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CSDJ - F11001010200020120180100ADJUNTA20140519194156-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120180100ADJUNTA20140519194156-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201201801-00

Registro proyecto: 13 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 36 de14 de mayo de 2014

Referencia: Única Instancia – Evaluación de Indagación

Preliminar Denunciados: Magistrados del Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander

Denunciante: Efraín Calixto Montañez

Decisión: Archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar iniciada mediante auto del 28 de agosto de 20121, contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander; actuación que se inició por una queja presentada por el señor

Efraín Calixto Montañez.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 25 de julio de 2012, esta Corporación recibió mediante oficio de 19 de julio de 2012, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la queja que el señor Efraín Calixto Montañez había inicialmente radicado ante la Procuraduría General de la Nación el 7 de mayo de 20122. 1 Folios 9 y 10 (M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros) 2 Folios 1 a 6

Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201801-00 2.- El escrito contentivo de la denuncia se encamina principalmente a poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias la conducta presuntamente realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, relacionada con posibles irregularidades y violación del debido proceso y otros principios constitucionales dentro de un proceso en el cual, al parecer, el denunciante fue vinculado en calidad de codeudor demandado por el cobro de la deuda de los arrendatarios de un inmueble. La denuncia no es del todo clara ni concreta, al no precisar fechas de las actuaciones, ni número de radicación del expediente, dentro del proceso donde presuntamente se dieron las irregularidades denunciadas. Accesoriamente, el quejoso solicita por un lado que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander investigue la conducta del abogado dentro del proceso civil presuntamente adelantado contra él en calidad de codeudor. De otro lado, el quejoso solicita al Consejo Superior de la Judicatura investigar a los miembros del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander por desconocer un “derecho de petición” que había dirigido a dicha instancia y por “permitir el atropello jurídico” del que habría sido objeto. Concretamente, en el punto 7 de la denuncia se hace la descripción de la conducta que a juicio del quejoso es reprochable disciplinariamente al referido Seccional, en los siguientes términos: “Igualmente y con la misma fecha envié derecho de petición al Consejo Seccional

de la Judicatura de Cúcuta (sic) pidiendo intervenir en el exabrupto jurídico del JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO pero no se dignó contestar y parece que tampoco intervenir”. 3.- Por auto del entonces magistrado ponente, de fecha 28 de agosto de 20123, se dispuso abrir indagación preliminar. De acuerdo con esta providencia, el objetivo de la misma es “verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad y principalmente, para individualizar a los posibles autores de la misma”, en relación con “presuntas irregularidades al desconocer la queja presentada por el mencionado contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, 3 Folios 9 y 10 2 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201801-00 quien al parecer ordenó el embargo de su vivienda como consecuencia del incumplimiento al contrato de arrendamiento en el cual el quejoso era codeudor”4. En la misma providencia se ordenó: i) “Oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a fin de que informe la existencia o no de proceso disciplinario contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta como consecuencia del escrito de queja presentado por el señor Efraín Calixto Montañez” y de ser así se le solicitó remitir copia de dicha actuación junto con informe de las diligencias, mencionando su

estado actual y el nombre de los funcionarios que han conocido del asunto; ii) En caso de respuesta afirmativa a lo anterior, se ordenó que por Secretaría Judicial de esta Corporación se allegue copia de los actos de nombramiento y posesión, certificación de tiempo de servicio y dirección registrada de los magistrados de la Sala Disciplinaria del Seccional de Norte de Santander; iii) Asimismo, se ordenó verificar antecedentes disciplinarios de los funcionarios involucrados y existencia de otros procesos disciplinarios contra los mismos; iv) Finalmente se dispuso la notificación por comisionado y el respectivo traslado a los disciplinados para ejercer el derecho de defensa. 4.- El 4 de septiembre de 2012 se notificó de la apertura de indagación preliminar al representante del Ministerio Público5 y el 14 de septiembre del mismo año se recibió comunicación del Seccional de Norte de Santander, en el cual se señala que “no se encontró registro del nombre del señor EFRAIN CALIXTO MONTAÑEZ como quejoso contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, pero si registra la radicación No. 54001102000020120037200 frente al Juez Tercero Civil Municipal de esta ciudad”6. En la misma comunicación se informa que en dicho proceso la Sala Disciplinaria del Seccional de Norte de Santander profirió providencia inhibitoria el 8 de junio de 2012. 5.- Mediante auto del 14 de enero de 20137, el entonces magistrado sustanciador de la presente actuación ordenó oficiar al Consejo Seccional de Norte de Santander para que remita copia de todo lo actuado en el proceso disciplinario No.

