 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con decisión de rechazar la solicitud de tutela por temeridad. El fallo, indicó que toda la actuación relacionada con el trámite de la acción de tutela interpuesta por la denunciante Luz Marina Cañas Andrade estuvo ajustado a la ley. El Magistrado indicó que la señora Cañas ha seguido presentando acciones de tutela relacionadas con el cumplimiento de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 29 de septiembre de 2009, por lo que el 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia suya, ordenó remitir copias a la Fiscalía
General de la Nación para que determine las posibles infracciones de la ley penal 4 Folio 143. 5 Folios 143 y 144. Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201799 00 en que haya incurrido la denunciante, de conformidad con lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión de 19 de septiembre de 2012.
6. Cierre de la investigación. El 24 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 160A de la ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la investigación disciplinaria6. Esta decisión quedó en firme el 13 de junio de 2013, según constancia secretarial de 14 de junio de 20137.
7. Decisión sobre impedimentos. El 7 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada, además del ponente de esa decisión, por seis conjueces, resolvió no aceptar los impedimentos puestos de presente por los magistrados Henry Villaraga Oliveros, Angelino Lizcano Rivera, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago y las magistradas Julia Emma Garzón
de Gómez y María Mercedes López Mora. Las magistradas y los magistrados habían manifestado sus impedimentos para conocer este caso en razón de que la señora Luz Marina Cañas Andrade los denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por presuntas irregularidades en el trámite de acciones de tutela y conflictos de
competencia. La Sala consideró que los hechos indicados no se relacionan con los que dieron origen a esta actuación. Además, indicó que la señora Luz Marina Cañas Andrade no es sujeto procesal de la actuación contra el magistrado Lorenzo Torres Russy, según el artículo 89 de la ley 734 de 2002, que señala que los sujetos procesales de la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el Ministerio Público. En la medida en que la señora Luz Marina Cañas Andrade no es sujeto procesal, sino quejosa, no se pueden configurar las causales de haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales ni la de vinculación legal del funcionario que se declara impedido a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido acusación o formulación de cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. Por cuanto los impedimentos tienen un carácter restrictivo y taxativo, la Sala no accedió a separar a los magistrados y a 6 Folio 175. 7 Folio 179. Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201799 00 las magistradas que se declararon impedidos o impedidas, del conocimiento de este asunto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la rama judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra las magistradas y los magistrados de los tribunales, de
conformidad con el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de Lorenzo Torres Russy, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cumplimiento de la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de 2009.
B. Identificación del investigado La investigación disciplinaria del presente caso se ha adelantado contra Lorenzo Torres Russy, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cargo para el cual fue elegido en propiedad el 26 de noviembre de 2008, por la Corte Suprema de Justicia8. Se posesionó el 11 de febrero de 20099.
C. Análisis del caso Durante la indagación preliminar y la investigación disciplinaria se pudo establecer lo siguiente: 8 Folio 116. 9 Folio 118.
Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201799 00 1) El 26 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del magistrado Lorenzo Torres Russy, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Cañas Andrade, en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la libertad y a la defensa, que la accionante consideró vulnerados porque la accionada no había incrementado el monto de la pensión devengada; y tuteló el derecho de petición de la accionante, para lo cual ordenó a la accionada responderle dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación de la decisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que el acrecimiento de mesadas pensionales debe reclamarse por la vía judicial ordinaria, a la que la señora Luz Marina Cañas Andrade no ha acudido. Sostuvo el Tribunal Superior que no se probó el perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos al debido proceso y al mínimo vital10. 2) El 29 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir la impugnación de la anterior decisión, resolvió revocarla y conceder la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Marina Cañas Andrade, salvo el derecho de petición, que fue tutelado en primera instancia. En consecuencia, ordenó a la Coordinadora del área de prestaciones económicas del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, restablecer, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, el pago del 13% de la mesada pensional y respetar el derecho al debido proceso11. 3) El 28 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá requirió a la entidad accionada para que informara si dio cumplimiento estricto a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto de 2009, en la que le ordenó dar respuesta al derecho de petición12. 4) El 6 de octubre de 2009 la entidad accionada respondió la anterior solicitud y allegó copia de la Resolución 1143 de 2009, con la cual el Magistrado Lorenzo Torres Russy consideró que se había dado cumplimiento a la orden impartida por
la Corte Suprema de Justicia, de manera que el 16 de octubre de 2009 ordenó el archivo de las diligencias13. 10 Folios 61 a 68. 11 Folios 29 a 35. 12 Folio 15, anexo 1. 13 Folio 15, anexo 1. Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201799 00 5) Contra la anterior decisión la señora Luz Marina Cañas Andrade interpuso recursos de reposición y de apelación argumentando que no se había dado cumplimiento a la orden de la Corte Suprema, en los términos en que esta fue impartida, por lo que el 16 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá repuso la decisión de archivo y requirió nuevamente a la entidad accionada para que cumpliera la orden proferida por la Corte Suprema de Justicia14. 6) La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de Protección Social allegó la Resolución de 1357 de 15 de octubre de 2009, mediante la cual ordenó suspender los descuentos para el SGSSS que se venían efectuando sobre la mesada de las accionantes15. 7) El 20 de octubre de 2009 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el incidente de desacato presentado por Luz Marina Cañas Andrade en el que indicó que la parte accionada no ha cumplido con lo ordenado a su favor, resolvió remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto es el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela el competente para conocer el incidente de desacato16.
- El 25 de enero de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió archivar las diligencias, por falta de objeto, luego de considerar que mediante la Resolución 1357 de 15 de octubre de 2009 se había dado cumplimiento a la orden de tutela de la Corte Suprema de Justicia17. 9) La anterior decisión fue recurrida y el recurso de apelación fue negado.
