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CSDJ - F11001010200020120180700ADJUNTA20121212155352-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120180700ADJUNTA20121212155352-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201807 00 /2444 F Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha ASUNTO Se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el señor AUGUSTO MARRUGO PATERNINA, contra los doctores EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ y JOSE EDUARDO SAAVEDRA ROA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó. ANTECEDENTES Mediante escrito del 5 de julio de 2012, el quejoso manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por los Magistrados en cita dentro de la causa penal por el punible de Homicidio radicado bajo el No. 27075-31-89-001-2010-00015-01, a través de la cual confirmó el fallo absolutorio del Juzgado de Bahía Solano seguido contra GUSTAVO ADOLFO GAZABON ORDOSGOITIA Y JAIRO YESID VALENCIA GUERRERO, miembros activos de la Fuerza Pública para la época de los hechos, (Armada Nacional), donde falleciera de manera violenta su hijo HEIDER MARRUGO

QUINTANA, el día 2 de diciembre de 2006. Adujo que “[s]u hijo quien se desempeñaba como soldado profesional, y para el día de los hechos se encontraba muy alicorado y sin saber que hacía por que había perdido la razón Página 2 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110010102000201201807 00/2444 F Referencia: Funcionario de Única por haber consumido toda la noche licor y llegó a las instalaciones del batallón blasflim 03 y tomó el arma de asignación oficial “fusil” disparando de manera indiscriminada o sea sin tener un punto fijo, hacia el aire, hacia los lados por no encontrarse en sus cabales, el teniente coronel GUSTAVO ADOLFO GAZABON, comandante del blasflim 03 en vez de hacer unos disparos de salva para dormirlos y poderlo desarmar no lo hicieron así si sino que se colocaron en posición de combate arrastrándose en trincheras en su oficina y dispararon simultáneamente acecinándolo(sic) por que los tiros que impactaron en la humanidad del finado HEIDER MARRUGO QUINTANA llevándolo gravemente herido hasta la ciudad de Medellín vía aérea donde falleció por los impactos de bala recibidos”. Señaló que el proceso fue archivado en la Justicia Penal Militar, luego pasó a la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Bahía Solano, quien presentó acusación

por el delito de Homicidio con exceso en la legítima defensa, y el Juez de conocimiento mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, absolvió a los procesados. Refirió que el juez de conocimiento estaba totalmente parcializado y que se convirtió en el abogado de oficio de los militares, volteando la realidad procesal y diciendo que los militares tenían razón en defenderse del soldado.

Agregó: “Yo pido como padre del finado que se investigue la conducta del juez de conocimiento de bahía solano igual que la de los magistrados del tribunal superior del distrito judicial de Quibdó (choco) sala penal de descongestión, ellos son… deben ser investigados disciplinariamente y que se revoque la sentencia absolutoria que estos señores puesto que están tapando un asesinato en circunstancia de inferioridad y que al ver las pruebas todas indican que los militares actuaron en exceso de legítima defensa,…” (Sic a todo lo trascrito) Para el efecto acercó copia de la sentencia cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos Página 3 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110010102000201201807 00/2444 F

Referencia: Funcionario de Única

disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. Previos los antecedentes ya relacionados considera esta Sala, que no necesariamente todo informe conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”1. Como se explicará a continuación en el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que, en efecto la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante providencia del 14 de marzo de 2012, confirmó la sentencia absolutoria proferida a favor de los señores GUSTAVO ADOLFO

GAZABON ORDOSGOITIA y JAIRO YESID VALENCIA GUERRERO, miembros

activos de la Fuerza Pública, se tiene que los elementos de juicio que llevaron a los Magistrados a tomar la decisión, se circunscribieron a pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos materiales probatorios, documentales, inspecciones judiciales, peritajes y testimonios recolectados por los entes instructores de la época, y pertenecientes a la Justicia Penal Militar y a la Fiscalía General de la Nación, 1 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 4 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110010102000201201807 00/2444 F

Referencia: Funcionario de Única donde sobresale lo siguiente: Con providencia del 30 de junio de 2009 el representante de la Fiscalía, clausuró la investigación y el 2 de octubre del mismo año calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra GUSTAVO ADOLFO GAZABON ORDOSGOITIA y JAIRO YESID VALENCIA GUERRERO, por el delito de homicidio con exceso en la legítima defensa.

La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, quien mediante providencia No. 001 del 9 de febrero de 2011, absolvió de toda responsabilidad penal a los acusados teniendo como soporte principal las

declaraciones de los testigos presenciales en la escena de los hechos así como de los implicados, a la par con las fluidas probanzas periciales y documentales valorados en sana crítica, concluyendo que “[l]os investigados actuaron bajo el amparo de la causal 6ª del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, que refiere la legítima defensa a favor de terceros, al considerar una violencia actual e injusta que ponía en peligro la vida del Sargento GUMERSINDO CASTRO GONZÁLEZ, ya que el infante MARRUGO QUINTANA, disparaba de manera directa contra la humanidad de éste; situación que bajo su entendimiento hacía proporcional la defensa, en razón a que se trataba de un Infante de Marina Profesional que se encontraba descontrolado, con vasta experiencia en el manejo de estos elementos bélicos capaces de producir la muerte y que fue repelido igualmente con armas de fuego; solo que estas si impactaron en la humanidad del agresor y víctima. Que debido a las circunstancias en que se presentaron los hechos, la noche no les permitía a los procesados ver con claridad al occiso, pues según las declaraciones recaudadas sólo podían observar los fogonazos de sus múltiples disparos, pero no podían tener precisión de apuntar e impactar en una parte específica del cuerpo de la víctima”. No conforme con la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, el representante de la Fiscalía General de la Nación, como también la Parte Civil, apelaron el fallo, argumentando que la misma se sustentó en las declaraciones Página 5 de 9 República de Colombia

