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CSDJ - F11001010200020120181101ADJUNTA20121025125542-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120181101ADJUNTA20121025125542-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso NIEGA ACCIÓN / No vías de hecho El accionante fue sancionado disciplinariamente, considera que en los fallos de primera y segunda instancia se incurrió en vía de hecho razón por la cual interpuso acción de tutela; el Juez Constitucional de primer grado decidió no tutelar los derechos invocados como vulnerados por el petente de amparo, en razón a que analizados dichos fallos no se evidencia la existencia de irregularidades que constituyan vía de hecho. Esta Corporación confirma negación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201811 01 Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 20 de septiembre de 2012, a través del cual se NEGÓ la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, presunción de inocencia, debido contradictorio, preexistente tipicidad, igualdad y al trabajo presuntamente conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el representante judicial del accionante que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2011, mediante la cual sancionó al actor con suspensión de un (1) mes y 10 días en el ejercicio del cargo, en su condición de Fiscal Delegado, como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por transgredir los deberes de los 1 M. P. Dra. FLOR ALBA POVEDA VILLALBA en Sala dual con el Dr. MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ. funcionarios establecidos en los artículos 9, 21, 49, 114, 254 y 322 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. - Indicó que el Seccional del Huila, ni en el auto que avocó conocimiento

(septiembre 28 de 2007) ni en la versión libre, le hizo cargo o incriminación alguna de la cual pudiera defenderse y solicitar las pruebas necesarias para su defensa; tampoco le informaron sobre el derecho que le asistía de nombrar defensor técnico. - Adujo el petente de amparo que lo cuestionado por el Juez Disciplinario del Seccional del Huila, fue su comportamiento como Fiscal Delegado por supuestamente no haber admitido demanda de parte civil, haber decretado prematuramente la preclusión de la investigación (agosto 6 de 2007) y no haber practicado todas las pruebas necesarias para establecer la responsabilidad del sindicado en dicho proceso. - Afirmó que la fundamentación del Seccional del Huila, careció de respaldo probatorio, porque estaba demostrado que el accionante actuó en dicho proceso penal de manera diligente, eficiente y en cumplimiento de la normatividad existente; precisó que contra la decisión de preclusión la apoderada de la parte civil interpuso recurso de apelación y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la práctica de pruebas; añadió que dichas pruebas no pudieron practicarse dentro del término de instrucción debido a la desidia, negligencia, poco interés del lesionado en el referido proceso. - Esgrimió el accionante que el 22 de febrero de 2012 solicitó al Consejo Seccional del Huila, nulidad constitucional, por violación a sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa y por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, siendo

respondida su petición bajo el falso argumento de que el incidente de nulidad fue propuesto extemporáneamente, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la cual quedó ejecutoriada el 14 de marzo de 2012. - Argumentó que las conclusiones a las que llegaron la entidades accionadas en sus respectivos fallos, son contrarias a derecho, arbitrarias e irracionales, por cuanto fueron producto de apreciación subjetiva, violatorios de la Constitución, en razón a que el actor procedió en el referido proceso penal conforme los postulados legales, toda vez, que aceptó oportunamente la demanda de parte civil, indagó al incriminado, recibió testimonios, practicó inspección judicial y dispuso la preclusión de investigación por reunirse los presupuestos de los artículos 7 y 39 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior pretende que: - Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, debido contradictorio, presunción de inocencia, preexistente legalidad de la conducta disciplinaria, igualdad y al trabajo. - Se declaren sin valor ni efecto, las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por las accionadas el 30 de septiembre de 2011 y 6 de junio de 2012. 2.- Estando el presente proceso rotando para que los Magistrados manifestaran si se encontraban o no impedidos, la Corte Constitucional emitió el Comunicado No. 31 de agosto 9 de 2012, señalando que por medio de la sentencia C-619 de 2012 se había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, razón por la cual mediante auto del 29 de agosto se ordenó el envío inmediato de la actuación a

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (folios 281 y 282). 3.- Llegadas las diligencias al Seccional del Huila, la Magistrada de conocimiento a través de auto del 7 de septiembre de 2012, admitió la tutela promovida por JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, negó la medida cautelar solicitada y dispuso notificar a las entidades accionadas (folios 286 a 289 c. o primera instancia). 4.- Concurrió al proceso, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien sobre los hechos de la tutela señaló que las pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar por cuanto la decisión adoptada por la Sala estuvo acorde a derecho en la cual se realizó una adecuada valoración probatoria y se aplicaron las normas vigentes para la época de los hechos y contrario sensu claramente se establece que son el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permiten predicar la configuración de vías de hecho, cosa diferente es que su conclusión no fuera la esperada por el accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela. Indicó que lo pretendido por el actor es revivir un debate que ya se dio ante el Juez Natural, circunstancia que desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 20 de septiembre de 2012,