Contra esta decisión las denunciantes interpusieron recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano que mediante decisión de 13 de abril de 2010 declaró bien negado el recurso de apelación18. La actuación del magistrado Lorenzo Torres Russy en el trámite de la tutela interpuesta por la señora Luz Marina Cañas Andrade contra el Ministerio de Protección Social fue objeto de vigilancia judicial por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que en decisión de 3 de septiembre de 2010 resolvió aceptar las explicaciones del Magistrado y archivar la 14 Folio 15, anexo 1. 15 Folio 15, anexo 1. 16 Folios 44 a 48. 17 Folio 15, anexo 1 y folio 150. 18 Folio 150. Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201799 00 vigilancia judicial. En esta decisión, la Sala Administrativa constató que el fallo de primer grado logró el restablecimiento del derecho fundamental de petición y que la segunda instancia ordenó el pago efectivo del 13% de la mesada pensional, razón por la cual el 25 de enero de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior, con
ponencia del Magistrado Lorenzo Torres Russy, archivó las diligencias. La Sala Administrativa manifestó que “el incidente de desacato iniciado por las señoras Luz Marina Cañas Andrade e Ingrid Verónica Mujica Cañas fue cumplido por la entidad accionada mediante las resoluciones Nos. 001143 y 001357, ambas expedidas en el año 2009, mediante las cuales se dieron respuestas a las solicitudes realizadas por las peticionarios, ordenando el pago efectivo del 13% de la mesada pensional en discusión entre las partes, tal y como lo indicó la Corte Suprema de Justicia”19. Resulta de todo lo anterior que la decisión de tutela proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Corte Suprema de Justicia fue cumplida por la entidad accionada mediante Resolución 1357 de 15 de octubre de 2009, cumplimiento que permitió que el 25 de enero de 2010 el magistrado Lorenzo Torres Russy archivara la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Cañas Andrade, luego de verificar el cumplimiento efectivo de la orden de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De la misma manera, el magistrado Lorenzo Torres Russy cumplió la orden de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 20 de octubre de 2009, mediante la cual dispuso que la primera instancia se encargara de conocer el incidente de desacato. Es claro entonces que no es cierta la denuncia consistente en que el Magistrado Lorenzo Torres Russy no cumplió con el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2009 por la Corte Suprema de Justicia ni con la decisión de esta Corte sobre el incidente de desacato. Como ha quedado demostrado con el
recuento del trámite procesal de la acción de tutela, el magistrado Lorenzo Torres Russy solicitó en varias oportunidades a la entidad accionada que cumpliera con el fallo de tutela y cuando se dio cuenta que había archivado la acción de tutela sin que se hubiera verificado el cumplimiento de la orden de la Corte Suprema de Justicia en los términos en que fue adoptada, procedió a revocar la decisión de archivo y solo volvió a archivar las diligencias, el 25 de enero de 2010, una vez verificado que la entidad accionada había efectivamente cumplido la orden de la Corte Suprema de Justicia de restablecer el pago de la mesada pensional. 19 Folio 19, anexo 1. Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201799 00 A partir de los anteriores hechos probados durante la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, la Sala considera que el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, Lorenzo Torres Russy, no incurrió en falta disciplinaria alguna, porque la conducta denunciada no existió, y en esa medida dicha conducta no tiene ninguna relevancia disciplinaria. Según la denuncia, el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá habría podido incurrir en responsabilidad disciplinaria, por la falta de cumplimiento de la decisión de tutela de la Corte Suprema de Justicia de 29 de septiembre de 2009 y de la decisión sobre el incidente de desacato proferida también por la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2009, mediante la cual esta Corte dispuso que quien debe conocer el incidente de desacato es el juez de primera instancia, es
decir, el Tribunal Superior de Bogotá, y más precisamente el magistrado Lorenzo Torres Russy, quien fue el ponente de la decisión de primera instancia. Como se indicó, la denuncia de no haber dado cumplimiento al fallo de tutela y a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de que la primera instancia se encargara del incidente de desacato, no corresponde a la realidad, según lo comprobó también la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al realizar la vigilancia judicial. La Sala constata que la conducta por la cual fue denunciado el magistrado Lorenzo Torres Russy no existió, lo que coincide con lo afirmado por él en su escrito de 15 de abril de 2013, en el sentido que la presente investigación debe archivarse porque la orden de tutela proferida el 29 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue cumplida por el Ministerio de la Protección Social. Además, como ha quedado demostrado, el magistrado denunciado fue diligente en el cumplimiento de su deber de lograr el cumplimiento de dicho fallo de tutela. En virtud de lo anterior, la Sala considera que el magistrado Lorenzo Torres Russy, en relación con la denuncia de falta de cumplimiento del fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia de 29 de septiembre de 2009, no ha cometido Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201799 00 ninguna irregularidad ni ha incumplido ningún deber propio de sus funciones como magistrado. La Sala no observa entonces que exista motivo alguno para continuar adelante con la actuación disciplinaria iniciada contra el magistrado Lorenzo Torres Russy,
en relación con la queja presentada por la señora Luz Marina Cañas Andrade, razón por la cual terminará la actuación iniciada de manera anticipada. Lo anterior, de conformidad con el artículo 73 del código disciplinario único, según el cual, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada contra Lorenzo Torres Russy, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la denuncia presentada por la señora Luz Marina Cañas Andrade, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo del expediente. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Lorenzo Torres Russy. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión a la señora Luz Marina Cañas Andrade. Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201799 00 CUARTO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las notificaciones y comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201799 00