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CSDJ - F11001010200020120181000ADJUNTA20121019111843-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120181000ADJUNTA20121019111843-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201810 00

Registro: 08-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 088 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá, con ocasión de la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual1, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor EDGAR LÓPEZ

BUITRAGO contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA

COLSUBSIDIO.

1Presentada el 24 de marzo de 2009. Folios 33 al 43 c.o. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, el señor EDGAR LÓPEZ BUITRAGO, a través de apoderado judicial, instauraron demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COLSUBSIDIO, para que se declare responsable a ésta por los perjuicios ocasionados al demandante, con motivo de la omisión y/o retardo en la expedición de autorización médica para la práctica de intervenciones quirúrgicas en el ojo izquierdo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada al

reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material y moral causados al señor López Buitrago. TRÁMITE PROCESAL 1.- Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, que mediante proveído del 17de abril de 20092, admitió la demanda, ordenando correr traslado a la parte pasiva por el término de 20 días. 2.- El 25 de junio de 2009, la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda3. 3.- El mismo día 25,el apoderado judicial de COLSUBSIDIO solicitó llamar en garantía, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE 2 Visible a folio 45 c.o. 3Folios 94 al 125 c.o. SALUD – DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO EMERGENCIAS Y DESASTRES y al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ4. 4.- Se notificaron personalmente, el Gerente de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ5 y el apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE SALUD DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO EMERGENCIAS Y DESASTRES6. 5.- Mediante proveído del 31 de julio de 2009, se ordenó citar a los entes llamados en garantía para que intervengan en el asunto7. 6.- En auto del 27 de noviembre de 2009, se citó a las partes para el día 5 de abril de 2010, a fin de llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata

el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil8, el cual se llevó a cabo sin establecerse ningún acuerdo conciliatorio9. 7.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 30 de abril de 2012, procedió a abrir a pruebas10, llevándose a cabo unas testimoniales y agregándose al expediente otras documentales11. 8.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por auto del 10 de mayo de 2011, avocó el conocimiento del proceso, proveniente 4Folios 1 al 3 cuaderno No. 2 5Folio 11 cuaderno No.2 6 Folio 17 cuaderno No. 2 7Folio 4 cuaderno No. 2 8 Folio 127 c.o. 9 Folio 128 y 129 c.o. 10 Folio 135 y 136 c.o. 11 Folios 148 al 228 c.o. del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad12, en virtud a las órdenes impartidas mediante los Acuerdos 8052 y 8053 de 2011, por medio del cual se creó dicho Juzgado de Descongestión. 9.- El 7 de junio de 2011, el Juzgado corrió traslado a las partes por el término de 8 días para que presentaran alegatos de conclusión13. 10.- Las partes en litigio y el apoderado del Hospital San Rafael presentaron sus respectivos alegatos de conclusión14. 11.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en auto del 24 de agosto de 2011, ordenó remitir las diligencias por competencia

a los Juzgados Administrativos de Facatativá, teniendo en cuenta que: “Advierte el Despacho, que la empresa promotora de salud del régimen subsidiario (EPS-S) COLSUBSIDIO, en oportunidad llamó en garantía al hospital San Rafael de Facatativá y el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Salud; circunstancia que conlleva a la pérdida de competencia para la jurisdicción de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que dispone de manera exclusiva el conocimiento de la actividad administrativa derivadas de las Entidades Públicas. Téngase en cuenta que la pérdida de competencia se origina al haberse vinculado como terceros a estas entidades departamentales, pese a que se haya demandado de manera principal a COLSUBSIDIO EPS-S, en virtud a la existencia de tres relaciones procesales sobre las cuales de manera individual se debe resolver de fondo, y al ser dos de ellas de carácter público, le corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver la totalidad del litigio por el fuero de atracción. 12 Folio 229 c.o. 13 Folio 231 c.o. 14 Folios 232 al 278 c.o. 12.- El apoderado de COLSUBSIDIO, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación15 contra la anterior decisión, al considerar que: “…las tercerías no pueden ser consideradas como elemento para determinar competencia, exclusivamente los factores determinantes de la competencia incluyendo el subjetivo consideran es a las partes no a los terceros, por lo mismo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis…

