CSDJ - F11001010200020120180500ADJUNTA20121010172147-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120180500ADJUNTA20121010172147-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201805 00
Registro: 08-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No 87 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral1 formulada a través de apoderado, por la ciudadana
YOLANDA CLAVIJO DE RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 1 Demanda presentada el 31 de mayo del 2012.
ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral, la señora YOLANDA CLAVIJO DE RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada, por la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN PESOS ($ 11.346.081), correspondientes a la sanción
moratoria que equivale a un día de salario por valor de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($ 71.359), liquidada desde el 25 de julio de 2008 hasta el 12 de febrero de 2009, fecha efectiva o real del pago a favor de la actora. Refiere la demandante que laboró por varios años al servicio del Distrito Capital como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, y que en virtud a ello el día 29 de mayo del 2008 solicitó ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de las cesantía definitivas a que tenía derecho; habiendo sido resuelta tal solicitud mediante Resolución No. 4829 del 25 de julio del 20082, proferida por la entidad antes referenciada, la cual reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada por valor de $120.936.150, acto con el cual no manifestó inconformidad la demandante; no obstante, el pago a la docente sólo fue realizado el día 12 de febrero de 2009, según desprendible aportado y expedido por el Banco BBVA, documento con el cual refiere el demandante, se acredita la no cancelación dentro del término previsto en el 2Resolución que reposa a folio 2 y 3 del cuaderno original, y mediante la cual se “reconoce y se ordena el pago de una Cesantía Definitiva”, por la suma de $120.936.150. artículo segundo de la Ley 244 de 1995, configurándose así con la documentación aportada, una obligación clara, expresa y exigible, en tanto no existe controversia sobre el derecho y hay certeza sobre el pago tardío de
la obligación.
TRAMITE PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 5 de junio del 2012, declaró su falta de Jurisdicción y competencia para conocer del asunto, aduciendo que tratándose de una empleada pública en su calidad de docente al servicio del distrito de Bogotá, la Jurisdicción Ordinaria Laboral carece de competencia en tanto que las vinculaciones al Magisterio no lo son por contrato de trabajo, tampoco se trata de un conflicto derivado de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, luego el caso en comento, no se ajusta a ninguna de los presupuestos del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral sobre la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social.
Consideró el Juez Laboral que “si bien la justicia ordinaria laboral es competente para conocer de dichos conflictos en relación con trabajadores oficiales que son los vinculados por contrato de trabajo, dicha competencia no puede ser atribuida de manera automática para casos como el del demandante, que siendo miembro del Magisterio, tiene la connotación de ser empleado público con relación legal y reglamentaria y como su controversia no es del Sistema de Seguridad Social integral, es indudable que el Juez natural al que le corresponde desatar dicho conflicto, es precisamente a los Jueces Administrativos y debe serlo mediante un proceso de conocimiento para establecer con el debido proceso, una condena en contra del ente estatal incumplido y adquirir con ello también, la competencia para ejecutar su condena”.
2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 19 de julio de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando que conforme los artículos 155 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se puede establecer que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce procesos ejecutivos sólo cuando el título ejecutivo sobre la cual versa la obligación proviene de una condena impuesta por esa misma jurisdicción, es decir, una sentencia o un auto aprobatorio de conciliación extrajudicial; de los provenientes de laudos arbitrales en los casos en los que una entidad pública hubiere sido parte y, en materia de contratación estatal, de procesos de ejecución que se deriven de los contratos estatales, celebrados por entidades públicas, pues así lo señala el CPACA y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; siendo claro que en el sub lite, se pretende ejecutar a la demandada por la obligación contendida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas), y ésta no proviene de una condena impuesta por esa jurisdicción, ni de un laudo arbitral como tampoco de un contrato estatal, luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.-
Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ejecutiva laboral presentada por la señora YOLANDA CLAVIJO DE RODRÍGUEZ contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que se trata de una docente que a través de mandamiento ejecutivo pretende se ordene a la demandada pagar la sanción moratoria en que incurrió por el retardo en efectuar el pago de sus cesantías definitivas reconocidas y liquidadas mediante Resolución debidamente ejecutoriada3. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido laboral instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderado judicial, por la 3Según se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del material probatorio aportado con la misma.
ciudadana YOLANDA CLAVIJO DE RODRÍGUEZ, para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por concepto de los intereses moratorios, fue radicada ante la jurisdicción laboral el día 31 de mayo de 20124, por la suma de $11.346.081, causados por 158 días de mora en que incurrió la demandada desde el momento en que se hizo exigible la obligación en tanto el mismo –según el demandantefue realizado con posterioridad a los 65 días establecidos en la Ley, incluido el término de ejecutoria, esto es, que habiendo sido emitida la Resolución que reconoció y liquidó el valor de las cesantías definitivas desde el día 25 de julio de 2008, sólo hasta el 12 de febrero de 2009, se hizo efectivo dicho pago a favor de la actora. En segundo lugar, y como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de
la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite 4 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo. procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de las Jurisdicciones en conflicto, y entonces dígase primero que, en materia de ejecución, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 134B consagra lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “7.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales”. Por su parte, la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, y en este orden de las cosas, los títulos ejecutivos provenientes de estos son5: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una
obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas 5 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, por concepto de cesantías definitivas, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A su turno, el numeral 5° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del
sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”(Subrayado fuera de texto). A su vez, la ley 115 de 19946, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. Y, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron
términos para su cancelación, prescribe: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y 6 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio no se
originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 7 del Artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó –tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías definitivas, que se encontraban contenidas en la Resolución Administrativa número 4829 de fecha 25 de julio de 20087por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago definitivo de cesantías ala señora YOLANDA CLAVIJO DE RODRÍGUEZ, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Ordinaria. En punto a lo anterior, viene preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, en el sentido que la Resolución Administrativa por medio de la cual se reconoce el pago 7Resolución que reposa a folios 2 y 3 y mediante la cual se “reconoce y se ordena el pago de una Cesantía Definitiva” ala señora Yolanda Clavijo de Rodríguez, por la suma de $120.936.150. de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente siendo ésta la acción ejecutiva, pudiéndose cobrar igualmente la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado, de que el pago se ha efectuado en forma tardía.8
Es así como, en casos con en el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. Súmese a lo dicho que, la obligación contenida en el título ejecutivo que se pretende cobrar es clara, expresa y exigible, así como que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, concluyéndose que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo – precitado-, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto). 8CONSEJO DE ESTADO, Jesús María Lemus Bustamante, 27 de marzo de 2007. Expediente No. 2777-2004.
Razón más, para predicar también, que el asunto es del resorte de la justicia ordinaria. Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas……………..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Yrr.