4 Folio 9 5 Folio 13 6 Folio 14 7 Folios 17 y 18 3 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201801-00 2012-00372-00 relacionado con la conducta del Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta. 6.- A través de comunicación del 8 de febrero de 2013, recibida por esta Corporación el 14 de febrero del mismo año8, el Seccional de Norte de Santander remitió copia integral, legible y foliada del expediente No. 2012-00372-00 adelantado por queja de Efraín Calixto Montañez contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta. 7.- Con base en la documentación descrita en numeral precedente, el entonces magistrado sustanciador solicitó en auto del 19 de marzo de 2013 librar despacho comisorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta con el fin de notificar de la apertura de indagación preliminar a los magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander9. La comisión para notificar fue cumplida y devuelta a esta Corporación con sus respectivos soportes el 16 de mayo de 201310, diligencia donde consta la notificación personal a la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas (fl. 52) y la notificación personal al magistrado Calixto Cortés Prieto (fl. 53). 8.- En el expediente obran igualmente certificado de antecedentes disciplinarios como funcionario y como abogado de la doctora Camacho Rojas, quien no registra

antecedentes, así como certificación de la inexistencia de otros procesos disciplinarios en curso por los mismos hechos11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra los magistrados de los tribunales 8 Folios 21 a 33 9 Folios 35 a 44 10 Folios 45 a 54 11 Folios 55 a 58

4 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201801-00 judiciales del país, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la indagación preliminar De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a la indagación preliminar, el artículo 150 del CDU dispone, por un lado, que su finalidad es verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de

exclusión de la responsabilidad. En la misma disposición se señala que la indagación preliminar procede en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria. De otro lado, el precitado artículo establece que durante esta etapa procesal el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. Del mismo modo, en la disposición aludida se delimita aún más el objeto de la indagación preliminar, toda vez que esta no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Adicionalmente, el artículo 150, inciso 4 del CDU fija, para la indagación preliminar, una duración que en principio es de seis (6) meses y al mismo tiempo determina que esta fase preliminar del proceso disciplinario puede culminar de una de dos maneras, a saber, con el archivo definitivo de la actuación, o bien con auto de apertura de investigación disciplinaria. Para el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los 5 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201801-00 presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento

consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La causal prevista en el artículo 156, inciso tercero del CDU, que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” (subrayas fuera del texto). Ahora bien, la Sala advierte que, a diferencia de la primera de las causales anteriores que opera en cualquier etapa y estado del trámite disciplinario, la

segunda causal solamente se activa en la etapa de investigación disciplinaria y no aplica para casos como el aquí estudiado relativo a la indagación preliminar. Pasando ahora al caso concreto, la Sala considera que la presente indagación preliminar deberá concluir de manera inmediata y definitiva, al no existir ninguna 6 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201801-00 razón jurídica ni fáctica para abrir una investigación disciplinaria; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002. Concretamente, del análisis de las copias de la actuación identificada con el número 2012-00372-00, que fueron remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (fl. 21 a 33), se desprende que el hecho atribuido en la denuncia y que sirvió de base para abrir indagación preliminar no existe en realidad. En efecto, las copias del mencionado expediente permiten apreciar que el señor Efraín Calixto Montañez presentó el día 30 de mayo de 2012 ante el Consejo Seccional de Norte de Santander una queja (fl. 23-24), invocando el derecho constitucional fundamental de petición, dirigida contra el Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta por su conducta presuntamente irregular y lesiva dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el quejoso, radicado bajo el número 20100149. De esta forma se complementan los hechos de la denuncia remitida a esta Corporación y, en consecuencia, puede establecerse que la Sala deberá evaluar

