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CSDJ - F11001010200020120180300ADJUNTA20130531170310-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120180300ADJUNTA20130531170310-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintinueve de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 28 de mayo de 2013 Radicación 110010102000201201803 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 040 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre las preliminares adelantadas con ocasión de la queja presentada por el señor Pedro Vallesteros, contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Dr. EDGAR ENRIQUE BERNAL

JAUREGUI.

HECHOS La queja. Se tiene escrito recibido en esta Sala Superior, mediante correo remitido por el señor Pedro Vallesteros, aunque no está el libelo firmado por persona identificable, pero solicita investigación disciplinaria contra “el señor EDGAR BERNAL”, de quien dice el escrito es Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto ha tenido una actitud prevaricadora en búsqueda de beneficios personales, para favorecer al Alcalde de Cúcuta, pues no pide pruebas y tiende a dilatar el proceso, todo ello, con relación al expediente donde se surte la nulidad de su elección para el período 2011-2014, al parecer en el radicado 2012/01. Preliminares. Con ocasión del dato aportado, aunque vago, se abrió el proceso a preliminares mediante auto del 17 de agosto de 2012, a fin de verificar lo relatado, para lo cual se dispuso requerir al quejoso en aras de

concretar la queja y encontrar detalles de lo denunciado, en razón de la poca claridad de su relato. Fue así que mediante comisionado, se requirió al quejoso, quien aportó como dirección en el escrito de queja dirigido a esta Sala, el Palacio de Justicia, Bloque B, cuarto piso, Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sitio al cual se le dirigió varias citaciones sin lograr su comparecencia. Del auto en cita, fue notificado personalmente el Magistrado EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI sin que presentara explicación al respecto. CONSIDERACIONES El Código Disciplinario Único prevé en el artículo 69 que la acción disciplinaria no procede cuando se trata de anónimos, excepto que llegare a cumplir los requisitos previstos tanto en la Ley 190 de 1995 como en la Ley 24 de 1992. Precisamente el numeral 1° del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, que estructuró y organizó la Defensoría del Pueblo, al direccionar la atención y trámite de quejas, previó que deben inadmitirse aquellas anónimas o que carezcan de fundamento. A su turno, la Ley 190 de 1995 acogió en su artículo 38 esos requisitos de procedibilidad para aplicarlos en material penal y disciplinaria, aclarando sí, que de existir medios de pruebas suficientes que den cuenta de la comisión de un delito o infracción disciplinaria debe procederse de oficio. Con el recuento normativo puesto de presente, es claro señalar que el operador disciplinario debe adelantar la actuación cuando se encuentre frente a quejas, que aunque anónimas, se haya aportado con ella prueba

mínima que permita inferir la existencia de una conducta a disciplinar, en tal caso la oficiosidad debe operar, en tanto la acción disciplinaria como pública que es, ha de adelantarse en procura del interés general y los fines del Estado. Sin embargo, cuando no se tiene ningún elemento de juicio, porque el anónimo no lo aportó, menos puso de presente alguna prueba que permita activar la jurisdicción disciplinaria, es obvio que la ausencia de ello implica estar frente a una absoluta temeridad, ante lo cual se impone lo previsto en el parágrafo del artículo 150 del C.D.U, esto es, que se inhibirá la Sala de iniciar actuación alguna, precisamente por esa temeridad, además por ser la queja inconcreta y difusa; pero el asunto sub-lite, resultó ser un anónimo, pese a que la queja traía en el sobre una dirección y un nombre del presunto autor de la misma, el libelo no fue suscrito por persona alguna, sin embargo, se dispuso de preliminares por el aporte que hizo del nombre del Magistrado a quien dijo debía investigarse, además por el registro de dirección donde se supone se podía localizar y la alusión hecha a un radicado en concreto. Solo que al intentar ser ubicado en la Secretaría del Tribunal al cual dijo pertenecer, la información allí suministrada resultó negativa para su localización, razón suficiente para identificar el caso como un anónimo falto se seriedad y consideración para con la administración de justicia. Precisamente el citador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, informó que las boletas de citación no pudieron ser entregadas al destinatario por registrar dato

desconocido en cuanto al señor Vallesteros. Así mismo, certificó: la dirección “que se indica como “Palacio de Justicia – bloque B cuarto piso”, no corresponde a nomenclatura alguna, porque en relación al bloque B del Palacio de Justicia de Cúcuta está conformado únicamente de 3 pisos”. Como se dijo, el anónimo puede tramitarse siempre y cuando aporte datos precisos o contenga prueba orientadora de una investigación, pero en este específico caso, pese a que aportó datos concretos que permitió disponer de preliminares, resultaron ser inexactos y faltos de seriedad. Es más, con el sólo radicado que sugirió del proceso donde viene ocurriendo la presunta irregularidad -2012/01-, se puede extraer fácilmente la falta de fundamento de la queja, pues si lo denunciado es que el funcionario a cargo se inventa maniobras para dilatar el proceso, o no práctica pruebas, teniendo una queja disciplinaria del 9 de agosto de 2012 –por lo menos esa es la fecha de reparto en esta Sala-, ese radicado es significativo de lo temerario de la misma, en tanto con ese número se demuestra que el proceso electoral inició en el año 2012, de allí que la puesta de presente a mediados del mismo año de dilación del caso contencioso administrativo, es simplemente irreflexivo, significativa esa denuncia de conducta malintencionada y perversa, al punto de no suministrar datos personales ni dirección de ubicación. Del escrito de queja es fácil concluir que se está en presencia de una narración temeraria y difamadora, que aprovecha el manto del anonimato para denigrar de la ética funcional del servidor judicial, a lo cual no puede

esta Corporación acceder ni prestarle eco disciplinario, pues con la reputación de las personas y la dignidad del cargo no se puede dejar obrar en forma irresponsable. Inadmisible aceptar una posición altruista desde el anonimato, cuando no sólo esconde la identidad, sino que suministra datos erróneos de su lugar de ubicación. Las afirmaciones así relacionadas traducen irresponsabilidad de parte de quien las pone de presente, sin que medie identificación veraz y real de persona o dato respecto de ciudadano posible de reclamar su concreción o ampliación de queja, a fin de orientar una pesquisa disciplinaria, pues con los elementos enunciados se imposibilita el ejercicio de la potestad investigadora y sancionadora del Estado. Por lo anterior, y en tanto no se aplicó en su momento el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, inhibiéndose la Sala de adelantar actuación disciplinaria, pues se dispuso de preliminares, habrá entonces la Sala de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, terminar la actuación y ordenar en consecuencia el archivo definitivo de este anónimo contra el Dr. EDGAR ENRIQUE JAUREGUI BERNAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra el Dr. EDGAR ENRIQUE JAUREGUI BERNAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme se motivó en esta providencia, en consecuencia, procédase al archivo definitivo de estas

diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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