resolvió negar la acción de tutela incoada por el ciudadano JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, aduciendo que las pruebas allegadas a la actuación demuestran que el 13 de septiembre de 2007, la señora LILIA CONSUELO TAMAYO, formuló queja contra el Fiscal que precluyó la investigación dentro del proceso penal radicado con el No. 2007-370 y además porque se realizaron las labores investigativas para esclarecer los hechos investigados. Indicó el Juez Constitucional de instancia que la actuación disciplinaria adelantada en contra del accionante, se llevó a cabo de manera íntegra y sin desconocer las garantías del investigado, respetando el derecho de contradicción, lo que evidencia que desde el punto de vista procedimental no se incurrió en ninguna irregularidad. Se esgrimió en el fallo impugnado que no hay vía de hecho por defecto orgánico, en razón a que el proceso fue adelantado por el Seccional del Huila, Juez Disciplinario competente por cuanto el doctor BERMEO MANRIQUE fue sancionado cuando se desempeñó como Fiscal 17 Delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Baraya, Tello y Colombia (Huila). Tampoco se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto se aplicó la normatividad prevista para esa clase de procesos, ni de orden fáctico, por cuanto las sentencias fueron emitidas con base en las pruebas allegada y practicadas dentro del proceso disciplinario, las decisiones de primera y segunda instancia estuvieron sustentadas en un análisis serio, coherente y jurídico del material probatorio recaudado.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del accionante mediante escrito signado 26 de septiembre de 2012 impugnó la sentencia de primer grado, aduciendo que en el fallo de instancia no se hizo alusión a lo que tiene que ver con la legalidad y cumplimiento de los términos por parte del Fiscal Local de Baraya dentro del proceso que por el delito de Lesiones Personales se seguía en contra de EDWIN ERNESTO HERMOSA VANEGAS, insistiendo que su representado cumplió a cabalidad los mandatos de la Ley 600 de 2000 y el artículo 228 de la Carta Política. Señaló que la Sala a quo tampoco se refirió a la violación del principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva deducible de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, según los cuales “todo hecho punitivo sea disciplinario o delictual” debe ser preexistente a la conducta y estar vigente al momento en que esta se ha cumplido; indicó que la Corte Constitucional ha enunciado que la no tramitación de un incidente oportuna y legalmente propuesto, constituye vía de hecho por defecto fáctico, tal y como ocurrió en el proceso disciplinario tramitado contra el doctor BERMEO MANRIQUE, toda vez que el incidente de nulidad por él propuesto el 22 de febrero de 2012 inexplicablemente no fue tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria del Huila. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Caso concreto Conforme a las premisas fácticas y jurídico procesales ya señaladas y recordando los precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia2, impera a la Sala pronunciarse sobre: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) diferencias entre presupuestos procesales y presupuestos de la acción, iii) presupuestos procesales en el caso concreto y iv) de la prosperidad de la acción. En este orden de ideas, es importante recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos 2 Rad. 20100222, Sentencia del 22 de septiembre de 2010, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. Los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos sustanciales que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la

oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, 3 C-590 de 2005. pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un

juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el caso concreto, advierte la Sala que se reúnen todos los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial, e incluso la inmediatez, pues el fallo de segunda instancia data del 6 de junio de 2012. Ahora bien, analizados los argumentos vertidos por el accionante y a la luz de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. judiciales condensadas en la sentencia C-590 de 20055, desde ya se anuncia que la solicitud de amparo está llamada a fracasar. En efecto, el fundamento de la acción se finca en una interpretación distinta del petente de amparo, respecto de la esgrimida en sus fallos por los jueces disciplinarios accionados, aspecto que desborda el ámbito de acción del juez de los derechos fundamentales cuyo papel, desde los albores de la acción de tutela se ha dicho, no constituye una instancia adicional a las ordinarias ni puede servir 5 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias, a saber:

(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” de árbitro entre lo decidido por los jueces ordinarios y el criterio de otros sujetos procesales: “La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo

del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. “La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”6 Particularmente en punto de valoración probatoria, la misma jurisprudencia constitucional ha señalado: “3. Vía de hecho por defecto fáctico e interpretativo. Carácter

excepcional “En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, cuando quiera que en ellas se ha violado los derechos fundamentales de las personas. Así, se 6 T-001/99. han distinguido cuatro defectos en los que el juez puede incurrir y que constituyen vías de hecho: 1. Defecto sustantivo (el juez se basó en una norma inaplicable) 2. Defecto orgánico (carecía de competencia) 3. Defecto procedimental (se desvió del procedimiento) y 4. Defecto fáctico (el apoyo probatorio en que se basó es inadecuado). “Sin embargo, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, en aras de proteger el principio de “independencia de los jueces”. Es por ello que el vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de desvirtuar la existencia de una sentencia. “En este sentido, en la sentencia T442 de 1994, se mencionó, específicamente sobre el defecto fáctico, que es el alegado por los accionantes: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede

convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. 7 “Pero además, esta Corte también ha aceptado la procedencia de vías de hecho en materia de interpretación8, en los casos en que la respectiva providencia “carece de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.”9 “Sobre los presupuestos necesarios para su configuración, en la sentencia T-567 de 1998, se señaló: “De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está 7 Reiterado en las sentencias SU-159-02 y T-300-03, entre otras. 8 Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T567 de 1998. 9 Sentencia SU-962 de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz. sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de

tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto - función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento. “(…) Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”.10 (Negrillas y subrayas de la Sala) Sentadas estas premisas, se tiene que en el caso de autos, pretende el actor reabrir el debate surtido en las pertinentes instancias, siendo como es que el mismo proceso disciplinario constituía el escenario natural de debate, donde en efecto, los mismos argumentos aquí vertidos fueron respondidos fundada y razonablemente. Ahora bien, analizadas con detenimiento las argumentaciones del impugnante de cara a los fallos cuestionados, encuentra esta Sala que desde la óptica de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos judiciales ningún reproche merecen los mismos, pues estos se hallan suficiente y razonablemente sustentados atendidos los hechos, la valoración probatoria, la cual se advierte apoyada en los postulados de la sana crítica, y la aplicación del

derecho. Analizada la decisión de primer grado en el proceso disciplinario, dentro del cual fue sancionado el petente de amparo, se observa que la misma obedeció al estudio 10 T-933 de 2003 del acervo probatorio obrante en el expediente, en el cual respecto a la responsabilidad del abogado, se lee textualmente: “(….) Al efectuar la revisión de la preclusión dictada, señala el Fiscal segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, que el doctor BERMEO MANRIQUE no desplegó las labores investigativas necesarias para establecer la realidad de los hechos, no escuchó en declaración jurada a los pasajeros del vehículo en el cual se desplazaba el ofendido, no practicó inspección judicial al lugar de donde ocurrió el in suceso, no envió al afectado a Medicina Legal con el fin de practicar una segunda valoración, en fin, las diligencias tenían un deficiente recaudo probatorio y por tanto era necesario que el funcionario judicial a cargo de las mismas prosiguiera con las labores investigativas que le son propias, no que dispusiera el archivo de la actuación. (….) Se tiene entonces que el disciplinado, como delegado del Fiscal General de la Nación para los fines establecidos en las normas antes relacionadas, omitió en el presente asunto su deber de investigar y contrarió con su actuar omisivo varios preceptos legales que lo invisten de autoridad, precisamente con tal fin y que además determinan la existencia de etapas procesales y ponen en sus manos los elementos y herramientas necesarios y útiles para buscar y/o acceder a la verdad de los hechos y de esta manera contribuir con la administración de justicia. (…) Del material probatorio que pudo recaudarse resulta evidente el poco

interés del funcionario que tenía a su cargo las pesquisas para adelantar e impulsar la investigación, fueron múltiples las falencias encontradas por los funcionarios que revocaron y/o nulitaron lo actuado, justamente ante los vacíos y deficiencias, sin que tales medidas o al menos la primera hubiera logrado el cometido de servir de correctivo al poco interés prestado por el funcionario Fiscal al desarrollo de sus funciones investigativas. De otra parte, estima la Sala prudente retrotraer los apartes pertinentes de la sentencia de segunda instancia, veamos en primer término como fueron allí reseñados los hechos: “Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por la señora LILIA CONSUELO TAMAYO FIERRO11, para que se investigue al doctor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, en su condición de Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Baraya (Huila), al proferir 11 Queja presentada el 13 de septiembre de 2007. resolución de preclusión dentro de la investigación penal adelantada por la conducta punible de lesiones personales culposas en contra de EDWIN ERNESTO HERMOSA VANEGAS, siendo ofendido el señor MAURICIO CEDEÑO BLUME12, cuando a juicio de la quejosa obra en el expediente pruebas sobre la responsabilidad del investigado, como lo son la declaración de un Agente de Policía, confesión del sindicado sobre la culpabilidad del accidente, fotografías de los automotores, así como las respectivas declaraciones; aduce que en una ocasión su esposo acudió a la Fiscalía solicitando se recibieran otros testigos presenciales sin que haya sido acogida esta petición. Consideró la quejosa que se han vulnerado sus derechos, por cuanto no se

hizo justicia

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