En el presente asunto opera plenamente dicha regla, porque adviértase que la intervención de los terceros (llamados) fue posterior a la admisión de la demanda, es decir, fue sobreviniente y en tal medida de ninguna forma entra a operar el fuero de atracción…” 13.- El Juzgado procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto, declarando lo siguiente: “Esta posición aplica cuando las entidades estatales se han demandado de manera principal o han sido llamadas como terceras, según lo dispone el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, dado que el llamamiento en garantía supone la titularidad de un vínculo real o contractual por virtud del cual se puede resultar condenado al tener que rembolsar en esta calidad el pago que tuviere que hacer el demandado. Lo anterior indica que al momento de convocarse a una entidad como tercero, se constituye parte en el proceso con sus derechos y efectos, de conocimiento exclusivo de la jurisdicción administrativa, que para casos como estos, se vale del fuero de atracción.” Igualmente denegó el recurso de apelación, ya que el inciso 1º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que las decisiones derivadas del conflicto de competencia serán inapelables16. 15 Folio 281 y 282 c.o. 16 Folio 283 al 285 c.o. 14.- El 12 de abril de 2012, El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Facatativá17. 15.- Correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá, quien en proveído del 23 de mayo de 201218,

declaró su falta de jurisdicción al exponer que: “Se advierte que en el presente asunto la demanda de responsabilidad civil extracontractual fue promovida ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y dirigida contra la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado – Colsubsidio, persona jurídica de derecho privado, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria. Y, aunque posteriormente se hayan vinculado al proceso dos entidades públicas (Hospital San Rafael de Facatativá y Departamento de Cundinamarca) la jurisdicción quedó determinada al momento de presentación de la demanda sin que la intervención posterior de los terceros llamados en garantía pudiera generar su variación, según el principio procesal de la “perpetuatiojurisdictionis” elevado a rango normativo conforme la disposición citada. Entonces, a pesar de que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, la intervención posterior del Hospital San Rafael de Facatativá y del Departamento de Cundinamarca no tiene la virtualidad de alterar la competencia del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual quedó definida con la presentación de la demanda contra la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado – Colsubsidio ante esa dependencia a la que le correspondió asumir el conocimiento del asunto.” Por lo anterior, procedió a ordenar la devolución del expediente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, para que si a bien

17 Folio 292 c.o. 18Folio 294 al 296 c.o. lo tiene conocer el asunto o proponer el correspondiente conflicto negativo de jurisdicción. 16.- El 23 de julio de 201219, El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, ordenó remitir el expediente de manera directa, a esta Superioridad para dirimir la controversia planteada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de la referencia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si en atención a la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual, interpuesta por el señor EDGAR LÓPEZ BUITRAGO contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COLSUBSIDIO, donde posteriormente se llamó en garantía al Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Salud y a la ESE Hospital San Rafael de Facatativá; la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o por el contrario a la Jurisdicción Civil Ordinaria. Para ello, habrá que establecer primero, si la vinculación de una entidad pública en un litigio puede variar la competencia del juez natural, teniéndose en cuenta dos

situaciones a saber: uno, que tanto demandante como demandada son particulares, y dos, que luego de admitida la demanda y a petición de la 19 Folio 300 c.o. pasiva, surgió la vinculación del Departamento de Cundinamarca y el Hospital San Rafael de Facatativá, como garantes.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurada por el señor EDGAR LÓPEZ BUITRAGO, a través de apoderado judicial, contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COLSUBSIDIO, para que se declare responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados al demandante, con motivo de la omisión y/o retardo en la expedición de autorización médica para la práctica de intervenciones quirúrgicas en el ojo izquierdo y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material y moral causados al señor López Buitrago.

Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional20 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley;

imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso 20 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. (perpetuatiojurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular corresponde a una demanda Civil Ordinaria, para que a través de sentencia se declare responsable a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COLSUBSIDIO, para que se condene al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por los perjuicios ocasionados al demandante, con motivo de la omisión y/o retardo en la expedición de autorización médica para la práctica de intervenciones quirúrgicas en el ojo izquierdo, situaciones que no se dieron a tiempo, por lo que el accionante sufrió daños irreversibles al presentar desprendimiento de retina con ruptura.

Por cuanto sufrió un accidente al encontrarse guadañando el césped de su parcela. Entra la Sala, a examinar las actuaciones proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual alega su falta de jurisdicción para conocer del caso sub examine, toda vez que se llamó en garantía al Departamento de Cundinamarca y a la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá; analizado lo antes mencionado, se infiere que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, no hizo caso al principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, acogido por la doctrina y la jurisprudencia, con fundamento legal, ya que el hecho surge al momento de admitirse la misma demanda, pues se determina la competencia para todo el curso del proceso, sin que, con posteriores modificaciones puedan afectar la misma, salvo en los casos determinados por el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que, claramente establece que “ la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional.” Por lo tanto cabe afirmar que es la existencia al momento de admitirse la demanda la que determina la competencia del funcionario, desatándose de igual forma, la jurisdicción competente, sin que posteriores modificaciones, reales o aparentes, de las mismas normas de competencia, alteren la ya planteada; dicha proposición se muestra en razón, pues no tendría sentido

