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CSDJ - F11001010200020120180000ADJUNTA20121101171529-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120180000ADJUNTA20121101171529-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO:110010102000201201800 00

Registro: 23-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (20129 Aprobada en Sala Según Acta No. 093 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Magistrado José Ovidio Claros1, procede la Sala a resolver el Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Quinta Local de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, con ocasión de la investigación penal adelantada por las lesiones personales culposas de que fueron objeto el señor RUBÉN DARÍO CASTILLO SARMIENTO y la señora ÁNGELA LUCIA DEL CASTILLO SARMIENTO, a manos presuntamente del P.T. LEWIS MANUEL PEREIRA ROYERO. 1.En Sala 85 del 3 de octubre de 2012. ANTECEDENTES Conforme a la denuncia penal formulada2 el día 11 de enero de 20113, por el señor RUBÉN DARÍO CASTILLO SARMIENTO y la señora ÁNGELA LUCIA DEL CASTILLO SARMIENTO, quienes se desplazaban en compañía de dos menores de edad, a bordo de un vehículo, por el sector de Campo Alegre, más exactamente en la zona conocida como “El Tobogán”, justo delante de

ellos se desplazaba una patrulla de la policía Metropolitana de Barranquilla llena de uniformados, manejada por el patrullero LEWIS MANUEL PEREIRA ROYERO, el cual perdió el control del automotor policial iniciándose un rápido desplazamiento en reversa, lo que implicó que los carros chocaran abruptamente, dejando como consecuencias a los demandantes heridos y daños a los dos vehículos. Aducen los demandantes que la patrulla golpeó fuertemente al automóvil particular Chevrolet que era conducido por JOSÉ DE JESÚS FLOREZ PATERNINA, en el costado derecho y lo arrastró hasta llevarlo a una loma de arena, y que al parecer el accidente se presentó por falta de pericia del conductor de la patrulla, ya que se trata de una persona joven, sin mucha experiencia, que incluso el día del accidente no portaba licencia de conducción. Señalan que “los anteriores hechos constituyen indiscutiblemente la comisión del delito de lesiones personales culposas, incluso, luego de ocurrido el accidente, el patrullero –como argumento defensivodijo que la patrulla antes de salir al servicio no fue sometida a mantenimiento de frenos, muy a pesar de que el freno de emergencia no funcionaba y que el pedal estaba bajito, casi pegando en el piso. El violar el deber objetivo de cuidado y la falta 2 Folios 1 al 4 C.O 3 Folio 14 C.O de pericia se constituyen en la causa determinante para que el patrullero ocasionara el accidente4”

TRÁMITE PROCESAL

1.- El Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, en auto5 del 31 de enero de 2011, dispuso abrir investigación formal contra el P.T. LEWIS MANUEL PEREIRA ROYERO, ordenó escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de informe los denunciantes, a quienes remitió a Medicina Legal para que les practicara las valoraciones médico legales de rigor, hasta dictaminar acerca de incapacidades y posibles secuelas a que haya lugar. Se citó también en el mismo auto a los señores JOSÉ DE JESÚS FLORES PATERNINA y al P.T. LEWIS MANUEL PEREIRA ROYERO para escucharlos en declaración jurada. 2.- El 31 de enero de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presentó informe6 técnico médico legal de lesiones no fatales, solicitado por el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, en el cual se determinó que la señora ÁNGELA LUCIA DEL CASTILLO SARMIENTO, no presenta secuelas médico legales y que se le prevé una incapacidad médica de 20 días. 3.- El 9 de febrero de 2011, el juzgado de conocimiento adelantó diligencia de declaraciones7 rendidas por la señora ÁNGELA LUCIA DEL CASTILLO SARMIENTO y el señor JOSÉ DE JESÚS FLORES PATERNINA. 4 Folios 2 y 3 C.O 5 Folios 15 y 16 C.O 6 Folio 38 C.O 7 Folios 43 a 46 C.O 4.- El juzgado del conocimiento, el día 1 de abril de 2011, realizó acta de