si en el Seccional de Norte de Santander se atendió o no la queja del 30 de mayo de 2012, como criterio determinante dentro de la presente evaluación de indagación preliminar. Al respecto, la Sala encuentra que, el mismo día de radicación de la queja, fue repartido el asunto correspondiéndole al despacho de la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas (fl. 25). Posteriormente, de acuerdo con informe secretarial del 31 de mayo de 2012, la actuación pasó efectivamente al despacho de la magistrada sustanciadora (fl. 26). Y a los pocos días, esto es, el 8 de junio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria12 se pronunció sobre la queja del señor Efraín Calixto Montañez, resolviendo inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria frente al Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta (fl. 27 a 29). La referida providencia del 8 de junio de 2012 hace un recuento de los hechos denunciados y expone como motivos de la decisión inhibitoria que “(…) no se observa de lo manifestado por el quejoso irregularidad de la cual se pueda derivar falta disciplinaria, en tanto que los aspectos relativos a la competencia o la 12 Sala compuesta por los magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto 7 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201801-00 violación al debido proceso que deduce, por las supuestas irregularidades en la notificación, debieron ser alegadas dentro del proceso, que era el escenario para

ello, mas cuando el quejoso se identifica como abogado con tarjeta profesional y por ende, se concluye conocer de las herramientas procesales para hacer valer sus derechos”. El Seccional agrega en sus consideraciones que “(…) es importante aclarar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, no puede constituirse en una tercera instancia de las inconformidades planteadas por el quejoso, toda vez que al interior de cada jurisdicción se encuentran los mecanismos procesales para hacer efectivo el derecho sustancial, y si alguna de las partes no está conforme con la decisiones adoptadas por el Juez de instancia en el trámite del proceso, puede acudir igualmente a dichos instrumentos para impugnar los fallos o en su defecto solicitar las nulidades a que haya lugar”. Así las cosas, la Sala observa que, contrario a lo afirmado en la denuncia que fue remitida a esta Corporación, obra ahora plena prueba en el expediente que permite afirmar que el Consejo Seccional de Norte de Santander, en particular la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas y el magistrado Calixto Cortés Prieto, no desatendieron ni ignoraron de ningún modo la queja presentada ante dicha instancia por el señor Efraín Calixto Montañez contra el Juez Tercero Civil Municipal (y no el Juez Tercero Civil del Circuito como erradamente lo señaló en su denuncia el mismo quejoso). Ahora bien, la Sala aclara que la presente evaluación para efectos de la indagación preliminar abierta el 28 de agosto de 2012 no implica la revisión de fondo de la precitada providencia del 8 de junio de 2012 proferida por el Seccional

de Norte de Santander, pues para ello el parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 2002 le confiere al quejoso la potestad de interponer los recursos de ley contra la decisión que ordena el archivo de la actuación disciplinaria: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Por 8 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201801-00 demás, la Sala encuentra que el 22 de junio de 2012 se le envió al quejoso, junto con oficio 2378 del 21 de junio de 2012, copia de la providencia del 8 de junio de 2012; la cual no fue objeto de recursos, quedando en consecuencia ejecutoriada (fl. 31 a 33). Con base en las razones que se han señalado, esta Sala concluye que el hecho a verificar mediante la indagación preliminar no existió, pues sí se dio pleno tratamiento a la queja que el aquí denunciante había presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. En consecuencia, deberá ordenarse el archivo definitivo de la presente actuación, de conformidad con los artículos 150, inciso 4, 210 y 73 de la ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad

de la Constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN de la presente actuación disciplinaria contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, y en consecuencia ordenar su ARCHIVO definitivo.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente 9 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201801-00

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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