que en un litigio, donde se trabó bajo las normas aplicables para el asunto, en una fecha determinada, sea expuesta a ser objeto de eventuales aclaraciones de carácter procesal, porque a posteriori se observa o advierta que el juez quien venía conociendo del caso perdió la jurisdicción y la competencia para llevarlo hasta su final; para este caso, la Sala no recibirá propuestas en este sentido. En efecto, ha sostenido esta Sala en varias oportunidades, que el mencionado principio no significa otra cosa que la situación de hecho existente al momento para todo el proceso, “en otras palabras son los hechos que originan el litigio lo que establece la competencia, y no las actuaciones procesales surtidas, como lo entendió el Juzgado Ordinario”21. 21 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, radicado No. 201201638 00, aprobado en Sala No. 70 del 27 de agosto de 2012. Igualmente, ha de tenerse en cuenta lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de abril de 1998, donde indicó que las circunstancias de hecho, respecto de la cuantía de aquel caso en estudio, del factor territorial, del domicilio y la calidad de las partes existentes al momento de admitirse la demanda, son las que determinan la competencia para todo el curso del negocio por aplicación del referido principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, indicando: “En efecto las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del

negocio y atendiendo el principio llamado de la “perpetuatio jurisdictionis”, las modificaciones que posteriormente puedan darse en relación con tales factores, con muy contadas excepciones dentro de las que no se encuadra este litigio, no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la ley procesal no les reconoce esa virtud”22. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula amplía de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ART. 12.- Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir que, la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: 22 Radicado no. 7102, MP. Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS “ART. 23.Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: “(…)” 8.En los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho”.(Subrayas fuera del texto- “(…)” 18.De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una

comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” (subrayas fuera del texto). Ahora bien, en orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí trabado, de igual manera se torna necesario tomar en consideración lo regulado por la ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma que contempla el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estableciéndola de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios

de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. De otro lado, la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADACOLSUBSIDIO, tiene como objeto social, el recaudo y administración de la prestación social subsidio familiar, así como todas las actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar, COLSUBSIDIO, es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizada como Corporación, cumple funciones de protección y seguridad social y se halla sometida al control y vigilancia del Estado, en la forma establecida por la Constitución Nacional y las leyes de la República. Su personería jurídica le fue reconocida por Resolución No. 3286 del 4 de diciembre de 1957 del Ministerio de Justicia. Lo anterior nos lleva a determinar que conforme a las normas citadas anteriormente, desde el punto de vista orgánico, en principio, la competencia debería ser de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero, frente a la naturaleza del asunto, se encuentra una restricción a esa interpretación orgánica, y hace desechar esa norma general para dar aplicación a la norma procesal que es de carácter obligatoria y de aplicación inmediata, como es la de los numerales 8 y 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia al juez civil del domicilio del demandado para conocer de los procesos relacionados con los de un contrato y de los

procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades. Así las cosas, resulta evidente que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, se debe tener en cuenta el fundamento legal consignado en los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2 de la Ley 1107 de 2006, artículos 1 y 6de la Ley 1118 de 2006 y por último el artículo 23 numerales 8 y 18 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, lo regulado por las dos últimas disposiciones, pues se trata de normas especiales y de forzosa aplicación para dirimir el conflicto que nos ocupa, pese a lo regulado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, puesto que aquellas resultan trascendentes acoger, porque de manera clara establecen que, cuando las personas demandadas, realicen actos para el desarrollo de su actividad propia, las controversias que susciten en razón a los perjuicios materiales que se ocasionen, se dirimen con la aplicación del derecho privado. Finalmente, sobre este punto es preciso tener en cuenta que la Sala ha venido adoptando el criterio de resolver los Conflictos de Jurisdicción asignando el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinario. Es así

que en decisión del 21 de junio de 2012, con ponencia del Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, precisó: “Así las cosas, resulta evidente que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, se debe tener en cuenta el fundamento legal consignado en los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2 de la Ley 1107 de 2006, artículos 1 y 6 de la Ley 1118 de 2006 y por último el artículo 23 numerales 5 y 18 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, lo regulado por las dos últimas disposiciones, pues se trata de normas especiales y de forzosa aplicación para dirimir el conflicto que nos ocupa, pese a lo regulado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, puesto que aquellas resultan trascendentes acoger, porque de manera clara establecen que, cuando las personas demandadas, realicen actos para el desarrollo de su actividad propia, las controversias que susciten en razón a los perjuicios materiales que se ocasionen, se dirimen con la aplicación del derecho privado”.23 En conclusión, ésta Sala entrará a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, asignando el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y

Constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá, asignando el conocimiento del presente 23 Conflicto de Jurisdicción, radicación No.110010102000201200601 00, providencia de junio 21 de 2012, Sala 51, MP.Dr. Henry Villarraga Oliveros. asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada en este caso por el primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD HOC

JLRS

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