conciliación8 entre las partes del proceso, la cual fue declarada fallida. 5.- El 8 de agosto de 2011, El Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, realizó diligencia de indagatoria al P.T. LEWIS MANUEL PEREIRA ROYERO, quien manifestó que se encontraba en la estación de policía Norte formando con el señor ST. FLÓREZ ACERO LEONEL, el cual dispuso sacar dos patrulleros para hacer los relevos en el Tobogán y seis más para desarrollar planes de registro y control en la zona del Cai Romelio Martínez, además señaló: “Mi teniente ordenó que el personal fuera transportado en la camioneta de sigla 06-1369, la cual era conducida por mi y que el servicio salía al mando del señor SI. Rey López, posteriormente me trasladé hasta los puntos ordenados por mi teniente tomando la avenida circunvalar hasta llegar a la carrera 38 luego subimos por la calle 84 y al llegar al desvío de la calle 84 con carrera 42 D tomamos la pendiente que lleva de la calle 84 con 42D a la calle 84 con 42F, al llegar al frente del conjunto residencial Altos del Campo la camioneta se apagó repentinamente produciendo el bloqueo automático del sistema de frenos y la dirección, realicé varias maniobras como obturar el freno de emergencia pero este no funcionó, miré los retrovisores y noté que accedían vehículos detrás de mi, le dí arranque al motor para encenderlo pero este no respondía”9. 6.- En auto10 del 20 de mayo de 2011, el Comandante de la Policía

Metropolitana de Barranquilla archivó el proceso que se adelantaba contra el agente investigado, dando aplicación a lo estipulado en el concepto 3462 del 13 de diciembre de 2000, expedido por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, el cual señala: 8 Folio 62 C.O 9 Folios 78 y 79 C.O 10 Folios 81 a 83 C.O “Independientemente de que se esté o no cursando investigación administrativa, el responsable está en todo su derecho de reponer o pagar el bien dañado o perdido y la entidad en la obligación correlativa de aceptar dicho procedimiento. En este caso por lo tanto no habrá lugar a la contabilización de responsabilidades y habrá ausencia de materia fiscal para iniciar un proceso de responsabilidad fiscal… Así las cosas, teniendo en cuenta que la finalidad es rescatar el patrimonio estatal, cuando quiera que haya sufrido algún tipo de detrimento por pérdida o daño de sus bienes y como ha quedado expuesto, en lo que respecta al perjuicio económico causado a la institución, el mismo ya fue restablecido11” 7.- Mediante oficio12numero 8965 del 13 de agosto de 2011, la Sijin certificó que el Patrullero investigado no registra ordenes de captura vigentes ni anotaciones. 8.- El 29 de agosto de 2011, el juzgado de instancia se pronuncio13 frente al tema del fuero penal militar en consideración a la imputación fáctica desprendida de la presente investigación, y en aras de no incurrir en eventuales nulidades, en tanto que de acuerdo al material probatorio la conducta del patrullero no esta relacionada con el servicio, de conformidad

con el artículo 2º del Código Penal Militar, decidió remitir el expediente a la jurisdicción penal ordinaria, ante las siguientes precisiones: Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura en providencia 110010102000201100808 00 del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ del 13 de abril de 2011, enfáticamente señala que en los casos de homicidio y lesiones personales culposas en accidentes de tránsito por más 11 Folios 48 y 49 C.O 12 Folio 150 C.O 13 Folios 151 a 154 C.O condición de miembros de la fuerza pública que tenga el inculpado corresponde a la jurisdicción ordinaria avocar su conocimiento. Plantea además el Juez de instancia que la Corte Constitucional también ha sido clara respecto a la competencia en estos casos, pues el sólo hecho de estar en servicio activo no exime a los agentes de ser juzgados por la jurisdicción ordinaria, por cuanto las prerrogativas e investidura que ostentan pierden toda relación con el servicio cuando deliberada o culposamente son utilizados para cometer delitos comunes. 9.- En resolución14 del 30 de mayo de 2012, el Fiscal 5º Local de Barranquilla, rechazó la competencia del presente asunto advirtiendo que de acuerdo al relato de los hechos, éstos se presentaron al parecer, con ocasión al desarrollo del ejercicio de sus funciones, remitiendo las diligencias de manera inmediata a la justicia penal militar y en el evento de dicha jurisdicción no compartir este criterio proponer el conflicto negativo de competencia. 10.- En proveído 15del 29 de junio de 2012, el Juzgado 174 de Instrucción

Penal Militar de Barranquilla, decidió trabar el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima al respecto, ante las siguientes consideraciones: “Reparando los lacónicos argumentos expuestos por la Fiscalía 5 Local para remitir la competencia a esta jurisdicción, se basan en señalar sin ninguna motivación que el indiciado posee la condición de miembro activo de las Fuerzas Militares, y que de acuerdo al relato de los hechos del contenido de la noticia criminal, al parecer, éstos se presentaron con ocasión al desarrollo del ejercicio de sus funciones. 14 Folio 156 C.O 15 Folios 159 a 163 C.O Ahora bien, de acuerdo a las razones expuestas en el auto de fecha agosto 29 de 2011, mediante le cual este despacho remitió las diligencias a la jurisdicción ordinaria, se fundamenta en el criterio orientador y de estricto cumplimiento de la jurisprudencia, trayendo a colación la providencia de fecha 13 de abril de 2011, radicado bajo el número 110010102000201100808 00, donde claramente en uno de sus apartes, que permiten de contera en este caso desvirtuar los argumentos de la Fiscalía 5 Local: En el presente caso, no existe duda que Danilo Castiblanco Archila se desempeñaba como Patrullero adscrito a la policía de carreteas, y el día de los hechos se encontraba de turno e iba a atender lo relacionado con un accidente, como lo afirma la defensa y aparece probado en el expediente, no obstante lo cual, cometió la presunta conducta delictiva al margen de la