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Radicado No. 110010102000201201807 00/2444 F Referencia: Funcionario de Única vertidas por los inculpados en sus descargos, ignorando las acciones que éstos debieron desplegar antes de tomar la mortal decisión de dispararle a su compañero, destacaron la desproporción en la defensa pues estos no llevaron a cabo ninguna estrategia de neutralización siendo que se trataba de una persona que se encontraba obnubilada por el alcohol. Finalmente el ente acusador, resaltó la inexistencia de prueba que acreditara que alguno de los disparos realizados al cuerpo del IMP MARRUGO QUINTANA, se hayan dirigido al piso o a sus extremidades inferiores; para concluir que no existió la legítima defensa. Señaló el Tribunal que en aras de establecer el error de apreciación de los hechos o cuestionamiento probatorio, en el cual se acomete la crítica de los libelistas, se hace imperioso destacar que la legítima defensa se fundamenta en un comportamiento ajeno e injusto que motiva la reacción, para oponerse al daño que está por producirse o contener en sus finales efectos destructores el que se está produciendo, de manera necesaria y proporcionada. Refirió que examinada la realidad procesal emergente de los medios cognitivos, base y fundamento para la decisión objeto de disenso al tenor de lo contemplado en el

inciso 2º del artículo 232 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el 29 de la C.P., efectivamente la actividad probatoria desarrollada en la presente actuación acreditó con certeza racional lo visualizado por el a quo, contrario a lo deprecado de manera timorata por los libelistas. Reseñó que “[e]l día del cruento acontecer, los procesados estuvieron frente a la inexorable necesidad de repeler el ataque impensado y antijurídico, originado por el hoy occiso MARRUGO QUINTANA, sujeto quien bajo la ingesta de alcohol, procedió a realizar una mortífera acción contra los procesados y terceras personas que para esas calendas del dos (2) de diciembre de 2006 se encontraban en la citada fortaleza militar, rechazando violentamente todo intento de diálogo persuasivo de sus compañeros y a desatender todo llamado a la cordura y reconvención por parte de sus superiores para que no continuara accionando su arma de fuego Fusil Galil, identificado con el número 04339060, entregado Página 6 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110010102000201201807 00/2444 F Referencia: Funcionario de Única como dotación oficial según lo constado en diligencia de inspección judicial”. Concluyó que tal como lo reconoció la primera instancia, existió latente, la necesidad

de defender el derecho de un tercero, contra injusta agresión actual, como lo consagra, el numeral 6º del artículo 32 del C.P., no siendo pregonable el desbordamiento o la desproporción a la agresión de la defensa, queriendo significar con ello que se excedieron en ese actuar los procesados, sino que, en efecto, los acusados actuaron en “legítima defensa de un tercero”, sin superar los límites de la eximente de responsabilidad penal, razones suficientes para confirmar la decisión recurrida. Como se observa la actuación de los Magistrados de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Magistrado Ponente EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, y compañeros de Sala ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ y JOSE EDUARDO SAAVEDRA ROA, se enmarca de lo entendido como autonomía funcional, figura sobre la cual La Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 1997, sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en

la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por Página 7 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110010102000201201807 00/2444 F Referencia: Funcionario de Única consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando La Sala, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que no es dable a la presente superioridad inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría a una intromisión indebida para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Por lo tanto, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-.

Por lo expuesto, se concluye que todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, por la que los funcionarios responden disciplinariamente sólo ante actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, la Sala considera, que la decisión proferida el 14 de marzo de 2012, por los funcionarios inculpados obrante a folio 6 y ss, fue producto de estudiar con seriedad, sensatez y mesura la actuación procesal, por lo que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los Magistrados de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, pues su proceder Página 8 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110010102000201201807 00/2444 F Referencia: Funcionario de Única en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza, cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas. Así, En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece

“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado y negrilla fuera del texto) Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que los hechos denunciados se encuentran amparados por el principio de autonomía funcional al no desprenderse de la providencia estudiada alguna actuación caprichosa o arbitraria, por lo tanto, no pueden tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja formulada por el señor AUGUSTO MARRUGO PATERNINA, contra los doctores EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ y JOSE EDUARDO SAAVEDRA ROA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado Página 9 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110010102000201201807 00/2444 F Referencia: Funcionario de Única SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a los doctores EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ y JOSE EDUARDO SAAVEDRA ROA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 10 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario de Única

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