misión constitucional encomendada, conducta que por su misma naturaleza no puede tener relación alguna con las funciones asignadas a los miembros de la fuerza pública, ni concordancia alguna con la misión constitucional encomendada, alejnadose por el contrario de la misma, en tanto ésta se originó en un accidente de tránsito, que de manera alguna se inciste tiene que ver con la función que debía cumplir el miembro de la fuerza pública.16” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y Penal Militar, representadas por el Fiscalía Quinta Local de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, con ocasión de la investigación penal adelantada por las lesiones personales culposas de que fueron objeto el señor RUBÉN DARÍO CASTILLO SARMIENTO y la señora ÁNGELA LUCIA 16 Folios 160 y 161 C.O DEL CASTILLO SARMIENTO, a manos presuntamente del P.T. LEWIS

MANUEL PEREIRA ROYERO.

Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política17 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 199618, asigna a esta Corporación la

función de dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las distintas jurisdicciones. “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos. 17Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

182. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los

que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”19.

Conforme a lo anterior resulta claro que el conflicto se encuentra debidamente trabado, en virtud de lo normado en el artículo 273 del Código Penal Militar, (ley 522 de 1999), que establece: “Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.” Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer: I) Si en atención a la investigación penal adelantada contra el P.T. LEWIS MANUEL PEREIRA ROYERO, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas al señor RUBÉN DARÍO CASTILLO SARMIENTO y la señora ÁNGELA LUCIA DEL CASTILLO SARMIENTO, debe ser investigada dicha conducta por la Justicia Penal Ordinaria o por la Justicia Penal Militar.- y II) Qué delitos se realizan con relación, en conexidad o con ocasión del cargo o del servicio y cuáles de ellos son de competencia de la Justicia Castrense.

Para resolver estos problemas jurídicos debe esta sala abordar los siguientes aspectos: 19 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Como punto de partida vemos que en el proceso de formación y desarrollo de las instituciones en el país, la Policía Nacional por ejemplo se ha ido convirtiendo en un modelo que le ha imprimido con el tiempo el reconocimiento al servicio que presta como ciencia y carrera; posicionamiento dado a través de su diligencia relacionada con la convivencia y seguridad ciudadana, dicha institución ha sido clave en la ordenación del Estado y esta direccionada por una serie de pautas que facilitan su actividad adecuada, encauzada a garantizar los derechos constitucionales de los colombianos. Encontramos instituidas en nuestra Constitución algunas entidades consideradas en Colombia como carreras de carácter especial de origen constitucional, entre ellas: el de la Fuerza Pública, integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); el de la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); el de la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); el de la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°) y el de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279). Entonces, en atención a la noción que de esta entidad estableció la Constitución Política de Colombia como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, del que su misión principal es el sostenimiento de las condiciones indispensables para que los ciudadanos

colombianos puedan desplegar en paz sus derechos y libertades legales y públicas, y para garantizar que los mismos cohabiten en armonía, entramos a desarrollar los lineamientos establecidos también por la Carta para el cumplimiento de los preceptos prescritos, y como lo ha sostenido la jurisprudencia la doctrina y la misma Constitución reiteradamente éste es un organismo civil con funciones fundamentalmente preventivas, y esta encauzado a evitar la alteración del orden público, y en cuyas dinámicas no opera el método militar. Además, es claro que para la idónea ejecución de las tareas a cargo de la precitada entidad, el Legislador previó un sistema exclusivo de carrera ordenado en el artículo 218 de la Carta Magna, de acuerdo a la particular naturaleza del referido organismo policial. Ahora bien, en razón a la importancia que para un sistema democrático como el nuestro implican las funciones que desarrolla la Policía Nacional, como cuerpo armado, de carácter preventivo, el Constituyente ha definido un sistema de carrera que avale los derechos que de ella emanan a cada uno de sus integrantes, entre estos derechos están: la vinculación, la promoción o ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades, y el retiro de la misma por las causas determinadas en la Carta, entre las que se pueden considerar la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, o por las demás causales previstas por la ley. Además, la carta de navegación de los colombianos en su artículo 2, inciso segundo, declara que las autoridades han sido establecidas para "proteger a

todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", así las cosas, a la Policía Nacional, definida como un cuerpo armado de naturaleza civil, la misma Carta le atribuye el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (C.P., art. 218). En nuestra carta magna, también se establece, en el artículo 221 que las cortes marciales o tribunales militares son las encargadas de conocer acerca de los delitos en que incurran los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar. Con base en lo antes precitado, esta Corporación comparte la posición amparada por la Corte Constitucional20 en relación con el pretérito Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1998) al excluir de dicho ordenamiento las expresiones “con ocasión del servicio” o “por causa de éste”, que extendían el fuero penal militar a episodios que no tuvieran precisa relación con el servicio de la fuerza pública. En ese sentido se ha pronunciado la Corte, advirtiendo que quienes establecen el conocimiento de determinado asunto en la justicia castrense son las circunstancias temporales, espaciales y modales de la conducta desplegada por miembros activos de la fuerza pública, siempre y cuando de ellas se pueda concluir razonablemente que tal comportamiento tiene correspondencia efectiva con la prestación que les concierne hacer. Queda

claro entonces, que la simple vinculación a este organismo no soporta infaliblemente la situación en comento, y que para otorgar el discernimiento del juzgamiento castrense de sus integrantes se debe examinar si la falta tiene correlación con el servicio siempre y cuando su ejecución se despliegue dentro de las asignaciones ajustadas de las labores que cumplen tanto las Fuerzas Militares, como la Policía Nacional. Efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde ahora absolver satisfactoriamente dos interrogantes fundamentales: ¿Qué clase de duda es la 20 Corte Constitucional sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997 que se debe alegar al momento de suscitar un conflicto de competencias entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria?, en el caso concreto por resolver, las lesiones personales culposas de que fueron víctimas dos ciudadanos a causa de un accidente de tránsito, ocasionado al parecer por la falta de pericia en la conducción del vehículo a cargo del Patrullero LEWIS MANUEL PEREIRA ROYERO, y si este hecho se produjo como consecuencia de una orden de un superior y guarda relación con el servicio, o existe duda de ello. Debe recordarse, que la Corte Constitucional a través de varios pronunciamientos ha fijado su posición frente a cuáles son los criterios a tener en cuenta al momento de asignar la competencia a alguna de las dos jurisdicciones en conflicto, a saber: “La corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. El primero hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad

podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en si mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. El segundo, tiene que ver mas con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquella, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria.”21 En otro pronunciamiento, dijo: “No obstante lo anterior, en torno a la exigencia de conexidad o de proximidad que debe existir entre la conducta y el acto de servicio, la Corte ha precisado que la misma no tiene ocurrencia en los siguientes eventos: (i) cuando se trata de punibles que revistan una gravedad inusitada, como es el caso de los delitos de lesa humanidad y (ii) cuando la relación con el servicio no surge claramente de las pruebas que obran en el proceso. A juicio de la Corte, en los anteriores supuestos no se crea una verdadera relación de conexidad material, sino una relación ocasional que descarta cualquier aproximación con la competencia

especial asignada por la Constitución a la justicia penal militar. Frente a la primera hipótesis, por cuanto los delitos de lesa humanidad constituyen conductas punibles totalmente extrañas a las funciones constitucionales asignadas a la Fuerza Pública. Y frente a la Segunda, porque la duda que se genere en torno a la apreciación o valoración de los elementos de juicio allegados al proceso, desnaturaliza la exigencia de rigidez que debe acompañar la relación entre el delito y la función militar o policial. En estos dos eventos, y por las razones expuestas, aclaró la Corte, es determinante que la competencia deba radicarse en el juez ordinario y no en el juez militar.”22 Así las cosas, y a partir de lo delimitado por la Corte Constitucional, cobra especial importancia el instituto de la duda, la cual sirve de regla para resolver cualquier conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar. 21 Sentencia T-806 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 22 Sentencia T-1001 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Para el caso que nos ocupa, esta Sala advierte, que el tema de la duda está limitado al aspecto de si los hechos, al parecer de connotación delictual, sucedieron dentro de una actividad que guarda o no relación directa con el servicio militar o policial; esto es, se trata de una duda sobre la relación de conexidad funcional, que se presume prima facie, de una actividad institucional cumplida por cualquier miembro de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional. Es en ese campo en que se mueve la duda que interesa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

como juez que define la ley del proceso. Cualquier otra clase de aspectos que generen duda y que tengan que ver directa y estrechamente con la responsabilidad penal del procesado, no son del resorte de esta Corporación, por lo que le están reservados a la valoración del juez de la causa, dentro de su labor de búsqueda de la verdad. Ahora bien, uno de los aspectos comunes a esta Colegiatura como al juez de la causa está dado en el hecho de que la duda, que les sirve de regla para la resolución de sus casos, ha de ser necesariamente una que sea razonable. Al respecto el Doctor Jairo Parra Quijano, en su libro Manual de Derecho Probatorio precisó lo siguiente:23 “El Juez debe pensar las pruebas, escrutarlas juiciosamente, debe ser buen discípulo de los hechos mostrados por las pruebas, y con base en ellas llegar al estado de certeza, pero no debe acomodar los hechos a sus aspiraciones mentales, ni mucho menos moldearlos, tiene que tomarlos en bruto e interpretarlos con aplicación a las normas de la experiencia, el sentido común, de la lógica común, de las reglas de la ciencia. 23Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Séptima Edición (pag 250 y 251) El Juez sobre todo debe explicar la “certeza” o su “duda” (los componentes objetivos de certeza o duda), para que externalizada pueda ser controlada utilizando los excedentes extralegales de la valoración de la prueba son los indicios, es decir, las reglas de la experiencia, la lógica, etc. El estado de suspensión, para escoger o la certeza o la duda debe surgir de las

pruebas y no del encuentro mental del juzgador con los hechos ya cargado de prejuicios”. La duda razonable, debe obedecer a una constatación de criterios por parte de quienes tengan a su cargo todas las etapas del proceso y que una vez realizada dicha verificación persistan esas circunstancias generadoras de la misma, se exige también que dicha duda razonable sea de tal entidad que pueda ser fácilmente percibida por cualquier persona que tenga contacto con la decisión judicial. En efecto, la determinación de la ley del proceso, mediante la asignación de competencia al juez ordinario o al penal militar, no puede ser resultado de cualquier tipo de juicio o valoración por parte de esta Corporación. O, lo que es lo mismo, no cualquier duda puede servir para definir el conflicto en uno u otro sentido. Y es que, considerando los valores y principios – constitucionales y legales—que se encuentran involucrados demanda el más serio de los juicios para la resolución de este tipo de incidentes. Se hará necesario entonces procurar un acto de “equilibrismo jurídico”, conocido como la técnica de la ponderación –consistente en “sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos determina la solución para el caso”24. 24BERNAL PULIDO, Carlos. El Derecho de los Derechos. Universidad Externado de Colombia, pági. 97. Esto, aplicado a cualquier definición de competencia, demandará, en primer término, la identificación de valores jurídicos que yacen implícitos en los extremos del conflicto. Como venimos de demostrarlo, podría identificarse

por lo menos tres de estos valores jurídicos implícitos que concurren a favor de afirmar la competencia del juez penal militar por sobre el ordinario: i) la presunción de legalidad de la actuación; ii) la presunción de conexidad con el servicio; y iii) la presunción de inocencia del servidor público involucrado. La primera de las presunciones, derivada de la naturaleza administrativa de la orden policial en cumplimiento de la cual se desarrollan órdenes y actividades policiales. Como cualquier otra actividad de la Administración Pública, la ejecución de una orden superior ha de presumirse legal, y como se ha dicho en precedencia, dichas órdenes, conllevan implícitos unos requisitos con los cuales se puede determinar, quien la suscribió, para qué fue suscrita y quién la ejecutará, entre otros. Aunado a ello, el hecho de que la orden superior pueda ser emitida de forma verbal o escrita no desnaturaliza su carácter jurídico, en cuanto que, el ordenamiento jurídico colombiano no exige formalidades determinadas para la conformación del acto administrativo, de tal manera que puede ser verbal, escrito y hasta simbólico. Es entonces lo que determina el carácter de acto administrativo de la orden que se esté ante un acto de éste talante, es el que se trate efectivamente de una declaración de la voluntad de la administración con consecuencias jurídicas; presupuesto que indudablemente cumple dicha orden policial, teniendo en cuenta que el asunto puesto de presente, se dio con ocasión de un mandato de un superior, ejecutado dentro de la jurisdicción territorial proyectada en el cuerpo de la misma, por lo que en consecuencia, resulta procedente –constituyendo una consecuencia

necesaria reconocerle a esta clase de orden los atributos básicos que son propios de los actos administrativos, tales como: obligatoriedad, presunción de legalidad y ejecutoriedad. A su vez, como consecuencia de esta primera presunc

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